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Administracion De La Herencia


Enviado por   •  30 de Agosto de 2014  •  4.351 Palabras (18 Páginas)  •  395 Visitas

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ADMINISTRACION DE LA SUCESION

La administración de la sucesiòn mortis causa es la actividad llevada a cabo por los herederos o un tercero que tiene por finalidad la conservación del acervo hereditario durante su estado de indivisiòn desde el fallecimiento del causante hasta la adjudicación en propiedad individual de los bienes a cada heredero.

En el proceso sucesorio, aparece, ademàs de los herederos, la figura de los legatarios, de los acreedores sucesorios y de los acreedores personales del heredero. Los acreedores sucesorios aparecen en la sucesiòn en forma directa, porque el patrimonio hereditario constituye la garantìa comùn de sus crèditos; y en el caso de los acreedores personales del heredero, su intervención serà indirecta, porque la prenda de sus crèditos es el patrimonio personal del heredero deudor, por lo cùal los acreedores, tendràn que esperar, en este caso, que los bienes hereditarios, ingresen al patrimonio del deudor, mientras que en el caso de los acreedores del sucesorio podràn cobrarse con los bienes del sucesorio con solo indentificarlos y embargarlos.

Desde la apertura de la sucesiòn, hasta la partición de los bienes indivisos y su adjudicación a los herederos, se produce una gestiòn que comprende: actos de conservación, administración y disposición de la universalidad patrimonial, que se conoce como ADMINISTRACION DE LA HERENCIA.

Desde la apertura de la sucesiòn hasta la Declaratoria de Herederos, o en su caso, la aprobación judicial del testamento, y sin perjuicio de las normas relativas a la posesiòn hereditaria de pleno derecho, no existe, todavía, reconocimiento judicial del carácter de heredero, que permita oponer un tìtulo suficiente relativo a la adquisición de la herencia. Es, durante el transcurso de èsta etapa que el juez puede nombrar, a pedido de la parte interesada, un administrador provisional, esto por cuanto, en su designaciòn, solo han intervenido quienes han justificado prima facie su llamamiento a la herencia.

A partir de la Declaratoria de Herederos o la aprobación judicial del testamento cobra virtualidad el art. 3451 del Còdigo Civil, y se procede al nombramiento del administrador definitivo. Es decir, el administrador provisorio cesa en su funciòn, una vez dictada la Declaratoria de Herederos y se procede a designar al definitivo, sin perjuicio de que aquel sea susceptible de ratificaciòn en su nombramiento por los herederos declarados.

El principio general se establece en el art. 3451 del Còdigo Civil, cuando enuncia: ¨ Ninguno de los herederos tiene el poder de administrar los intereses de la sucesiòn. La decisiòn y los actos de mayor nùmero, no obligan a los otros coherederos que no han prestado su consentimiento. En tales casos, el juez debe decidir las diferencias entre los herederos sobre la administración de la sucesiòn¨

En la nota del art. 3451 Troplong realiza una analogìa con las sociedades comerciales diciendo que ¨…en las sociedades la ley juzga que los socios se han dado recíprocamente el poder de administrar los intereses sociales, màs èsto no puede aplicarse a los comuneros, porque la comunión en las cosas es una situaciòn accidental y pasajera que la ley en manera alguna fomenta cuando lo contrario sucede en la sociedad. Esta se forma siempre por un contrato, por la voluntad de los asociados y la comunidad que existe entre los coherederos, procede de una causa extraña a la voluntad de los partìcipes…mientras que la comunidad en una sucesiòn es un estado puramente pasivo en que los copropietarios de la herencia no estàn unidos, sino por la cosa misma y no por su voluntad, y que la comunidad deja a cada uno, con toda su independencia de acciòn, el derecho de no procurar sino sus intereses particulares¨

La naturaleza jurìdica del Estado de Indivisiòn, según los primeros exegètas del Còdigo Civil, se asemeja a la figura del condominio. Este posicionamiento clàsico diò lugar a pronunciamiento judiciales que reconocen la aplicación de los mismos principios:

¨…la indivisiòn hereditaria no constituye por sì misma, un derecho diverso de los que pertenecían al causante, ni introduce modificaciòn alguna en la naturaleza jurìdica de esos derechos. El dominio del causante queda convertido en condominio por la pluralidad de titulares que origina la apertura de la sucesiòn, asì como los derechos de propiedad sobre los propiamente dichos quedan convertidos en ¨comuniòn de bienes que no sean cosas¨( art. 2674 CC) )CNCiv, Sala D, junio 25-1982, Maita, Salvador c. Calo Roberto)

¨…Hasta tanto se verifique la partición, hay un estado de indivisiòn que dà lugar a mùltiples reclamaciones de los herederos entre sì y con terceros y durante el cùal debe reconcerse y reglarse el derecho de todos los herederos sobre cada uno de los bienes (art. 3449 y ss CC), sujetàndolos a las normas especìficas y a las anàlogas que gobiernan en condominio ( CNCiv. Sala C, junio 14-1983, Montero Alfonso M.)

Las crìticas a esta asimilación se pronunciaron por distintos autores:

Goyena Copello, sostiene que ¨…el condominio se origina por contrato, por testamento o cuando la ley lo dispone (art. 2675 Còdigo Civil), mientras que la comunidad hereditaria se origina por el solo hecho de la muerte del causante y la existencia de pluralidad de sucesores…el condominio recae solo sobre cosas muebles o inmuebles (art. 2673 Còdigo Civil) pero nunca sobre bienes inmateriales; mientras que la comunidad hereditaria comprende tambièn a èstos…En el condominio los actos de administración se adoptan por simple mayorìa (art. 2700 Còdigo Civil), mientras que en materia hereditaria se exige unanimidad…¨

Mariani de Vidal reseña que como objeto del condominio ¨…son siempre cosas por cuanto no es condominio la comunión de bienes que no sean cosas, las cùales se rigen por sus propias normas. En èste caso, si se trata de los derechos de una persona muerta que pasan a sus herederos, se originarà la Comunidad Hereditaria..¨

Peña Guzman, cuando analiza el condominio constituido por disposición de ùltima voluntad, aclara que ¨…tambièn existe condominio normal en materia sucesoria, cuando el causante hubiera legado a varias personas uno o diversos bienes pertenecientes a la herencia, perfectamente individualizados, con los que el legatario o los legatarios beneficiados pasan a ser condòminos unos de otros. Es de hacer notar que para que ello suceda es necesario que se trate de determinadas cosas, no de la herencia misma, porque, en èste ùltimo supuesto se configurarìa una Comunidad Hereditaria distinta del condominio..¨

El art. 3416 del Còdigo Civil marca el règimen de la transmisibilidad de una universalidad, cuando dice ¨…cuando muchas personas son llamadas

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