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Analisis De Ley De Entidades Financieras


Enviado por   •  13 de Septiembre de 2012  •  3.116 Palabras (13 Páginas)  •  828 Visitas

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La presente Ley entró en vigencia el 1 de junio de 1977.

TITULO 1: REGIMEN GENERAL

Capítulo I- Ambito de aplicación (artículo 1 al 3)

Capítulo II- Autoridad de aplicación (artículo 4 al 6)

Capítulo III- Autoridad y condiciones para funcionar (articulo 7 al 18)

Capítulo IV- Publicidad (artículo 19)

TITULO II : OPERACIONES

Capítulo I: Operaciones que desarrollaran los Bancos (artículo 20)

Capítulo II: Bancos Comerciales (artículo 21)

Capítulo III: Bancos de Inversión (artículo 22)

Capítulo IV: Bancos Hipotecario (artículo 23)

Capítulo V: Compañías financieras (artículo 24)

Capítulo VII: Sociedades de Ahorro y préstamos para la vivienda u otros inmuebles (artículos 25)

Capítulo VII: Cajas de Créditos (artículo 26)

Capítulo VIII: Relaciones de operaciones entre entidades (artículo 27)

Capítulo IX: Operaciones prohibidas y limitadas (artículos 28 y 29)

TITULO III: LIQUIDEZ Y SOLVENCIA

Capítulo I: Regulaciones (artículo 30 y 31)

Capítulo II: Responsabilidad Patrimonial (artículo 32 y 33)

Capítulo III: Regulaciones y saneamiento (artículo 34 y 35)

TITULO IV: REGIMEN NORMATIVO, CONTABLE Y CONTROL

Capítulo I: Información Contable y Balance (artículo 36)

Capítulo II: Control (artículo 37 y 38)

TITULO V: SECRETO

Artículos 39 y 40

TITULO VI: SANCIONES Y RECURSOS

Artículos 41 y 42

TITULO VII:

Capítulo I: Revocación de la autorización para funcionar, disolución, liquidación de las Entidades Financieras (artículos 43 al 47)

Capítulo II: Liquidación Judicial (artículos 48 y 49)

Capítulo III: Quiebras (artículos 50 al 53)

Capítulo IV: Disposiciones comunes (artículos 54 y 56)

TITULO VIII: DISPOSICIONES VARIAS Y TRANSITORIAS

Capítulo I: Disposiciones Varias (artículo 57).

Capítulo II: Disposiciones Transitorias (artículo 58 al 67).

REGIMEN GENERAL

Ámbito de aplicación

Quedan comprendidas en esta Ley y en sus normas reglamentarias las personas o entidades privadas o públicas oficiales o mixtas- de la Nación, de las provincias o municipalidades que realicen intermediación habitual entre la oferta y la demanda de recursos financieros.

a) Bancos comerciales;

b) Banco de inversión;

c) Bancos hipotecarios;

d) Compañías financieras;

e) Sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda u otros inmuebles;

f) Cajas de crédito.

Autoridad de aplicación

El Banco Central de la República Argentina tendrá a su cargo la aplicación de la presente ley, con todas las facultades que ella y su Carta Orgánica le acuerdan. Dictará las normas reglamentarias que fueren menester para su cumplimiento, a cuyo efecto deberá establecer regulaciones y exigencias diferenciadas que ponderen la clase y naturaleza jurídica de las entidades, la cantidad y ubicación de sus casas, el volumen operativo y las características económicas y sociales de los sectores atendidos, dictando normas específicas para las cajas de crédito. Ejercerá también la fiscalización de las entidades en ella comprendidas.

Autorización y condiciones para funcionar

Las entidades comprendidas en esta Ley no podrán iniciar sus actividades sin previa autorización del Banco Central de la República Argentina. La fusión o la transmisión de sus fondos de comercio requerirán también su autorización previa.

Al considerarse la autorización para funcionar se evaluará la conveniencia de la iniciativa, las características del proyecto, las condiciones generales y particulares del mercado y los antecedentes y responsabilidad de los solicitantes y su experiencia en la actividad financiera.

Las entidades financieras de la Nación, de las provincias y de las municipalidades, se constituirán en la forma que establezcan sus cartas orgánicas. El resto de las entidades deberá) Las sucursales de entidades extranjeras, que deberán tener en el país una representación con poderes suficientes de acuerdo con la Ley argentina;

b) Los bancos comerciales, que también podrán constituirse en forma de sociedad cooperativa;

c) Las cajas de crédito, que deberán constituirse en forma de sociedad cooperativa hacerlo en forma de sociedad anónima, excepto

Las sucursales de entidades extranjeras establecidas y las nuevas que se autorizaren, deberán radicar efectiva y permanentemente en el país los capitales que correspondan según el artículo 32 y quedarán sujetos a las leyes y tribunales argentinos. Los acreedores en el país gozarán de privilegio sobre los bienes que esas entidades posean dentro del territorio nacional.

La actividad en el país de representantes de entidades financieras del exterior quedará condicionada a la previa autorización del Banco Central de la República Argentina y a las reglamentaciones que éste establezca.

El Banco Central de la República Argentina autorizará la apertura de filiales, pudiendo denegar las solicitudes, en todos los casos, fundado en razones de oportunidad y conveniencia

Las entidades financieras oficiales de las provincias y municipalidades podrán habilitar sucursales en sus respectivas jurisdicciones previo aviso al Banco Central de la República Argentina dentro de un plazo

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