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Agrario Cuadro Compartivo De Los Codigos


Enviado por   •  9 de Mayo de 2012  •  3.281 Palabras (14 Páginas)  •  912 Visitas

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CÓDIGO AGRARIO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS DE 1934, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 12 DE ABRIL DE 1934.

TÍTULO DÉCIMO.

DISPOSICIONES GENERALES.

CAPÍTULO ÚNICO.

ARTICULO 177.- Los propietarios afectados con resoluciones dotatorias o restitutorias de tierras o aguas, que se hubiesen dictado a favor de los pueblos, o que en lo futuro se dictaren, no tendrán ningún derecho ni recurso legal ordinario, ni podrán promover el juicio de amparo.

Los afectados con dotación, tendrán solamente el derecho de acudir al Gobierno Federal para que les sean pagada la indemnización correspondiente.

Este derecho deberán ejercitarlo los interesados dentro del plazo de un año, a contar desde la fecha en que se publique la resolución respectiva en el “Diario Oficial” de la Federación. Fenecido este término, ninguna reclamación será admitida.

ARTICULO 178.- Las dudas que se susciten en la aplicación del presente Código, serán resueltas por el Ejecutivo Federal.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS.

ARTICULO 3°.- Las indemnizaciones a que se refiere el artículo 177, se tramitarán de acuerdo con las disposiciones que sobre el particular se expidan. Tales disposiciones constituirán un título de este Código.

ARTICULO 7°.- Se derogan todas las leyes, decretos, circulares y demás disposiciones expedidas en materia agraria con anterioridad a este Código, así como las que se opongan a su aplicación.

Nota: Corregido conforme a la “Fe de erratas del Código Agrario de los Estados Unidos Mexicanos”, publicada en el “Diario Oficial” de la Federación, de fecha 3 de julio de 1934.

CÓDIGO AGRARIO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS DE 1940, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 29 DE OCTUBRE DE 1940.

LIBRO SEGUNDO

DE LA PROPIEDAD AGRARIA.

SECCIÓN SEGUNDA

PROPIEDADES AFECTABLES.

ARTÍCULO 81.- Los afectados con dotaciones, ampliaciones y nuevos centros de población, tendrán sólo el derecho de acudir al Gobierno Federal para que les sean pagadas las indemnizaciones correspondientes. Este derecho deberán ejercitarlo los interesados dentro del plazo de un año a contar desde la fecha en que se publique la resolución respectiva en el “Diario Oficial” de la Federación. Fenecido este término ninguna resolución será admitida.

CAPÍTULO NOVENO.

EXPROPIACIÓN DE BIENES AGRARIOS

ARTÍCULO 165.- La expropiación de los bienes ejidales o de bienes comunales, sólo podrá hacerse por las causas de utilidad pública que enseguida se enumeran:

I.- El establecimiento, explotación o conservación de un servicio público;

II.- La apertura, ampliación o alineamiento de calles, la construcción de calzadas, puentes, caminos o ferrocarriles, o para facilitar el transporte:

III.- Para el establecimiento de campos de demostración, producción, de semillas y educación vocacional;

IV.- La creación fomento y conservación de una empresa para beneficio de colectividad;

V.- La creación o mejoramiento de centros de población, y de sus fuentes propias de vida;

VI.- La explotación de elementos naturales pertenecientes a la Nación, sujetos a régimen de concesión y los establecimientos, conductos y pasos que fueran necesarios para ellos;

VII.- Las superficies necesarias para la construcción de obras sujetas a las leyes generadas de vía de comunicación, como líneas para conducción de energía eléctrica, teléfono, telégrafos, etc.;

VIII.- La resolución de conflictos Inter-ejidales, o entre ejidos y bienes de propiedad federal comunal, por límites dudosos o por superficies cuya propiedad resulte discutible;

IX.- La resolución de conflictos entre pequeñas propiedades y ejidos o bienes comunales, originados por información defectuosa o por errores de localización; y

X.- Los demás casos previstos por leyes especiales.

ARTÍCULO 166.- La expropiación podrá recaer tanto sobre terrenos restituidos o dotados al núcleo de población, como sobre los que hayan sido adquiridos del peculio de éste, por el empleo de fondos comunales o usando del crédito.

ARTICULO 167.- Cuando en virtud del otorgamiento de una concesión que tienda a la expropiación de los recursos naturales del subsuelo pertenecientes a la Nación se expropien u ocupen terrenos ejidales comunales, el núcleo de población o los ejidatarios afectados, tendrán derecho a las regalías y demás prestaciones que debe otorgar el concesionario y deberán celebrar con el mismo los convenios sobre indemnización que rigen las leyes. Cuando la indemnización se determine por convenio, para que éstos sean válidos deberán ser aprobados por la Dirección de Organización Agraria Ejidal.

ARTICULO 168.- Las aguas pertenecientes a los ejidos o a los bienes comunales sólo podrán expropiarse cuando no haya otras disponibles:

I.- Para usos domésticos de los habitantes de la población;

II.- Para servicios públicos de poblaciones y abastecimiento de ferrocarriles, demás sistemas de transporte y vías generales de comunicación; y

III.- Para usos industriales distintos a la producción de fuerza hidráulica.

ARTICULO 169.- Los bienes de propiedad comunal sólo podrán expropiarse por decreto presidencial, mediante compensación inmediata y substanciándose expediente en los Departamentos Agrario y de Asuntos Indígenas y para nuevas comunidades o ejidos cuando haya tierras excedentes.

En dichas expropiaciones se tomará como base de la compensación el valor económico de los bienes expropiados. Las compensaciones pertenecerán a la comunidad si el bien expropiado se explota en común y a los individuos afectados cuando la expropiación se refiera a bienes explotados en lo individual fijando el Ejecutivo Federal en el Decreto correspondiente,

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