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Acuerdos Reparatorios


Enviado por   •  7 de Mayo de 2013  •  4.341 Palabras (18 Páginas)  •  730 Visitas

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LOS ACUERDOS REPARATORIOS.

ACUERDOS REPARATORIOS

Son acuerdos directos entre el imputado y la víctima que tienen por objeto la reparación del daño producido a esta última. No tienen necesariamente carácter pecuniario. Deben ser aprobados por el Juez de Garantía, caso en el cual extinguen la acción penal contra el imputado. Proceden respecto de todos los delitos culposos (es decir, delitos cometidos sólo con imprudencia, sin dolo, tradicionalmente conocidos en Chile como cuasidelitos), y de algunos delitos dolosos lesiones menos graves y delitos contra bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial (hurtos, estafas, etc).

Con todo, el Juez de Garantía puede negar su aprobación, de oficio o a petición del fiscal del Ministerio Público, cuando los acuerdos versen sobre delitos respecto de los cuales no proceden o cuando exista un interés público prevalente en la continuación de la persecución penal, como por ejemplo, cuando el imputado hubiere incurrido reiteradamente en hechos como los investigados.

Son diversos los conceptos que hay sobre los acuerdos reparatorios algunos de ellos son:

“ Es un convenio que se puede celebrar entre quien sea victima de un delito y la persona a quien se le impute participación en dicho delito (imputado), con el objeto de que el segundo se obligue a satisfacer la responsabilidad civil proveniente de dicho delito, vale decir, que el imputado se obligue a pagar los daños materiales y morales, y los perjuicios que su acción delictiva haya acarreado.”

“Manifestación de voluntad libre y consciente, entre el imputado y la víctima, por medio del cual(es), los mismos llegan a una solución sobre el daño causado por el hecho punible, mediante la restitución, la reparación del daño causado o la indemnización de perjuicios, aprobados por el Juez antes de Sentencia Definitiva”.

Para la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el propósito de los acuerdos reparatorios radica en el interés entre la víctima y el imputado en celebrar el acuerdo reparatorio, tiene como objeto la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos. (Mg. Jorge Rosell, Sentencia N° 543, Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia, 03/05/00.

Ahora bien, la figura de los Acuerdos reparatorios ha sido introducida con el cambio del sistema penal, se consideran estos como una forma de auto-composición procesal de las partes en la cual se afecta menos la integridad humana y se evita la estigmatización del “imputado” y se ofrece a la “víctima” una respuesta de tipo económica que de alguna manera le permite subsanar el derecho infringido, catalogado en una norma como delito.

Naturaleza Jurídica

Como se expuso anteriormente, los acuerdos reparatorios constituyen una forma de terminar un proceso, su naturaleza es que son convenios de carácter consensual, bilateral, de celeridad y economía procesal, en donde prevalece la auto disposición de las partes y existe una mínima intervención del Estado.

Es consensual: Porque para la procedencia de este convenio se requiere el consentimiento expreso de las partes, el cual debe ser libre, sin estar sometido a ninguna condición o amenaza. Este carácter consensual determina la intención de las partes en celebrar un acto mediante el cual se ven involucrados sus intereses, y aceptar las consecuencias del mismo.

Es bilateral: Intervienen en el directamente dos partes, la victima del delito y el imputado. Es decir en el acuerdo propiamente dicho solo estas son las partes celebrantes del convenio.

Procura la celeridad y la economía procesal: Como se señalo anteriormente, uno de los objetivos de la celebración de este convenio es simplificar el proceso penal contribuyendo en la celeridad procesal, y del mismo modo procurar para las partes un beneficio que en el caso de la victima es patrimonial y que para el imputado estaría en evitar otro tipo de sanciones.

La intervención del Estado es mínima. Este carácter viene dado por la esencia misma de los acuerdos reparatorios y del significado que a ellos les ha dado la ley venezolana, en donde predomina la auto-disposición de las partes afectadas, sin embargo aun cuando la ley otorga esta posibilidad, la misma no es absoluta, ya que para su procedencia se requiere la ocurrencia de ciertos supuestos, asimismo; la actuación del Juez ante la presencia de esta figura no es solo de homologación, pues el mismo goza de la libertad de examinarlo, evaluarlo y realizar un análisis que comprenda no sólo el cumplimiento de los requisitos que contempla la ley, sino de cualquier otra situación que directa o paralelamente tenga incidencia dentro de los fines que justifican la existencia de dicho convenio para su posterior homologación. Igualmente, como se verá más adelante corresponde al Juez verificar su cumplimiento o Incumplimiento y tomar las medidas pertinentes.

Supuestos:

Como todas las figuras que establece la ley como Alternativas para la prosecución del Proceso, los acuerdos reparatorios para su procedencia requiere la presencia de algunos supuestos que la ley señala. Estos supuestos que regulan dichos acuerdos han sufrido varias reformas. Con el Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia el 01 de Julio de 1999, establecía la aplicación de este convenio sobre “todo hecho punible que recayera sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o cuando se tratare de delitos culposos” (artículo 34 Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, dadas las elevadas críticas por la procedencia de la institución para el caso de los Homicidios Culposos, es incluido en la reforma parcial publicada el 25 de Agosto de 2000, en la cual se limita el ámbito de aplicación de los acuerdos reparatorios, exclusivamente cuando el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o cuando se tratare de delitos culposos en los cuales no se haya ocasionado la muerte o se haya afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas. (Artículo 34 Código Orgánico Procesal Penal.

El 14 de Noviembre de 2001, se presenta otra reforma parcial de Código en la cual es nuevamente incluida la institución de los Acuerdos Reparatorios sólo a los efectos de incluir en el contenido del artículo la necesidad de escuchar

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