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Analisis Artículo 107


Enviado por   •  18 de Julio de 2013  •  2.997 Palabras (12 Páginas)  •  577 Visitas

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Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.  Se hará a instancia de parte agraviada, de manera individual o colectiva y haciendo alusión a la violación de sus derechos reconocidos por la Constitución y afectación de su esfera jurídica por parte del acto que se reclama.

Agraviado  La persona que está sufriendo la lesión en su interés jurídico.

Quejoso  es el agraviado a quien se le reconoce tal carácter jurídico en un proceso constitucional de amparo.

Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa;  el agravio debe ser de manera personal y directa.

http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/podium/cont/29/pr/pr19.pdf

II. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda.  Relatividad de la sentencia.

Cuando en los juicios de amparo indirecto en revisión se resuelva la inconstitucionalidad de una norma general por segunda ocasión consecutiva, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo informará a la autoridad emisora correspondiente.  al resolverse la inconstitucionalidad de una norma general por segunda ocasión, la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá informarlo a la autoridad emisora correspondiente, la cual puede ser la Asamblea, las Cámaras, Legislaturas, Presidente o Gobernadores. (Excepto en materia tributaria)

Cuando los órganos del Poder Judicial de la Federación establezcan jurisprudencia por reiteración en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo notificará a la autoridad emisora. Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria.  La Declaración General de Inconstitucionalidad procederá cuando los órganos del Poder Judicial de la Federación establezcan jurisprudencia por reiteración, esto es, dos veces o más la misma sentencia en el mismo sentido. (Excepto en materia tributaria)

Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no será aplicable a normas generales en materia tributaria.

En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de los conceptos de violación o agravios de acuerdo con lo que disponga la ley reglamentaria.  Suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación. Esto es que la suplencia en cuestión opera exclusivamente en relación con los mencionados conceptos de violación y los agravios, y esto siempre y cuando, la manifiesta violación que dejó sin defensa al quejoso, o al recurrente, haya sido impugnada en su oportunidad y cuando el acto se funde en leyes declaradas inconstitucionales

Cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, deberán recabarse de oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a las entidades o individuos mencionados y acordarse las diligencias que se estimen necesarias para precisar sus derechos agrarios, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados.

En los juicios a que se refiere el párrafo anterior no procederán, en perjuicio de los núcleos ejidales o comunales, o de los ejidatarios o comuneros, el sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad de la instancia, pero uno y otra sí podrán decretarse en su beneficio.  no procederá sobreseimiento por inactividad procesal. El sobreseimiento es una resolución jurisdiccional que pone fin al juicio, sin resolver la controversia de fondo; es decir, sin aclarar si el acto que se impugna es o no contrario a la Constitución, debido a que no se estudian los conceptos de violación que hace valer el quejoso, por lo que prevalece el acto que se reclama de la autoridad responsable.

Este párrafo es una novedad en la reforma reciente a este artículo

Cuando se reclamen actos que afecten los derechos colectivos del núcleo tampoco procederán desistimiento ni el consentimiento expreso de los propios actos, salvo que el primero sea acordado por la Asamblea General o el segundo emane de ésta;  no se puede renunciar a derechos de carácter colectivo

III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:

a) Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el amparo al que se refiere este inciso y la fracción V de este artículo, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquéllas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior.

La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrá

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