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Antecedentes Legales Y Constitucionales Aplicados Al Concepto De La Educación Intercultural Bilingüe Y Educación Propia En Venezuela


Enviado por   •  1 de Diciembre de 2011  •  4.003 Palabras (17 Páginas)  •  1.612 Visitas

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Antecedentes legales y constitucionales aplicados al concepto de la Educación Intercultural Bilingüe y educación propia en Venezuela

Prof. Heberto Ortega (Docente Añú)

Equipo de Apoyo de la Coord. de Educación Intercultural Bilingüe de la Zona Educativa Zulia.

La Educación Intercultural en Venezuela esta signada de luchas libradas por los pueblos indígenas, pese que solo en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, se reconoce los derechos de los pueblos indígenas desde el preámbulo, en el articulo 9 y el capitulo 8 donde se estipulan todos los derechos políticos y sociales. De dicha Constitución y sumado a los convenios y tratados internacionales, se establece que la Educación Intercultural Venezolana posee uno de los basamentos legales más amplios y sólidos del continente. La Educación Intercultural Bilingüe nace por Decreto Presidencial de 1979, con 33 años de iniciada se puede decir que solo en este decenio se le esta dando a la educación de los pueblos indígenas el sitial que se merece. A continuación se desglosan los decretos, leyes, declaraciones y demás emitidos en pro de la Educación propia de los pueblos indígenas.

El Decreto Presidencial N° 283, promulgado el 20 de septiembre de 1979; mediante el cual se implanta gradualmente en los planteles de educación que se encuentran en zonas habitadas por indígenas, un régimen de educación intercultural bilingüe, adoptado en su diseño a las características socioculturales de cada uno de los correspondientes grupos étnicos, sin desmedro de los conocimientos propios de la cultura nacional. Este Decreto se constituye en el primer instrumento jurídico que apoya la EIB en el país, para la atención de más de 34 pueblos indígenas diferenciados en sus culturas e idiomas (art.-1)

Ley Aprobatoria del Convenio 169 de la OIT-ONU sobre Pueblos Indígenas y tribales en países independientes, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en su reunión N° 76 del 27 de junio de 1989 (Gaceta Oficial N° 37.305 del 17 de octubre de 2001).

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (OIT): Reconociendo las aspiraciones de esos pueblos a asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida, y de su desarrollo económico, de fortalecer sus identidades culturales, lenguas y religiones, dentro del marco de los Estados en que viven….

De esta forma en el artículo 28, se establece que los “Estados deberán adoptarse disposiciones para la preservación de las culturas y lenguas indígenas..”, y en el artículo 30, numeral 1, establece que “ Los gobiernos deberán adoptar medidas acordes a las tradiciones y culturas de los pueblos interesados, a fin de darle a conocer sus derechos y obligaciones, especialmente en lo que atañe al trabajo, a las posibilidades económicas, a la educación y salud, a los servicios sociales y a los derechos dimanantes del presente Convenio, especialmente a partir del reconocimiento de sus derechos culturales, educativos y lingüísticos”.

La Declaración Universal de Derechos Lingüísticos. 6-9 de junio de 1996.

Título I. De los principios generales:

Cada lengua es una realidad constituida colectivamente y es en el seno de una comunidad que se hace disponible para el uso individual, como instrumento de cohesión, identificación, comunicación y expresividad creadora. Por lo tanto en materia de educación en la sección II, esta Declaración establece como principios: “La educación debe contribuir a fomentar la capacidad de autoexpresión lingüística y cultural de la comunidad lingüística del territorio donde es impartida.

La educación debe contribuir al mantenimiento y desarrollo de la lengua hablada por la comunidad lingüística del territorio donde es impartido, debe estar siempre al servicio de la diversidad lingüística y cultural, y las relaciones armoniosas entre diferentes comunidades lingüísticas de todo el mundo. Toda comunidad lingüística tiene derecho a decidir cuál debe ser el grado de presencia de su lengua, como lengua vehicular y como objeto de estudio, en todos los niveles de la educación dentro de su territorio: Preescolar, primario, secundario, técnico y profesional, universitario y formación de adultos. Toda comunidad lingüística tiene derecho a una educación que permita a sus miembros el conocimiento de las lenguas vinculadas a la tradición cultural, así como adquirir un conocimiento profundo de su patrimonio cultural: historia, idioma, geografía, literatura y otras manifestaciones de la propia cultura, y el máximo dominio posible de cualquier otra cultura que deseen conocer (Art. 7, 23 y 24)

Convención sobre los Derechos del Niño (1990) ratificada por la República Bolivariana de Venezuela el 20 de julio de 1990. Los Estados partes convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada a inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del país en que vive, del país que sea originario y de las civilizaciones distintas a la suya”. “En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas o personas de origen indígena, no se negará a un niño que pertenezca a tales minorías o que sea indígena el derecho que le corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión, o emplear su propio idioma”. (Art- 29 y 30)

Ley Orgánica para la Protección de los niños, niñas y adolescentes. Del 03 de septiembre 1998. Sobre los Derechos culturales de las minorías. “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión o creencias y a emplear su propio idioma, especialmente aquellos pertenecientes a minorías étnicas, religiosas, lingüísticas o indígenas”. Y con respecto a la educación de niños y adolescentes indígenas. “El Estado debe garantizar a todos los niños y adolescentes indígenas regímenes, planes y programas de educación que promuevan el respeto y la conservación de su propia vida cultural, el empleo de su propio idioma y el acceso a los conocimientos generales por su propio grupo o cultura. El Estado debe asegurar recursos financieros suficientes que permitan cumplir con esta obligación”. (Art.-36 y 60)

Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (1999).

En el preámbulo de la Constitución se establece

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