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Acuerdos Reparatorios


Enviado por   •  11 de Enero de 2014  •  1.964 Palabras (8 Páginas)  •  428 Visitas

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ACUERDOS REPARATORIOS EN VENEZUELA

El legislador procesal en el artículo 40 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ha estipulado los requisitos y el procedimiento a seguir para que el Juez de Control pueda aprobar un acuerdo reparatorio, a tal efecto la disposición contenida en el artículo 40 consagra lo siguiente: Artículo 40. Procedencia. El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando: 1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o 2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de la persona. A tal efecto deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forme libre y con pleno conocimiento de sus derechos y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados… (Omisis). De acuerdo a los comentarios que trae el autor: Eric Lorenzo Pérez Sarmiento (2001, p.53) en los “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el acuerdo reparatorio es un convenio judicialmente aprobado en un proceso penal concreto, entre quien funge como imputado y la victima o victimas del delito juzgado, por lo cual el primero se compromete a satisfacer la responsabilidad civil proveniente de dicho delito, vale decir, que el imputado se obliga a pagar los daños materiales y morales, y los perjuicios que su acción delictiva haya carreado.

En este sentido y comoquiera que los acuerdos reparatorios constituyen una forma de tratamiento de la Responsabilidad civil proveniente del hecho ilícito, este comentarista considera que a los efectos de este artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de las facultades del juez está conocer y examinar cualquier alegato que se funde en los supuestos del Código Civil, en cuanto sean aplicables. Estos alegatos pueden provenir del imputado o de la victima o del fiscal, quien tratándose de acuerdos que pueden extinguir la acción penal no puede ser el juez un convalidado de piedra en los acuerdos reparatorios, ya que pudiera existir intereses sociales lesionados con dichos acuerdos. Porque el acuerdo reparatorio no es un contrato civil, pues no se asienta en la autonomía de la voluntad de los pactantes, sino, por el contrario, en la constricción de la persona del imputado por el presagio de punición que el proceso penal entraña. Por esta razón, el Juez debe siempre comprobar que respecto al imputado concurran efectivamente los elementos de convicción que permitan considerarlo incurso en el reato de marras, porque de lo contrario estaríamos convalidando el hecho injusto de la extorsión disfrazada de convencimiento judicialmente aprobado. Si no existen los fundamentos de la condición de imputado, establecidos en el artículo 131, en relación al artículo 250, numerales 1 y 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, no puede haber acuerdo reparatorio alguno que constriña al tenido por imputado. Según el autor comentarista, el juez tiene el “ius puniendi” del Estado y nadie tiene “derecho subjetivo” a un acuerdo reparatorio y los tribunales pueden rechazar perfectamente los intentos de algunas personas de hacer uso indebido o exorbitantes de esta institución.

Solución de Conflictos

Medios Alternativos de Resolución de Conflictos

Tema Nº 5

5.1. Fundamentación Legal.

5.2. Definición y plazos.

5.3. Circunstancias donde puede aplicarse.

5.1. Fundamentación Legal

• Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Arts. 26, 258)

• Código de Procedimiento Civil

• Ley Orgánica del Trabajo (490 y siguientes)

• Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Artículo 6)

• Código Orgánico Procesal Penal (Art. 40 y siguientes)

Acuerdos Reparatorios

El Código Orgánico Procesal Penal, desde su vigencia anticipada implantó una nueva forma de hacer justicia en el país, sobre todo con la aplicación de los llamados: "acuerdos reparatorios", los mismos se vendrían a constituir en una de las principales alternativas de que dispondrán las víctimas de delitos, para resolver por una vía que no implique la intervención estatal jurídico penal, en el conflicto del cual resultó ser la más perjudicada. Vistos desde esta perspectiva los "acuerdos reparatorios" reportarán grandes beneficios no sólo para las víctimas a las que ahora les tocará escoger entre irse por la larga y muchas veces infructuosa vía penal, o recurrir a está alternativa de resolución de conflictos pacífica, y novedoso.

La Sentencia Nº 0108, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (expediente Nº C00-1301), señala que las alternativas a la prosecución del proceso son aquellas instituciones procesales que produzcan el efecto de evitar el proceso, de allí que los acuerdos reparatorios, lato sensu, pudieran ser vistos como tales.

5.2. Definición y Plazos

Definición: Es aquél celebrado entre el imputado y la víctima del delito cuya aprobación se somete al juez de garantía respectivo, y sólo podrá referirse a hechos investigados que afectaren bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, consistieren en lesiones menos graves o constituyeren delitos culposos.

Plazos: ART. 41. Plazos Para la Reparación. Incumplimiento. Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación.

El proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses. De no cumplir el imputado el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del Tribunal, el proceso continuará.

En caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el juez procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado, conforme al procedimiento por admisión de los hechos. En el supuesto de incumplimiento, los pagos

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