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Acciones Protectoras De Credito - Derecho Civil: Obligaciones


Enviado por   •  3 de Septiembre de 2012  •  8.495 Palabras (34 Páginas)  •  2.035 Visitas

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Derecho Civil III: Obligaciones II

Acción Protectora de Crédito

 Acción Oblicua

Se denomina Acción Oblicua no una acción particular dada al acreedor, sino toda acción perteneciente al deudor cuando es ejercitada, en nombre de aquel por el acreedor. En el Código Civil en el art 1278, establece: “Los acreedores pueden ejercer, para el cobro de lo que se les deba, los derechos y las acciones del deudor, excepto los derechos que son exclusivamente inherentes a la persona del deudor”. Un ejemplo de la acción oblicua es cuando un acreedor A que es de B, quien a su vez es acreedor de C, A ejerce la acción de B contra C para conservar así el patrimonio, en cobro de lo que se le adeuda.

Cuando el deudor descuide ejercitar una acción que le pertenezca, por ejemplo, una acción reivindicatoria, rescisoria por lesión, para pago de un crédito nacido de un contrato, de reparación de un daño material, etc., el acreedor puede demandar en su lugar. No procede en su propio nombre, como si fuera titular del derecho que hace que se reconozca judicialmente; sino de modo indirecto, oblicuamente, en nombre de su deudor. La acción oblicua no es, a diferencia de la acción directa, una acción particular concedida al acreedor: toda acción perteneciente al deudor lleva nombre de acción oblicua cuando es ejercitada por el acreedor. No posee este un derecho directo contra el deudor de su deudor; no procede por cuenta propia: se presenta en nombre de su deudor; la acción que intenta contra el deudor de su deudor es la del deudor suyo. El término de acción oblicua, aunque cómodo, es pues impropio, resultaría más exacto decir que el acreedor ejercita por vía oblicua una acción del deudor.

 Ámbito de la Acción Oblicua

• Los Derechos y Acciones del Acreedor.

El artículo 1278 del Código Civil permite a los acreedores ejercer “los derechos y las acciones de su deudor”. La formula parece otorgar a los acreedores los poderes más amplios, y permitirles sustituir al deudor en la gestión de su patrimonio. Sin embargo, debe ser entendido restrictivamente desde un doble punto de vista: de una parte, solamente pueden ser ejercidos por el acreedor aquellos derechos de que sea titular el deudor; por otra parte, entre aquellos, algunos están exceptuados por el artículo 1278 del Código Civil en razón de su carácter rigurosamente personal.

Lo establecido en el Código Civil se da la impresión de que el acreedor puede ejercer para el cobro de lo que se deba, los derechos y acciones de su deudor, excepto los derechos que son exclusivos e inherentes a la persona de deudor. La doctrina y la jurisprudencia han establecido limitaciones a los derechos y acciones que puede ejercer el acreedor mediante esta acción.

El acreedor no puede ejercer sino los derechos que están definitivamente en el patrimonio de su deudor, por ejemplo, el deudor es acreedor de una obligación cierta y exigible, que no ha cobrado, o es propietario de una cosa que está en manos de un tercero. En estos casos dichos derechos pueden ser ejercidos por el acreedor mediante uso de las acciones legales que protegen dichos derechos. La doctrina sostiene que se pueden ser ejercidos no solo las acciones sino también los derechos siempre que estén tutelados por la ley. El acreedor sin necesidad de una autorización judicial previa, puede ejercer los derechos de su deudor de carácter conservatorio, pues ello no implique ninguna notificación en el patrimonio del deudor. Además de las acciones provenientes de los derechos de crédito o personales, la doctrina admite que el acreedor puede ejercer también las acciones derivadas de los derechos reales, por ejemplo: la acción reivindicatoria (art 548 CC) o la acción de deslinde (art 550 CC).

• Los Derechos y las Modificaciones de los Derechos.

El acreedor no puede ejercer sino los derechos de que ya sea titular el deudor. Por ejemplo, el deudor es titular de un crédito, pero descuida perseguir su cobro; o también, es propietario de un bien que se encuentra en las manos de un poseedor, etc. Por lo tanto, se trata tan solo de hacer que reingrese materialmente en el patrimonio un derecho que figura jurídicamente en él; tal es la finalidad de la acción oblicua. Y como normalmente el retorno de un bien al patrimonio está asegurado por una acción judicial, los redactores del artículo 1278 escribieron “derechos y acciones”; hubiera sido preferible escribir “derechos dotados de acciones”.

Por el contrario, no pertenece sino al deudor, titular de su patrimonio, aportar a este, modificaciones jurídicas, contratar, hacer que surjan derechos nuevos. Sin duda, se dice que una persona tiene el derecho de “contratar”, de modificar su patrimonio; pero la expresión se presta a confusiones: se trata de una facultad, no de un derecho ya surgido y protegido por una acción; esas facultades no entran en los “derechos” que el artículo 1278 permite ejercer al acreedor en nombre del deudor. Así pues, el acreedor no puede cumplir, en nombre de su deudor, actos de disposición: vender, comprar, permutar, publicar una obra literaria, ni siquiera algunos actos de administración, por ejemplo, arrendar un inmueble, roturar un campo.

Así, el artículo 1278 del Código Civil no concede al acreedor sino la posibilidad de ejercer (en general por la vía de la acción judicial) los derechos que figuren jurídicamente en el patrimonio de su deudor; no le permite introducir modificaciones en ese patrimonio.

El acreedor no puede ejercer derechos y acciones futuros del deudor que todavía no hayan ingresado dentro de su patrimonio, ni tampoco puede ejercer los actos del deudor puede efectuar, tales como los actos que viene a crear situaciones nuevas o modificaciones en el patrimonio del deudor, como los actos de disposición y algunos de administración.

• Excepción al Ejercicio de la Acción Oblicua: Los derechos y acciones que no puede ejercer el acreedor:

Entre los derechos de que es titular el deudor, algunos quedan fuera de la acción oblicua por razón de su carácter rigurosamente personal o personalísimo. Según los términos del artículo 1278 del Código Civil, el acreedor no dispone de la acción oblicua para reclamar los derechos “que son exclusivamente inherentes a la persona del deudor”. El ejercicio de ciertos derechos supone una apreciación rigurosamente personal de su titular; no pertenece a los acreedores sustituir en ese debate a su deudor. Pero la dificultad consiste en determinar los derechos exclusivamente inherentes a su persona. Cabe distinguir tres categorías de los mismos:

 Las

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