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Adopción Y Derecho De Alimentos


Enviado por   •  20 de Enero de 2014  •  7.572 Palabras (31 Páginas)  •  291 Visitas

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA

FACULTAD DE CIENCIAS POLÍTICAS Y JURÍDICAS

ESCUELA DE DERECHO

SAN JOAQUIN – EDO.ARAGUA

Integrantes:

Rosminia Machuca C.I.: 23.789.555

Jenniffer Pirela C.I.: 19.913.136

San joaquin de Turmero; Noviembre de 2013

Tema 2: Adopción

Concepto de adopción

En general, la adopción puede definirse como la institución mediante la cual se crea entre dos personas un vínculo semejante al que deriva de la filiación.

Planiol define la adopción como el acto jurídico solemne, sometido a la aprobación de la justicia, que crea entre dos personas relaciones análogas a las que resultarian de la filiación.

Para Lacruz Berdejo, la adopción es el acto jurídico de dercho de familia en cuya virtud se establece entre el adoptante y adoptado una relación jurñidica en cierta medida semejante a la paterno-filial.

Según la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en su artículo 406, define la adopción Como “una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”.

Características de la adopción.

• Es un acto bilateral, pues requiere del consentimiento del adopante y del adoptado o de su representante legal. Además según el caso, la adopción puede requerir otros consentimientos adicionales. Pero lo cierto es que, en toda adopción, pueden distinguirse dos partes: el o los adoptantes y el o los adoptados.

• Es un acto solemne, porque la ley exige el cumplimiento de una serie de formalidades para el perfeccionamiento de la adopción.

• Es una acto puro y simple, pues en la adopción no se pueden adicionar modalidades. Tanto los consentimientos requeridos para la adopción, como el decreto judicial que la acuerde, tienen que ser puros y simples.

• La adopción es un acto entre vivos. Para que pueda decretarse la adopción tanto los adoptantes como el adoptado, no sólo cuando se inicie el procedimiento, sino también para la fecha del decreto de adopción. Nuestar legislación no admite adopción por testamento.

• Es un acto regulado por normas de orden público. La adopción crea estado de familia. Como quiera que las disposiciones legales concernientes a los estados familiares son de orden público, las que regulan la adopción lo son por tal razón.

• Es un acto personalísimo. En materia de adopción nuestra legislación no acepta ni siquiera la representación impropia. El consentimiento ha de ser expresado en forma personal y directa.

Tipos de adopción.

La adopción puede ser nacional o internacional:

• Adopción nacional: esta solo puede solicitarse por quienes tengan residencia habitual en el país.

• Adopción internacional: Cuando el niño, niña o adolescente, a ser adoptado u adoptada, tiene su residencia habitual en un Estado y el de los solicitantes de la adopción tienen su residencia habitual en otro Estado, a cual va ser des`plazado el niño el niño, niña o adolescente.

Las adopciones también pueden ser conjuntas e individuales:

• Adopción conjunta: esta solo puede ser solicitada por cónyuges no separados legalmente, y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla con los requisitos establecidos en la ley.

• Adopción individual: puede ser solicitada por cualquier persona con capacidad para adoptar, con independencia de su estado civil.

Según la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, toda adopción debe ser plena. Se entiende por adopción plena aquella que confiere al adoptado la condición de hijo del o de los adoptantes. Esta especie de adopción crea, además, parentesco entre el adoptado y los miembros de la familia del adoptante.

Edad para ser adoptado.

La ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, establece que solo pueden ser adoptados quienes tengan menos de 18 años para la fecha en que se solicite la adopción, excepto si existen relaciones de parentesco o si al persona ha ser adoptada ha estado integrado al hogar del posible adoptante antes de alcanzar esa edad, o cuando se trate del hijo del cónyuge.

La capacidad para ser adoptante se adquiere a los veinticinco años, y este debe ser por lo menos 18 años mayor que el adoptado, a menos de que se trate de la adopción del hijo del otro cónyuge, en este caso la diferencia de edad podrá ser de diez años; otra excepción seria en que casos excepcionales y por justos motivos debidamente comprobados, el juez puede decretar adopciones en las cuales el interés del adoptado o adoptada justifique una diferencia menor de edad.

Consentimientos para adoptar.

Para la adopción se requieren los siguientes consentimientos:

• De la persona ha ser adoptada si tiene 12 años o más.

• De quienes ejerzan la patria potestad y, en caso de ser ejercida por quien no hubiese alcanzado aún la mayoría de edad, debe estar asistido por su representante legal o en su defecto, estar autorizado por el juez; la madre solo puede consentir válidamente después de nacido el niño.

• Del representante legal, en defectos de padres o madres que ejerzan la patria

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