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Actos Administrativos


Enviado por   •  28 de Agosto de 2012  •  5.771 Palabras (24 Páginas)  •  515 Visitas

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1. Introducción.

El presente trabajo es un análisis de los actos administrativos, ya que estos están dentro de la administración pública.

La administración pública es el conjunto de órganos administrativos que sirven al estado para la elaboración de funciones y actividades destinadas a la producción de obras, bienes y servicios públicos a la sociedad.

Este proceso de elaboración de funciones demanda la determinación del objeto para definirlos, lo cual supone la reunión de sus elementos, tratando de introducir una idea más o menos clara de lo que son los actos administrativos sobre todo su importancias que tienen estos adentro de lo que es el ordenamiento jurídico.

2. La actividad administrativa.

La administración pública como aparato estatal, para el logro de los fines que el Estado persigue y los que se refieren a la propia administración, realiza la llamada actividad administrativa, que comprende las operaciones materiales y los actos administrativos. Las primeras constituyen medidas de precaución o de ejecución, ambas necesarias en la actividad administrativa para la realización de esta misma.

Existen dos aspectos fundamentales que caracterizan la administración: uno es, lo jurídico de los actos; y el otro, el aspecto técnico que significa acción práctica y de realización concreta, para que el acto sea válido en cuanto a su contenido y forma de la voluntad de la administración, que como ya dijimos, se expresa a través de una pluralidad de actos.

Por ello, hay que distinguir claramente el acto administrativo del acto material de ejecución del derecho. Como por ejemplo: una orden de detención de una persona, dispuesta por un prefecto, en ejercicio de una potestad legal, es un acto administrativo; la ejecución de la misma orden por los agentes de policía es un acto material. Una resolución, es un acto administrativo; la publicación de su texto, es una operación material.

3. Concepto de Acto Jurídico.

Antes de referirnos al acto administrativo, haremos una referencia conceptual, de lo que es Acto Jurídico en si. Son Actos Jurídicos las manifestaciones de voluntad unilateral y plurilateral de las personas naturales y jurídicas, con el objeto de producir efectos de derecho. Además, las expresión "Actos Administrativos", abarca a los hechos que aparecen tanto en el derecho Público como en el derecho Privado, es decir, dependerá del área donde se produzca.

El Acto Jurídico es la expresión de la voluntad, emitida con la intención de crear, modificar o extinguir derechos, se caracteriza por ser manifestación de voluntad de una o más personas; diferenciándose de los hechos jurídicos propiamente tales por ser productos de naturaleza, independientemente de la voluntad humana.

Clasificación de los Actos Jurídicos.-

Los actos Jurídicos pueden clasificarse desde diferentes puntos de vista:

Según su naturaleza y contenido.-

Acto – Regla.-

Creador de situaciones jurídicas generales caracterizadas por su impersonalidad, objetividad y originadas en las normas que regulan el derecho público y el derecho privado. Como por ejemplo en el derecho público: La Constitución, leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales. En el derecho privado, los contratos de sociedad.

Acto Subjetivo.-

Creador de situaciones jurídicas individuales.

Este acto subjetivo se traduce, en un conjunto de derechos y deberes reconocidos a favor de un individuo o de un determinado número de personas. Tales como los contratos administrativos, civiles, mercantiles; en el orden fiscal: la liquidación de impuestos, la imposición de multas.

Acta – condición.-

Aplicación de un individuo o una persona jurídica determinada, de una situación general creada por la ley, pero bajo el cumplimiento previo o indispensable de condiciones también establecidas por el legislador. Como por ejemplo: el decreto de naturalización, el otorgamiento de una concesión de hidrocarburos, el nombramiento de un funcionario, la ley que autoriza la adopción, o la venta de bienes de los menores de edad.

Acto- Sentenciar.-

Manifestación de voluntad por la cual agentes públicos declaran con fuerza y verdad legal un hecho, o una situación jurídica general o individual. Según Tomás Fernández, se trata de un acto jurisdiccional que emana de un órgano del Estado, y ordinariamente los actos jurisdiccionales provienen de los tribunales que le dictan sentencias.

Según su forma.-

Unilateral.-

Aquellos en los que intervienen una sola voluntad, como acontece en el caso de un testamento o el nombramiento de los ministros del despacho.

Plurilaterales.-

En los cuales intervienen más de una voluntad, como en los casos de matrimonio, las leyes los reglamentos y todos los contratos de derecho administrativo. Los actos jurídicos plurilaterales pueden ser: colectivos (la ley) y convencionales (contrato de compraventa).

Según esta clasificación orgánica, los actos jurídicos son públicos, porque provienen de los órganos del Estado, como las leyes, los decretos, las resoluciones, las sentencias, las ordenanzas, y los que generan en las entidades públicas.

Hechos y actos administrativos.-

Cualquiera que sea su forma, la actividad administrativa se traduce en hechos y actos administrativos. Un hecho jurídico es un acontecimiento de la naturaleza o del hombre que, sin proponérselo expresamente, produce efectos jurídicos, es decir, una adquisición, modificación transferencia o extinción de derechos u obligaciones. Un acto jurídico es, entre otros, el contrato de compraventa y el testamento. Hay hechos jurídicos voluntarios que no tienen la intención de producir efectos jurídicos. Algunos de estos son hechos lícitos, como los cuasi- contratos, y otros son los ilícitos, como los delitos y los cuasidelitos. En el Código Civil Boliviano, no se reglamenta el acto jurídico de manera independiente, sino dentro de los contratos.

El hecho administrativo consiste en la ejecución material de las decisiones que constituyen actos administrativos, por ejemplo la demolición de un muro o de una casa; ordenada por autoridad administrativa por alguna razón de interés publico; el retiro de los obstáculos que se oponían al libre tránsito en una calle, etc.

4. Definición de acto administrativo.

Es la decisión general o especial de una autoridad administrativa, en el ejercicio de sus propias funciones, y que se refiere a derechos, deberes, e intereses, de las entidades administrativas o de los particulares respecto de ellas" Rafael Bielsa.

Para comprender mejor el concepto, Lino Fernández dice:

La expresión actos administrativos está referida a la actividad del Estado que ejerce una de las funciones fundamentales como es la función administrativa, cuya manifestación de voluntad se traduce a través de un conjunto de actos de administración, para alcanzar sus fines políticos jurídicos, económicos y sociales.

En sentido amplio el acto administrativo se aplica a toda clase de manifestaciones de la actividad de los sujetos de la administración pública; y en el sentido estricto, comprende y abarca a las "Manifestaciones de la voluntad del Estado para crear efectos jurídicos", particularmente esta última, de significación más restringida y especifica, se constituye en el verdadero eje del derecho administrativo.

Elementos del acto administrativo.-

Son de tres clases (como en materia civil) sujeto, objeto, causa.

El sujeto.-

Es el que produce o emite el acto administrativo, es siempre la administración pública, a través de cualquiera de sus órganos.

Este sujeto (órgano o autoridad) debe tener la necesaria competencia (capacidad) para adoptar y ejecutar la decisión correspondiente.

Competencia.-

Es el conjunto de atribuciones, potestades, facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente, la competencia es conferida por la C.P.E. y demás leyes. Debe ser ejercida directa y exclusivamente.

Todo acto administrativo emana de un órgano de la administración pública, dependiente del Estado, de un municipio u otra entidad pública. un reglamento de una ordenanza, etc.

Elementos objetivos.-

Son el objeto, la causa y el fin

Objeto.-

Es la materia o contenido del acto administrativo, es decir, la sustancia de que se ocupa este. El objeto debe ser cierto, licito

y real, es decir identificable, verificable y conforme a la ley.

• El objeto comprende, las materias que necesariamente forman parte del acto y sirven para individualizarlo. En cuanto a sus requisitos, el objeto debe ser licito, cierto, posible y determinado.

• El objeto no debe ser prohibido por orden normativo.

Causa.-

Es el motivo particular que impulsa a la administración a emitir un acto administrativo.

Finalidad.-

El fin es su propósito general. El fin es siempre de interés público, porque tiende a la satisfacción de necesidades sociales que son requerimientos más o menos urgentes de una comunidad determinada.

Todo acto administrativo, necesariamente debe responder a un fin determinado, ya sea, de interés general y también a aquellos intereses a los que específicamente cada decisión debe estar dirigida.

Elemento formales.-

concierne a las formas que revisten los actos administrativos, que deben ser escritos, motivados, firmados, por la autoridad que los emite, consignar el nombre del o de los destinatarios, etc.

Forma.-

Es un elemento de la legalidad externo o formal del acto administrativo. El procedimiento constitutivo del acto administrativo es el conjunto de tramites requisitos y modalidades para la elaboración del mismo, la forma complementaria son los tramites posteriores a la declaración o decisión de la autoridad administrativa.

Motivación.-

Son las circunstancias de hecho y de derecho que en cada caso justifica la existencia del acto administrativo, o sea, constituyen los fundamentos que amerizan su emisión.

Eficacia.-

Los actos administrativos deben cumplir ciento requisitos esenciales para surtir efectos. Estos requisitos esenciales son:

La Publicación y la notificación de los interesados.

La publicación es aplicable a los reglamentos mientras que la notificación lo es a los actos administrativos.

El acto que no ha sido notificado no produce efectos jurídicos inmediatos. Por lo tanto la notificación es elemento del acto, forma parte de él.

El acto administrativo no suerte efecto mientras no sea notificado al interesado.

"El objetivo, el fin, la integración del acto administrativo se logra, se concreta, se produce desde el momento en que el interesado a quien va dirigido toma conocimiento (que es el fin de la notificación). Es entonces cuando el acto administrativo adquiere eficacia, no antes ni después, y no desde la fecha de su admisión".

La notificaciones se pueden hacer indistintamente, de la siguiente manera:

a. Acceso directo del interesado al expediente, dejando constancia expresa de ello.

b. Préstamo del expediente.

c. Recepción de copias.

d. Prestación espontánea del interesado de la que resulta estar en conocimiento fehaciente del acto respectivo.

e. Cédula.

f. Edictos.

g. Otros medios de comunicación.

Es admisible la notificación verbal cuando el acto no esté documentado por escrito. Para concluir señalamos que la notificación de un acto administrativo supone necesariamente el otorgamiento, implícito de la vista de las actuaciones en que dicho acto ha sido producido y los dictámenes, informes, etc., han dado lugar a él.

Características de los actos administrativos.-

Estabilidad.-

Al igual que las leyes, los actos administrativos son estables, en el sentido de que forman parte del orden jurídico nacional y de las instituciones administrativas por que confieren derechos, establecen obligaciones y regulan la administración pública así como las relaciones entre esta y los administrados.

Dicha estabilidad, tiene que ver sobre todo con la naturaleza de los derechos adquiridos y con la presunción de legalidad que los rodea, en virtud de la cual se considera que todo acto administrativo se legítimo en principio, por que emana de las potestades de orden público que tiene la administración pública que persigue el interés social, colectivo.

Impugnabilidad.-

La presunción de legalidad es relativa, mientras no se demuestre su invalidez lo que implica que pueden ser impugnados por vía administrativa o por la judicial.

En sede administrativa a través de recursos jerárquicos, de revisión y otros, y en segundo lugar mediante acciones judiciales de anulabilidad.

Por vía administrativa la impugnación o inconveniencia también procede por inoportunidad o inconveniencia de los actos administrativos frente al bien común y al orden público, pero por la vía judicial esa acción solo procede por causas de ilegalidad.

Clasificación de los actos administrativos.-

Según el ámbito de aplicación.-

Hay actos internos y externos. (Los primeros se dan dentro de la administración y no afectan a los administrados, tales son las decisiones, ordenes y sanciones que atañen a la organización y funciones del órgano administrativo y al desempeño o conducta de los agentes de la administración. Los externos afectan a los administrados en general o en particular Ej.: Cobro de impuestos, aplicación de multas, etc.)

Según la naturaleza de la decisión.-

Pueden ser de introducción o de ejecución.

Según las voluntades que interviene.-

Pueden ser simples o complejos.

Por los efectos que producen.-

Se clasifican en actos que aumentan los derechos de los particulares y otros que los restringen.

La concesión.-

Que es un derecho que otorga la A.P., a un particular para el uso o explotación de bienes del Estado o para prestación de Servicios Públicos.

La autorización, licencia o permiso.-

Son actos que permiten el ejercicio de derechos reconocidos por la ley, pero que están reglamentados por razones de oportunidad y de interés público, como son la autorización para construir casas y edificios, para conducir vehículos, para abrir un negocio, etc.

La dispensa.-

Mediante la cual se exonera del pago de impuestos o de cumplir con determinadas cargas Públicas (servicio Militar, Jurados Electorales, etc.).

Las ordenes.-

Imparten la A.P., a los administrados en virtud de su potestad imperativa o de mando.

La expropiación.-

Que es una limitación al derecho de propiedad privada reconocido por los Art. 17 de la C.P.E., y 105 y siguientes del C.C.B.

Las sanciones.-

Mediante las cuales se castigan las infracciones de los particulares en normas y reglamentos de orden público.

Jerarquía.

La jerarquía de los actos también puede fundarse tomando la jerarquía del órgano del cual emana, de manera tal que los actos del inferior no puede contradecir, ni violar los actos del superior. El inferior se encuentra en una relación de subordinación respecto del superior. El deber de obediencia es el deber de ejecución de una norma, no deber de obediencia a la persona del superior.

Los elementos esenciales de la jerarquía administrativa son el deber de obediencia, el deber de correspondencia y a la facultad de suspender y revocar los actos del inferior.

La jerarquía de los actos administrativos se establece de la siguiente manera:

Decreto Supremo.-

Emanado por el Presidente de la República y sus Ministros.

Resoluciones Supremas.-

Emanadas del Presidente de la República y uno o más ministros.

Resoluciones Ministeriales.-

Emanada de un Ministro.

Decretos.-

De micro trámite o procedencias de sustentación.

Circulares, instrucciones y memorándums.-

Internos en cada órgano o repartición.

Ejecutividad, ejecutoriedad y ejecución de los actos administrativos.-

Ejecutividad de los actos administrativos.-

Consiste en la obligatoriedad, derecho a la exigibilidad y deber de cumplimiento que el acto importa a partir de su notificación. Es una potestad del Estado, que consiste, en que, para el cumplimiento de sus fines, la administración decide, ejecuta y sanciona en forma autónoma, sin la intervención de otros órganos. Esta potestad se expresa a través de la decisión que es un acto administrativo que declara lo que es derecho en un caso concreto y de la ejecución que es el acto material encaminado a aplicar lo que se ha decidido.

La potestad ejecutiva se ejemplifica, en las medidas de política y seguridad para el mantenimiento del orden público, la prevención de los delitos, la imposición de multas, las aprehensión de los delincuentes, y el derecho de la administración de bienes públicos, recaudar impuestos y contribuciones.

La Ejecutividad de los actos administrativos tiene un doble fundamento: por una parte, el provenir de un órgano o autoridad de orden público, está tiene preeminencia sobre los derechos e intereses de los particulares, que deben adecuarse a los requerimientos generales de la sociedad. Por otro lado, los actos administrativos persiguen siempre fines de beneficio colectivo señalados por las necesidades sociales, cuya satisfacción es imperiosa, en la mayoría de los casos.

Ejecutoriedad de los actos administrativos.-

Es la atribución del ordenamiento jurídico, en forma expresa o razonablemente implícita, reconoce a la autoridad con funciones administrativas para obtener el cumplimiento del acto. La ejecución administrativa no podrá ser anterior a la notificación del acto. Cuando el acto sea ejecutivo, pero no ejecutorio, se deberá solicitar jurídicamente su ejecución coactiva.

La ejecutoriedad es la facultad de la administración pública de ejecutar sus propios actos, sin intervención del órgano judicial.

La ejecutoriedad de los actos administrativos es una consecuencia de su Ejecutividad, y se basa en el inicio 1° del Art. 96 de la Constitución Política del Estado, que ordena al Presidente de la República, Poder Ejecutivo a "ejecutar y hacer cumplir las leyes, expidiendo los decretos y órdenes convenientes".

La ejecutoriedad implica que la administración Pública puede usar de la fuerza pública, en caso necesario, para ejecutar sus actos, cuando encuentre oposición o resistencia de hecho a los mismos.

Los diferencias existentes entre Ejecutividad y ejecutoriedad es que la primera tiene que ver con la validez de los actos administrativos y la segunda con su eficacia. La Ejecutividad es una propiedad de los actos en si mismo, en forma similar a como en la derecho privado tienen fuerza ejecutiva ciertos documentos civiles y mercantiles, por ministerio de la ley. La ejecutoriedad es una facultad de la Administración Pública, con referencia a la ejecución de sus actos.

Existen diferentes clases de ejecutoriedad, entre la que tenemos: ejecutoriedad Propia e Impropia

Ejecutoriedad Propia.-

Se presenta cuando la administración Pública ejecuta sus propios actos, sin recurrir a la ayuda del órgano judicial, ni de ningún otro poder. Esto ocurre, en virtud de la presunción de legalidad y de la ejecutividad de los actos administrativos. Para ello la administración pública dispone de sus potestades de imperio y ejecutiva, y del apoyo de las disposiciones expresas de la ley.

Ejecutoriedad Impropia.-

"Es la negación de la ejecutoriedad, ya que en tales casos el acto carece en sede administrativa de toda fuerza ejecutoria, debiendo acudirse al órgano judicial para obtener su cumplimiento", Citado por Cassagne.

Otros autores como Dermizaky, no opina que en tales casos los actos administrativos carezcan de toda fuerza ejecutoria, como opina Cassagne, ya que en virtud de esta se van llamadas a actuar las autoridades judiciales, competentes, por tratarse de la restricción o limitación de derechos fundamentales de la persona como son la libertad individual, el derecho de propiedad, la inviolabilidad del domicilio y la correspondencia privada (Arts. 7, 21,22 de la Constitución Política del Estado), derechos que no pueden ser afectados por simples ordenes administrativas, sino que deben intervenir, necesariamente, los órganos judiciales.

Además de las clases de ejecutoriedad, existen las formas de estas que son:

a. Coacción física o personal

b. Coacción correctiva o disciplinaria.

c. Coacción subsidiaria.

El privilegio de la ejecución de oficio importa una verdadera prerrogativa pública como manifestación concreta del principio de auto tutela administrativa. La administración aparece investido por el orden jurídico de los poderes necesarios para declarar por si misma, unilateralmente, su derecho y proceder a ejecutarlo de oficio y directamente por sus propios medios, sin intervención de los tribunales.

La ejecutoriedad puede considerarse como una manifestación especial de la eficacia de los actos administrativos, en cuanto estos imponen deberes o restricciones a los administrados, que pueden ser realizados aun contra la voluntad de ellos, por medio de los órganos administrativos.

La ejecutoriedad puede ser administrativa o judicial. La primera es de regla y la segunda es de excepción.

Los medios de que se vale la administración son coercitivos, en tanto se oponen la coerción para obligar al administrado a que cumpla el acto o que lo ejecute, pudiendo la administración ejecutarlo por si misma en caso de incumplimiento del administrado remiso o cuando este se niegue a ejecutarlo. Estos medios son: ocupación, ejecución sobre bienes, ejecución de oficio, coerción directa o coerción indirecta.

Ejecución de los actos administrativos.-

Es el acto material por el que la administración Pública ejecuta sus propias decisiones o actos administrativos en virtud de sus potestades imperativa y ejecutiva.

La ejecución por administración deberá realizarse de acuerdo con las reglas de la técnica y por el procedimiento reglado al efecto, y cualquier daño que irregularmente se cometa en los bienes del administrado deberá ser indemnizado.

Un medio específico de la ejecución administrativa es la subrogación. Tiene lugar cuando se trata de actos no personalísimos que implican una actividad material y fungible, realizable por el sujeto distinto del obligado.

Por principio, los actos administrativos deben ejecutarse inmediatamente por la Ejecutividad que les es inherente, y la impugnación que se haga de ellos no suspende su ejecución, salvo en los tres casos siguientes admitidos por la doctrina y la legislación comparada:

1. Por expresa disposición de la ley.

2. Por disposición de la autoridad competente, tomada de oficio o a petición de parte.

3. Cuando la suspensión del acto no lesione el interés público y con su ejecución pueden resultar perjuicios irreparables para los administrados.

Suspensión de los actos administrativos.-

Suspensión de los actos administrativos por la vía administrativa.-

Dispuesta de oficio por la mima administración o a petición de partes, tiene lugar cuando existen las causales previstas por el ordenamiento jurídico, debiendo la administración mediante resolución fundada proceder a la suspensión de la ejecución.

La doctrina tradicional, en esta materia afirma que la impugnación de los actos administrativos no suspende, en principio, su ejecución, siendo facultativa para la administración pública, suspenderlos. Pero la doctrina moderna apoyada por autores como Gordillo y Linares, sostiene que esa impugnación suspende la impugnación.

Suspensión de los actos administrativos por la vida jurisdiccional.-

Tiene lugar cuando los particulares agraviados por el acto administrativo peticionan ante el órgano jurisdiccional para poder impedir su ejecución. La decisión impugnada es sometida a la revisión del órgano judicial, quien podrá suspender su ejecutoriedad a través de la medida cautelar de no innovar.

Por lo general, la legislación comparada admite la suspensión por la vida jurisdiccional cuando el acto sea notoriamente irregular, cuando su ejecución pueda causar un daño irreparable y cuando haya urgencia de suspenderlo.

El código Contenciosos - Administrativo de Colombia dispone en su Art. 94 que "El consejo de Estado y los tribunales administrativos pueden suspender los efectos de un acto o providencia, mediante las siguientes reglas:

a. Que la suspensión sea necesaria para evitar un perjuicio notoriamente grave.

b. Que la medida se solicite de modo expreso en el libelo de demanda o por escrito separado.

c. Que la suspensión no este prohibida por la ley.

En Bolivia, la interposición del recurso de revocatoria en la vía contenciosa – tributaria conlleva la suspensión de la ejecución del acto cuestionado, por disposición expresa del Art.175 del Código Tributario.

Suspensión de los actos administrativos por vía legislativa.-

Acontece cuanto el órgano legislativo puede disponer la suspensión de la ejecución del acto administrativo, sea modificando la ley que concede recursos solamente devolutivos, o disponiendo una amnistía por ley especifica contra ciertos actos administrativos de carácter ejecutorio.

Alcance y contenido de la suspensión.-

El ordenamiento jurídico puede arbitrar diversos sistemas de regulación normativa sobre el alcance de la suspensión de la ejecución de los actos administrativos, a saber:

a. Suspensión por mandato expreso y concreto de la ley.

b. Suspensión por mandato tácito y genérico de la ley.

c. Suspensión en caso de ausencia de norma legal.

d. Suspensión por decisión jurídica ante la ley inconstitucional.

Causas de la suspensión.

La eficacia y ejecución del acto quedarán suspendidas cuando lo exijan razones de interés público o para evitar perjuicios graves, o se invoque una legalidad manifiesta. Por lo tanto, las causas por las que procede la suspensión son:

a. Razones de interés público

b. Perjuicios graves.

c. Nulidad.

Aclaración.-

Hay algunos actos administrativos que tienen dudas en su aplicación o en su significado, el órgano que lo emitió debe hacer un acto aclaratorio, en los cuales los efectos se retrotraen a la fecha en que el primero se origino.

Se dice que la modificación o reforma de un acto administrativo cosiste en la eliminación o ampliación de una parte de su contenido, por razones de legitimidad, de mérito, oportunidad o consecuencia, o sea cuando es parcialmente contrario a la ley, inoportuno, inconveniente, a los intereses generales de la sociedad.

La modificación puede realizarla el órgano que dicto el acto o reformarse.

Extinción de los actos administrativos.-

La extinción es la eliminación o supresión de los efectos jurídicos del acto administrativo, puede ser por causas normales o anormales, ya sea que requiera o no la emisión de un nuevo acto, por que se traten de actos validos o inválidos.

Los actos administrativos se extinguen por:

a. Cumplimiento del objeto.

b. Imposibilidad del plazo.

c. Expiración del plazo.

d. Acaecimiento de una condición resolutoria.

e. Renuncia.

f. Rechazo.

g. Revocación.

h. Caducidad.

i. Declaración judicial de inexistencia o nulidad.

Hay que distinguir entre el hecho que hace desaparecer un presupuesto jurídico del acto, en caso de legitimidad sobreviniente, y el hecho que provoca una imposibilidad en la producción de efectos del acto. Aquí la extinción se opera de pleno derecho, en la ilegitimidad sobreviniente la extensión requiere pronunciamiento expreso del órgano administrativo.

Cuando hay ilegitimidad sobreviniente, el acto deja de ser válido, porque se vuelve contrario al derecho. Y como no hay imposibilidad en la producción de efectos, es necesario decidir su extensión. Sus efectos dependerán de la gravedad de la ilegitimidad que hubiere afectado al acto originariamente valido.

Si se refiere a una grave ilegitimidad y el acto puede ser nulo, la extinción tiene efectos retroactivos a la fecha de nacimiento de la ilegitimidad del acto, y si la ilegitimidad es leve y el acto puede considerarse meramente anulable, la extinción va a tener efectos solamente para el futuro.

Cumplimiento del objeto.-

El acto se extingue cuando lo que no dispuesto ha sido cumplido o por desaparición del objeto, con lo que se produce la extinción del acto.

Imposibilidad de hecho sobreviviente.-

Es la imposibilidad física o jurídica de cumplir con el objeto del acto.

1. Por muerte o desaparición de una persona la que el acto otorgo un derecho o impuso un deber, siempre que la ley determine que esto no son transferibles a sus herederos.

2. Por falta de sustrato material que posibilite el cumplimiento del acto.

3. Por falta de sustrato jurídico o un cambio de la situación jurídica de las cosas o personas a las cuales se dirigía el acto.

Expiración del plazo.-

Es el cumplimiento del término cuando el objeto del acto determina que este producirá sus efectos jurídicos durante un plazo determinado, transcurrido este, el acto se extinguirá.

Acaecimiento de una condición resolutoria.-

La doctrina admite la posibilidad de que un acto administrativo este sujeto a condición resolutoria, no así a condición suspensiva por la misma índole del acto administrativo. Por eso en el caso de un acto sujeto a condición resolutoria, cuando la condición se cumple se extingue los efectos jurídicos y del mismo acto.

Renuncia.-

Cuando el interesado manifiesta de forma expresa su voluntad de rechazar o abandonar los derechos que el acto le otorga y lo notifica a la autoridad.

Se puede renunciar los actos que otorgan derechos en beneficio del interesado. Mientras que los actos que crean obligaciones no sean susceptibles de renuncia, pero lo principal del acto fuera la autorización de un derecho, aunque impusiera también alguna obligación, sería viable la renuncia total, y si el acto, en la misma forma otorga derecho e impone obligaciones, puede ser susceptible de renuncia.

Rechazo.-

Cuando el interesado manifiesta expresamente su voluntad de no aceptar los derechos que el acto le da. El rechazo se rige por las normas de la renuncia, con la excepción que sus efectos son retroactivos.

Revocación.

El acto administrativo puede ser revocado por razones de ilegitimidad o de oportunidad.

Por razones de oportunidad la revocación del acto administrativo tiene a satisfacer las exigencias de interés público, procede a cualquier clase de acto administrativo, sea este reglado o discrecional.

La revocación de actos inestables no es indemnizable.

Son expresamente revocables los permisos de uso del dominio público, los derechos expresa y válidamente a titulo precario, debiendo siempre indemnizar el daño que se ha causado, más aun, cuando la revocación tenga lugar una de estas causas:

1. Distinta coloración de las mimas circunstancias que dieron origen al acto.

2. Desconocimiento por faltas administrativas de las circunstancias existentes en el momento de emitirse el acto originario, sin que mediare ocultamiento por parte del interesado.

3. Distinta valoración del interés público afectado.

La revocación es una declaración unilateral de un órgano en ejercicio de la función administrativa por lo que se extingue, modifica o sustituye un acto administrativo por causas de ilegitimidad y de oportunidad. También puede ser total o parcial, con sustitución del acto extinguido o no extinguido el acto.

Se caracteriza jurídicamente por que se realiza a través de un acto administrativo ya sea autónomo o independiente.

Es una declaración, de un órgano en función administrativa, generadora de efectos jurídicos directos e indirectos e inmediatos.

La revocación por razones de méritos es constitutiva, que tiene por objeto el nacimiento, modificación o extinción de una situación jurídica va dado a partir de la fecha de la revocación.

La revocación por razones de ilegitimidad, cuando el acto es anulable, es de carácter declarativo, es decir que produce efectos desde la fecha de emisión del acto revocado, se extinguen los efectos incoativos del acta cuando es nulo.

5. Caducidad.

Es un modo de extinción del acto administrativo en razón del incumplimiento pro el interesado de las obligaciones que este le impone.

La posibilidad de declarar la caducidad es una competencia otorgada por la ley a la administración pública, para extinguir unilateralmente un acto administrativo, a titulo de sanción cuando hay culpa del administrador por el incumplimiento de las obligaciones que estaban a su cargo.

Como requisitos de la caducidad del acto administrativo tenemos:

1. Incumplimiento.

2. Mora.

3. Plazos vencidos.

Los límites que obran en la caducidad son:

1. Hechos de un comportamiento estatal.

2. Derecho adquiridos

3. Normas de trámite administrativo.

4. Derechos de terceros.

Declaración judicial de inexistencia o nulidad.-

El demandante en proceso administrativo puede pretender la anulación total o parcial de la disposición administrativa impugnado y en su caso, el restablecimiento o reconocimiento del derecho infringido, desconocido o incumplido.

La sentencia que tuviere la acción procesal administrativa, dispone la declaración jurídica de nulidad, total o parcial, del acto contradictorio y la extinción del acto mismo como la cesación de sus efectos jurídicos.

Nulidad.-

En el derecho son nulos los actos cuyos vicios es insubsanable y carecen de validez, en el cual no surten ningún efecto jurídico.

La nulidad absoluta se aplica en las reglas siguientes:

a. Puede ser declarado de oficio por el juez.

b. Puede pedir que se lo declare todos los interesados, con excepción del que ha realizado el acto conociendo o debiendo conocer al vicio que lo invalidaba.

c. Puede pedir su declaración del Ministerio Público.

d. No es susceptible de confirmación.

e. La acción de nulidad es imprescriptible.

La nulidad relativa se aplica:

a. No puede ser declarada de oficio por el juez, sino a petición de partes.

b. No puede pedir su declaratoria el Ministerio Público.

c. Puede ser confirmado por los interesados.

d. La acción prescribe con el transcurso del tiempo.

La doctrina clasifica las nulidades en expresa o textuales y virtuales. Ambas nulidades deben ser declaradas formales por el órgano competente, y ese es un principio que se aplica en el derecho privado como en el derecho público.

También son nulos los actos administrativos que padecen de incompetencia radicar por razón de materia o de territorio. Esos actos no pueden ser convalidados por prescripción ni por ratificación.

Cuando la incompetencia es por grado, el acto puede ser convalidado por el órgano competente. Son también nulos los actos que contravienen una ley expresa, aunque no se trate de competencia ni de forma.

Actos anulables.-

Son aquellos actos que nacen a la vida jurídica con vicisitudes, o sea que tienen vicios coetáneos en su nacimiento o cumplimiento, estos vicios son subsanables siempre y cuando exista la voluntad de las partes de darles validez.

Los actos anulables tienen validez mientras no se declaren judicialmente su nulidad, declaración que cobra efecto retroactivamente desde el momento en que se pronuncia la sentencia respectiva.

Pueden ser convalidados por el transcurso del tiempo, la acción prescribe en el plazo de 5 años, solo puede ser de demanda por las personas perjudicadas.

La anulabilidad a diferencia de la nulidad es la única que puede ser ratificada o conformada siempre y cuando exista la voluntad de las parte de subsanar los vicios y darles plena validez.

Saneamiento de los actos administrativos.-

Cuando el defecto del acto administrativo da lugar a la sanción, en principio, de nulidad relativa, la administración posee la facultad de subsanar el vicio que lo invalida, cuya causal puede revenir tanto de un comportamiento activo como de una emisión formal o de fondo respecto de uno o más elementos del acto administrativo. La subsanación del defecto que portaba el acto y su correlativa validez es lo que se designa generalmente en doctrina bajo el nombre de saneamiento o convalidación. En el caso de actos administrativos con vicios leves, se procede a su modificación para suprimir o corregir el vicio que lo afecta.

El saneamiento del acto administrativo consiste en hacer desaparecer las causas del vicio del acto, es realizado por el órgano que lo emitió o sus superiores dependiendo este de la gravedad del vicio.

La teoría del saneamiento posee una importancia decisiva en el estado contemporáneo dada las tendencias actuales que conducen hacia la estabilidad, seguridad y certeza que todas las relaciones jurídicas como instrumento de solución a los constantes conflictos que se generan entre la administración y los administrados.

Las especies de que se componen el género saneamiento son tradicionalmente:

Ratificación.-

El administrativo viciado de incompetencia en razón del grado, puede ser ratificado por el órgano superior siempre que sean admisibles, en tal supuesto, la avocación y la delegación. Ello es lógico puesto que la entidad de los defectos de incompetencia en razón de la materia y del territorio (nulidad absoluta), torna absoluta la incompetencia. Es semejante a la aprobación porque ambos son posteriores al acto, pero se diferencian porque la aprobación se da a un proyecto de acto administrativo que aun no ha producido efecto jurídico, pero que estaba viciado.

La ramificación es la confirmación por el superior de un acto viciado por el órgano que lo dicte era incompetente en razón del grado.

Resulta también importante la procedencia de la avocación y de la delegación para que le órgano superior puede revocar el acto porque si la avocación no fuere procedente, el acto pertenecería a la competencia exclusiva del inferior; si la delegación no fuera admisible la competencia correspondería exclusivamente al superior.

La modificación puede realizarse de oficio, por petición e impugnación del interesado. Tiene efectos retroactivos, considerándose que el acto modificado ha carecido de vicio.

Confirmación.-

Por confirmación del acto se entiende aquella especie de saneamiento por la cual la administración o el administrado proceden a subsanar el vicio que lo afectan. Por la actitud del concepto se trata de la especie más importante del saneamiento del acto administrativo, y hasta casi podría sostenerse en el campo teórico, que ella abarca todas las demás.

Se pueden considerar que la ratificación es un especie particularizada de confirmación, ya que la principal diferencia existe entre ambos es que la confirmación puede efectuarla cualquier órgano sea inferior o superior, mientras que la ratificación debe ser realizada como por el órgano superior con competencia para dictar el acto.

Conversión

Consiste en el dictado de un nuevo acto administrativo a través del cual se declara la voluntad de aprovechar los elementos validos que contenía el acto viciado, integrándoles en otro acto distinto y extinguiendo los elementos y cláusulas afectados de invalides (absoluta o relativa).

Esta figura que aparece originalmente en el campo del derecho privado no tarda en extenderse al derecho administrativo donde si bien produce una fisura del principio que consagra la imposibilidad de subsanar un acto afectado de una invalidez originada, erigida en protección del orden público administrativo, tal como es la nulidad absoluta, no ocasiona la quiebra del sistema en virtud de aquella transformación del acto que se hace aprovechando solo los elementos validos del mismo y si n violentar el orden público, importando siempre un carácter excepcional en la verdad y realidad.

6. Conclusión.

Los actos administrativos constituyen una parte esencial de la administración pública, para el logro de los objetivos para el logro de los objetivos que esta pretende alcanzar siendo el Derecho Administrativo una rama del Derecho que busca brindar a la sociedad por medio de los servicios públicos para la satisfacción de las necesidades de la comunidad.

Los actos administrativos, son herramientas utilizados por la actividad Administrativa.

7. Bibliografía

Libro.- Derecho Administrativo

Dermizaky, Pablo, 3ra edición, editorial "judicial", 1999, Santa Cruz Bolivia.

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Fernández, Lindo, editorial "G.H", 1989, La Paz Bolivia

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Dromi, Roberto, 3ra edición, 1994, Argentina..

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Cassagne, Juan Carlos, Tomo II, Editorial "Heiasta", 1998, Buenos Aires Argentina.

Libro.- Cursos de Derecho Administrativo

Altamira, Pedro, Editorial "Palma", Buenos Aires Argentina 1971.

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