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Atributos De Las Personas


Enviado por   •  13 de Julio de 2012  •  2.347 Palabras (10 Páginas)  •  679 Visitas

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Introducción.

La doctrina enseña en términos generales “que existen ciertos elementos que son inherentes. que integran el concepto mismo de la personalidad (...). Desde el momento mismo en que se tiene personalidad se tienen los atributos anexos a ella. pero. al mismo tiempo. se está sujeto a los deberes y cargas que impone. No pueden los atributos ser negados a una persona. ni ésta tampoco puede despojarse de ellos”.

En síntesis, según la doctrina. los atributos de la personalidad son cualidades inherentes y consustanciales a la calidad de persona. de manera que no puede concebirse a la persona sin estos atributos, tales atributos son;

El nombre.

El patrimonio.

El domicilio.

La nacionalidad.

El estado civil.

Nombre de las personas naturales.

Ley 18.248

Toda persona natural tiene el derecho y el deber de usar el nombre y apellido que le corresponde de acuerdo con las disposiciones de la presente ley 18.248.

El nombre de pila se adquiere, por la inscripción en el acto de nacimiento. Su elección corresponde a los padres; a falta, impedimento o ausencia de uno de ellos, corresponde al otro o a las personas a quienes los progenitores hubiesen dado su utilización para tal fin. En efecto de todo ello pueden hacerlo, los guardadores, el Ministerio Publico de Menores a los funcionarios del registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.

Cuando una persona hubiese usado un nombre con anterioridad a su inscripción en el registro, se anotará con él siempre que se ajuste a lo prescripto en el articulo 3. (TEXTO ORDENADO POR LA LEY 23.264.)

El derecho de elegir el nombre de pila se ejercerá libremente, como la salvedad de que no podrán inscribirse:

Los nombres que sean extravagantes, ridículos, contrarios a nuestras costumbres, que expresen o signifiquen tendencias políticas o ideológicas, o que susciten equívocos respecto del sexo de la persona a quien se impone.

Los nombres extranjeros, salvo los Castellanizados por el uso o cuando se trate de los nombres de los padres del inscripto, si fuese de fácil pronunciación y no tuviera traducción en el idioma nacional. Queda exceptuado d esta prohibición el nombre que se quisiera imponer a los hijos de los funcionarios o empleados extranjeros de las representaciones diplomáticas o consulares acreditadas ante nuestro país, y de los miembros de misiones públicas o privadas que tengan residencia transitorias en el territorio de la Republica.

Los apellidos como nombre.

Primeros nombres idénticos a los de hermanos vivos.

Mas de tres nombres.

Las resoluciones denegatorias del Registro de Estado Civil serán recurribles ante el Tribunal de apelaciones en lo Civil dentro de los quince días hábiles de notificados.

Podrían inscribirse nombres aborígenes o derivados de voces aborígenes autóctonos y latinoamericanas, que no contraríen lo dispuesto por el Art. 3º, inciso quinto, parte final. (ARTICULO AGREGADO POR LA LEY 23.162.)

Los hijos matrimoniales llevarán el primer apellido del padre. A pedido de los progenitores podrán inscribirse el apellido compuesto del padre o agregarse el de la madre. Si el interesado deseara llevar el apellido compuesto del padre o el materno, podrá solicitarlo ante el Registro Civil desde los dieciocho años.

Una vez adicionado, el apellido no podrá suprimirse.

El Hijo extra matrimonial reconocido por uno solo de sus progenitores adquiere su apellido.

Si es reconocido por ambos, sea simultanea o sucesivamente, adquiera el apellido del padre. Podrá agregarse el de la madre, en la forma dispuesta en el articulo anterior. Sin embargo, si el reconocimiento del padre fuese posterior al de la madre, podrá, con autorización judicial, mantenerse el apellido materno cuando el hijo fuese públicamente conocido por este. El hijo estará facultado también, con autorización judicial, para hacer la opción dentro de los dos años de haber cumplido los dieciocho años, de su emancipación o del reconocimiento paterno, si fuese posterior.

Si la madre fuese viuda, el hijo llevara su apellido de soltera.

El oficial del Registro del Estado Civil anotará con un apellido común, al menor no reconocido, salvo que hubiese usado apellido, en cuyo caso se le impondrá éste.

Si mediare reconocimiento posterior, el apellido se sustituirá por el del progenitor que lo reconociere, en la forma ordenada en el articulo anterior. Si fuese conocido por el apellido inscripto, estará facultado para mantenerlo, de acuerdo con las reglas del mismo artículo.

Toda persona mayor dieciocho años que careciere de apellido podrá pedir ante el Registro del Estado Civil la inscripción del que hubiese usado.

Los extranjeros, al solicitar la nacionalización argentina, podrán pedir a la autoridad que le acuerde, la adaptación gráfica y fonética al castellano de sus apellidos de difícil pronunciación.

Será optativo para la mujer casada, añadir a su apellido el del marido, precedido por la preposición “de”. (TEXTO ORDENADO POR LA LEY 23.515.)

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