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Análisis Jurisprudencial Sobre La Dimensión Ambiental De Los Derechos Fundamentales


Enviado por   •  7 de Octubre de 2014  •  1.443 Palabras (6 Páginas)  •  312 Visitas

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1. Análisis de la doctrina del TEDH, TC y TS sobre la dimensión ambiental de los Derechos Fundamentales.

Cuando hablamos de los Derechos Fundamentales (DFs) y de los elementos que intervienen en su esfera, concretamente y en este caso, el Medio Ambiente, es menester partir de la Norma Suprema. Así pues, la Constitución Española (CE) prevé el derecho y deber de todos los ciudadanos a disfrutar de un medio ambiente adecuado, en su artículo 45 apartado primero:

‘1. Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo’

Como podemos ver, el Medio Ambiente, cuyo disfrute constituye un DF, ocupa una posición privilegiada en la CE, razón por la cual se configura como un bien jurídico de necesaria protección. Por lo tanto, este artículo dota de base jurídica al Medio Ambiente a la vez que lo conecta con otros DFs de igual magnitud:

Artículo 15 CE. El derecho a la vida y a la integridad física y moral.

‘Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra.’

Artículo 18 CE. El derecho a la intimidad personal y familiar.

‘1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.’

Partiendo de la exposición de los preceptos constitucionales base, estamos en condiciones de dar una definición de Medio Ambiente. En este sentido, el Medio Ambiente es el contexto en el que se lleva a cabo el ejercicio de los derechos (y obligaciones) fundamentales, condicionando la vida social e incluyendo, por lo tanto, otros valores superiores y de notable relevancia jurídica, como los naturales, sociales y culturales.

Además de la CE, cabe hacer mención a otras fuentes significativas en el campo de los DFs. A nivel comunitario, tenemos el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), cuya importancia radica en la elevación del mencionado derecho a la vida privada y familiar al carácter de derecho humano, en su artículo 8 apartado primero:

‘1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia’

A partir de la consideración de las fuentes básicas que regulan los derechos fundamentales en conexión con la dimensión medioambiental de los mismos, pasamos a analizar la producción jurisprudencial en la materia, concretamente la del TC, TS y TEDH.

En primer lugar, por lo que respecta al TS, partimos de la STS de 13 de octubre de 2008, recurso 1553/2006. Como decíamos al principio, el Medio Ambiente es el contexto donde tiene lugar el desarrollo de los DFs más básicos, como son los mencionados artículos 15 y 18 apartado primero de la CE. Por su carácter de fundamentales, estos derechos tienen una consideración particular dentro de nuestro texto constitucional, razón por la cual, existe un deber administrativo de protección y garantía para el ejercicio de los mismos. En esta sentencia concretamente, se trata la contaminación acústica producida por el vuelo de aviones encima de una zona residencial afectada, siendo por lo tanto el entorno acústico el afectado.

Siendo esto así, a partir de una interpretación doctrinal extensiva de la CE, se establece una conexión de la STS con el propio TEDH, siendo por lo tanto dos los DFs afectados: el derecho a la integridad física y moral, y el desarrollo a la vida privada y familiar.

Por lo que respecta al primero de ellos, recogido en el artículo 15 CE, el TS, por su parte, entiende que para que el DF a la vida e integridad se vea vulnerado es necesario, además de la existencia de un peligro potencial, que se produzca un daño concreto, y por lo tanto una efectiva lesión de la integridad. Así pues, para que se entienda producido el mencionado daño, es necesaria una demostración de la concreta lesión moral, psicológica o física, como consecuencia del desarrollo de una actividad de transporte aéreo, así como una actitud pasiva de la administración. Es, por lo tanto, irrelevante la mera existencia de un peligro potencial sin su particular determinación en los términos mencionados.

Por otro lado, en cuanto al segundo DF del artículo 18 apartado primero, este merece una distinta consideración, siendo además distinta

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