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Acuerdo Reparatorio Y La Justicia De Paz


Enviado por   •  17 de Octubre de 2012  •  2.506 Palabras (11 Páginas)  •  672 Visitas

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República Bolivariana de Venezuela

Ministerio del Poder Popular para la educación Universitaria

Aldea Universitaria “Manuel Piar”

U.B.V Misión Sucre

P.F.G Estudios Jurídicos

Maturín - Monagas

Profa.: Marbelis Nieves Integrantes:

9no Estudios Jurídicos Denise Coll

Francisco Barreto

Francisco Rebolledo

Maturín, 02 de junio de 2012

Acuerdo Reparatorio

 Definición:

o Plazos: Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva, o el cumplimiento total de la obligación.

o El proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses. De no cumplir, el imputado o la imputada el acuerdo de dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del tribunal el proceso continuará.

o En caso de que el acuerdo se hubiese realizado después de admitida la acusación o antes de la apretura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el juez o jueza procederá a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada EN LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Definición y Características

a. Definición

Es una justicia, basada en el sentido común, en la experiencia, en el estímulo a solucionar los conflictos a través del diálogo y la conciliación.

Artículo 4 (LOJP). El propósito fundamental del Juez de Paz será lograr la justicia del caso concreto y garantizar la convivencia pacífica de los miembros de la comunidad vecinal.

b. Características

• Democratiza el acceso a la Justicia

• Es rápida

• Es gratuita

• Es oral

• Es transparente

• Crea confianza en la comunidad

• Mejora la convivencia

• Descentraliza la Justicia Ordinaria

• No necesita la asistencia de abogados

3. Procedimiento de Elección y Competencia

La elección debe hacerse de manera directa y secreta, dirigida hacia la persona que en la comunidad forme parte de ella y que goce de la aceptación popular en dicho ámbito territorial, para que resuelva los conflictos utilizando los medios alternativos de solución de conflictos, como son el arbitraje, la conciliación, la mediación, la equidad y cualquier otro medio que se considere para la solución de conflictos (Art. 258 CRBV).

a. Procedimiento de Elección

Artículo 11 (LOJP). Los Concejos Municipales, mediante Ordenanza regularán lo relativo al proceso de elección del Juez de Paz, de conformidad con los principios consagrados en esta Ley; asimismo, solicitarán la participación del Consejo Supremo Electoral, de la Oficina Central de Estadística e Informática (OCEI) y de otros organismos, a los fines del apoyo técnico necesario para el desarrollo satisfactorio de la elección. Estos organismos estarán obligados a atender las solicitudes que a tales efectos efectúen los Concejos Municipales.

Artículo 13 (LOJP). Cada tres (3) años a partir de la primera elección, se llevará a cabo los comicios para elegir al Juez de Paz en los términos establecidos por esta Ley. Los Jueces de Paz podrán ser reelectos.

Esta elección en ningún caso podrá coincidir con las elecciones nacionales, estadales o municipales.

Artículo 15 (LOJP). En cada circunscripción intramunicipal se elegirá un (1) Juez de Paz y dos (2) suplentes. La postulación para candidatos se hará uninominalmente.

Las personas que obtuvieren el segundo y tercer lugar en la elección de Juez de Paz, serán sus suplentes en el orden numérico obtenido, a los fines de suplir sus fallas temporales o absolutas.

Artículo 16 (LOJP). Podrán postular candidatos para Jueces de Paz:

1) Las Asociaciones de Vecinos debidamente legalizadas.

2) Las organizaciones civiles de estricto funcionamiento local y de fines culturales, deportivos, sociales, educacionales, religiosos, científicos, artesanales, gremiales o ambientales, organizadas como personas jurídicas, las cuales deberán tener por lo menos dos (2) años de constituidas.

3) Grupos de vecinos que representen el tres por ciento (3%) de los inscritos en el registro electoral de la circunscripción intramunicipal respectiva.

De las Condiciones de Elegibilidad

Artículo 21 (LOJP). Para ser Juez de Paz se requiere:

1. Ser venezolano.

2. Mayor de treinta (30) años.

3. Saber leer y escribir.

4. De profesión u oficio conocido.

5. Tener, para el momento de la elección, tres (3) años por lo menos de residencia en la circunscripción intramunicipal donde ejercerá sus funciones.

6. No haber sido objeto de condena penal mediante sentencia definitivamente firme, ni de declaratoria de responsabilidad administrativa o disciplinaria.

7. No estar sujeto a interdicción civil o inhabilitación política.

8. No ser miembro de la directiva de alguna de las agrupaciones con capacidad para postular para el momento de la postulación.

9. No pertenecer a la directiva de partidos políticos al momento de la postulación.

10. Haber realizado el Programa Especial de Adiestramiento de Jueces de Paz.

El Juez de Paz debe ser una persona de reconocida seriedad laboral, trayectoria moral, sensibilidad social y responsabilidad conocida en su ámbito familiar y local, así como de comprobada sensatez, capacidad para el diálogo y ser respetuoso de la condición humana de sus semejantes.

b. Competencias

De acuerdo a lo indicado por Mago Bendaham (1994, p.38) "el fundamento de la Justicia de Paz es la necesidad de más sentido común que aplicación de la ley para obtener la justicia". De allí, pues que se parte de otro objetivo, cual es utilizar el sentido común como orden prioritario para resolver pequeñas disputas y evitar a toda costa el formalismo que impone la ley.

• Competencia y Atribuciones del Juez de Paz

Al juez de paz le viene asignado por mandato legal una serie de competencias y atribuciones para la resolución de conflictos y en las que hay que distinguir:

a) Competencia por Conciliación

En lo que se refiere a la competencia por conciliación, el juez de paz es competente para conocer de todos aquellos conflictos y controversias que los interesados le presenten, sin más limitaciones que las derivadas del orden público y la ley. Así se desprende del artículo 7, de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz.

b) Competencia por Equidad

El Juez de Paz de acuerdo al artículo 8 ejusdem, es competente para conocer por vía de equidad:

1. De todos aquellos conflictos y controversias sobre hechos que se deriven de la vida en comunidad vecinal y cuyo conocimiento no haya sido asignado a Tribunales de jurisdicción especial. En los casos de conflictos y controversias de contenido patrimonial, sólo conocerán de aquellos cuya cuantía no exceda de cuatro (4) salarios mínimos mensuales, siempre y cuando no se supere la cuantía máxima atribuida a los Tribunales ordinarios.

2. Del abuso en la corrección, la violencia y el maltrato familiar, así como de conflictos y controversias propias de la vida en familia que afecten la vida en comunidad, con la excepción de aquellos referidos al estado y la capacidad de las personas. Cuando el Juez de Paz considere que los hechos que le sean sometidos vulneran disposiciones legales cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción penal ordinaria o a jurisdicciones especiales, deberá remitir sus actuaciones al Juez competente.

3. De los conflictos y controversias no patrimoniales, relativos a la convivencia entre vecinos en materia de arrendamiento y de propiedad horizontal, salvo aquellos asignados a tribunales especiales o autoridades administrativas.

4. De aquellos conflictos y controversias que las partes le hayan confiado para decidir con arreglo a la equidad, por ejemplo, dos personas involucradas en un conflicto deciden no acudir a los tribunales ordinarios, sino que con fundamento a la confianza que le merece la persona electa Juez de Paz, se someten a su criterio, a su sentido de justicia para obtener una solución. Además de las competencias por vía de conciliación y de equidad la Ley Orgánica de la Justicia de Paz en su artículo 91e confiere al Juez de Paz algunas atribuciones entre las que cabe destacar:

1) Colaborará con los tribunales ordinarios, especiales o con las autoridades administrativas, en la ejecución de las decisiones que versen sobre guarda, pensión de alimentos, régimen de visitas; no se trata, por ejemplo, de que el Juez de Paz tenga competencia en materia de menores pero puede ser un gran colaborador, en el sentido de contribuir a que se cumpla, con una pensión de alimentos previamente fijada por un Tribunal de Menores, cuando la parte interesada acuda a sus buenos oficios como mediador.

2) Cooperará en la protección y preservación del medio ambiente y en materia de protección al consumidor, pudiendo ser un verdadero garante para que cumplan los establecimientos comerciales vecinos, con la normativa legal relativa a esta materia.

De todo lo antes expuesto, se desprende que se encuentra asignado legalmente al Juez de Paz una serie de competencias y atribuciones considerables, lo que ratifica una vez más el importante rol que debe cumplir en la sociedad.

Además de las competencias por conciliación y equidad el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz, le asigna al Juez de Paz, la tarea de ser órgano auxiliar de la Justicia Ordinaria, en este contexto, coadyuvarán en la supervisión de decisiones judiciales sobre pensión de alimentos, guarda régimen de visitas, es decir la que emanan del Derecho de Familia.

Igualmente le corresponde ejecutar sus propias decisiones, así como también le corresponde cooperar con el resguardo del medio ambiente y colabora con los programas de supervisión de los bienes de consumo en su comunidad. En este sentido, Borges (1997, p.121), señala que,

"el Juez de Paz y su equipo serán llamados con frecuencia para resolver problemas entre compradores y vendedores. Estos podrán incluir por ejemplo acusaciones de especulación de ventas fraudulentas, de artículos en mal estado"

Se podría aseverar entonces, que se trata de pequeños problemas que le van a someter a su consideración y los cuales no tienen cabida en la justicia ordinaria.

4. Diferencia entre Cultura Litigiosa y Cultura de Entendimiento

a. Cultura Litigiosa

El sistema jurídico, especialmente en su faz judicial, tiene un objetivo abstracto como es el de "descubrir la verdad"; con lo que no siempre se soluciona el problema, menos aún en forma rápida y económica, como le es necesario al hombre común, al ciudadano, al hombre de negocios, quienes desean dejar el conflicto atrás, terminar con el mismo para poder así continuar con su vida normal, con mayor razón si el litigio es con alguien a quien deben continuar viendo o con quien debe o le convendría seguir manteniendo relación.

En consecuencia, es necesario pasar del sistema ineficaz o frustrante a un sistema efectivo. La ausencia de mecanismos diversos y adecuados para resolver los conflictos hace que se recurra a los tribunales de justicia en forma irracional. Hay una cultura de litigio enraizada en la sociedad actual, que debe ser revertida si deseamos una justicia mejor; y lo que permite calificar a una cultura como litigiosa no es, propiamente, el numero de conflictos que presenta, sino la tendencia a resolver esos conflictos bajo la forma adversarial del litigio.

Aunado a lo anterior, nos encontramos en el caso particular de Venezuela que la administración de justicia "manifiesta una crisis estructural que lo hace cada vez menos eficiente, cada vez más oneroso, crecientemente propenso a la corrupción e incapaz de dotarse, a través de su actuación de legitimidad".

Lamentablemente, nuestro sistema de resolución de conflictos es ineficaz ya que entran al tribunal más causas de las que salen; la duración de los procesos excede el tiempo razonable, a los que debe sumarse otro tanto para lograr la ejecución de las sentencias; y el costo de litigar es alto no sólo en términos económicos sino de energías, ansiedades, esperas e incertidumbre.

Se colige de lo expuesto que esta situación exige que los abogados reformulen su función como profesionales dentro de la sociedad de hoy, puesto que el sistema judicial cada vez es más adverso a los planteamientos del derecho y las personas no desean acudir a la justicia formal. Por lo tanto, la cultura del litigio no es otra cosa que la creencia errada de que solamente existe el proceso judicial como mecanismo legal de disminución de la conflictividad entre las personas.

La optima directriz desde la cultura del litigio sería lograr el máximo posible de litigiosidad, de modo tal que la correlación entre agravio a un sujeto de derecho en intervención jurisdiccional fuera uno a uno. Dicho de otra manera, en este sencillo esquema, un sistema sería eficiente para cuando cada agravio proporcionara una intervención jurisdiccional, o sea, cuando para cada conflicto hubiese un litigio ante la judicatura.

Frente a este problema de una cultura litigiosa que frecuentemente no resuelve las disputas a fondo, es necesario la búsqueda de alternativas efectivas, en ese momento los juristas se encuentran con una cultura nueva, que favorece el dialogo y el entendimiento entre las partes.

b. Cultura de Entendimiento

Es una apertura y un reconocimiento del “otro y lo ajeno”, con un conjunto de características muy elevadas como pueblo; que términos generales, tiene la facultad de pensar y razonar para solucionar de manera pacífica y sin traumas sus conflictos. Más concretamente, es la capacidad humana de penetrar en las cosas sensibles y abstraer de ellas lo universalmente representando en forma inteligente a modo de luz que ilumina la verdad que está en las cosas procedentes de las relaciones propias entre los seres humanos, para mantener una convivencia de forma pacífica, que sirva de contención a los deseos egoístas y personalistas existente en cualquier individuo.

c. Diferencias

De acuerdo a los planteamientos anteriores, nuestra sociedad aún se encuentra enferma, y urge que encontremos el remedio para su curación. Necesitamos cambiar la cultura litigiosa en que estamos inmersos, por una cultura de entendimiento, para así vivir en paz y construir nuestro futuro y el de nuestros hijos en un ambiente de armonía y prosperidad social.

Es bien sabido que la negociación o transacción, existió desde que el hombre apareció en la Tierra, también la mediación y conciliación son bastante antiguos. Sin embargo, su estudio sistemático y su difusión es bastante reciente, y se inicia en la década de los 70 en los Estados Unidos de Norteamérica con el propósito de que la sociedad tenga nuevas formas que permitan, en primer lugar, su posibilidad de acceso a la justicia, y en segundo lugar, que el servicio de justicia que obtenga la población sea más eficiente, es decir, más objetivo, más rápido, menos costoso y más dignificante, permitiendo a las personas ejercer su derecho a definir sus propias soluciones, mediante el empleo de una gama variada de procedimientos, reservando al proceso judicial, como último recurso, cuando se agotan otras posibilidades que presentan los Medios Alternativos de Solución de Conflictos.

La diferencia más marcada entre la Cultura Litigiosa y la Cultura de Entendimiento está, que en la primera impera la controversia, donde se subyuga el reparo solo en soluciones a través de una tradición socialmente vista en el proceso judicial, como una forma natural a emplear las personas cuando enfrentan un conflicto. No obstante, la capacidad de reacción de las instituciones, por falta de recursos principalmente, no siempre logra este objetivo, lo que genera un déficit en la calidad del servicio que se brinda, como es el caso del Poder Judicial. Esta circunstancia, obliga a ver nuevos modelos que garanticen que el problema de fondo (el acceso a la justicia) sea atendido con formas más eficientes. Es por lo que en la segunda opción prevalece la satisfacción e interés entre las partes para promover una Cultura de Paz, que aumente calidad del servicio que presta el Poder Judicial, que mejore sustantivamente, la forma de abordar y solucionar cualquier contrariedad de fondo; con el objeto de que nuestra sociedad cambie la “cultura litigiosa” por una “cultura de entendimiento”, a fin que permita su solución en forma directa entre las partes; teniendo como alternativas la conciliación, el arbitraje y la equidad, delegando a la vía judicial sólo los problemas de mayor envergadura.

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