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Base De Cotización Para Liquidar Aportes Al Sistema General De Seguridad SociaL


Enviado por   •  17 de Mayo de 2013  •  2.082 Palabras (9 Páginas)  •  717 Visitas

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Base de cotización para liquidar aportes al Sistema General de Seguridad Social

Publicado el Jueves, 22 Julio 2010 15:35

Concepto 207987

22 de Julio de 2010

Ministerio de la Proteccion Social

Base de cotización para liquidar aportes al Sistema General de Seguridad Social

Concepto 207987

22 de Julio de 2010

Ministerio de la Proteccion Social

Base de cotización para liquidar aportes al Sistema General de Seguridad Social

En el marco de la normatividad que regula el Sistema de Seguridad Social Integral el concepto de Ingreso Base de Cotización- IBC, hace referencia a los ingresos sobre los cuales se calcula el aporte o cotización al Sistema de Seguridad Social integral, el cual según se trate de trabajadores dependientes, independientes o contratistas se rige por las siguientes reglas:

1- TRABAJADORES DEPENDIENTES

Salud:

De conformidad con lo establecido en los artículos 204 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007, la base de cotización de los trabajadores con vinculación contractual, legal y reglamentaria para la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través del Régimen Contributivo en ningún caso podrán ser inferior al equivalente al 12.5% de un salario mínimo legal mensual vigente.

Para los trabajadores del sector privado vinculados mediante contrato de trabajo, la cotización se calculará con base en el salario mensual que aquellos devenguen. Para estos efectos, constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte y aquellos pagos respecto de los cuales empleadores y trabajadores hayan convenido expresamente que constituyen salario, de conformidad con lo establecido en los artículos 127, 129 y 130 del Código Sustantivo de Trabajo. No se incluye en esta base de cotización lo correspondiente a subsidio de transporte.

Pensiones:

De conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por artículo 40 de la Ley 797 de 2003, durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.

En este orden, según lo dispuesto en el inciso 4 y el parágrafo del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, la base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual. El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo.

En este sentido, según lo establecido en el artículo 127 del CST, Subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, "Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cual fuere la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones".

De igual modo, el Artículo 3° del Decreto 510 de 2003 dispone:

"La base de cotización del Sistema General de Pensiones será como mínimo en todos los casos de un salario mínimo legal mensual vigente, y máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, limite este que le es aplicable al Sistema de Seguridad Social en Salud. Este límite se aplicará a las cotizaciones cuyo pago debe efectuarse a partir del mes de marzo.

La base de cotización para el Sistema General de Pensiones deberá ser la misma que la base de la cotización del Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo que el afiliado cotice para el Sistema General de Pensiones sobre una base inferior a la mínima establecida para el Sistema General de Seguridad Social en Salud."

Según lo establecido en el artículo 20 de la Ley 100 ce 1993, modificado por el artículo 7 de la Ley 797 de 2003, el valor correspondiente a la cotización en el Sistema General de Pensiones, para el presente año es del 16% del ingreso base de cotización que tratándose de los trabajadores del sector privado como ya se indicó corresponderá al salario mensual que será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo (artículo 127 del C. S. Del T., subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), el pago de la cotización será asumido por el empleador y el trabajador así: Empleador el 75% y Trabajador el 25% del valor total de la cotización.

De igual modo, el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, prevé que el empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio y para tal efecto hará los descuentos respectivos del salario de cada afiliado.

Riesgos Profesionales:

Según lo establecido en el artículo 17 del Decreto Ley 1295 de 1994, la base para calcular las cotizaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales, es la misma determinada para el Sistema General de Pensiones, establecida en los artículos 18 y 19 de la ley 1 00 de 1993 Y sus decretos reglamentarios, por lo tanto, la base de cotización de los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo en el sector privado será el salario devengando de conformidad con lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo, aclarando que al igual

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