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Bases Constitucionales Del Juicio De Amparo


Enviado por   •  2 de Diciembre de 2012  •  1.680 Palabras (7 Páginas)  •  517 Visitas

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Bases Constitucionales del Juicio de Amparo

Las bases constitucionales del Juicio de Amparo se establecen en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El juicio de amparo es un instrumento jurídico creado en favor de los gobernados del Estado mexicano, que tiene por finalidad "hacer respetar los imperativos constitucionales en beneficio de aquellos", esto es, sus garantías individuales.

El juicio de amparo mexicano constituye en la actualidad la última instancia de impugnación de la mayor parte de los procedimientos judiciales, administrativos y aun de carácter legislativo, por lo que tutela todo el orden jurídico nacional contra las violaciones realizadas por cualquier autoridad, siempre que esas infracciones se traduzcan en una afectación actual, personal y directa a los derechos de una persona jurídica, sea individual o colectiva.

Las fuentes legislativas actuales del juicio de amparo están formadas por los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, la Ley de Amparo de 30 de diciembre de 1935; la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación de la misma fecha, y el Código Federal de Procedimientos Civiles de 31 de diciembre de 1942, que es de aplicación supletoria respecto del segundo ordenamiento.

El objeto del juicio de amparo es resolver toda controversia que se suscite, por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales; por leyes o actos de la autoridad que vulneren o restrinjan la soberanía de los estados; y, por leyes o actos de las autoridades de éstos que invadan la esfera de la autoridad federal. (Art. 1° L.A.)

EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS QUE CONCEDEN EL AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL AL QUEJOSO

El objeto de este tipo de sentencias de amparo, es la de restituir al quejoso en el goce de la garantía violada, restableciendo las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación, si el acto reclamado es de carácter positivo; o bien, obligar a la autoridad a actuar en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir lo que esta exija, si el acto reclamado es de carácter negativo.

El cumplimiento a la sentencia de amparo debe realizarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación a las autoridades responsables, en caso de no ser así, de oficio de requerirá nuevamente el cumplimiento de que se trata a la autoridad responsable, así como a su superior jerárquico para que obligue a aquélla a cumplir. Si a pesar de los requerimientos que se hagan para lograr el cumplimiento de la ejecutoria, ello no ocurre, el juzgador lo determinará así y previo el pronunciamiento, se remitirá el expediente original a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos del artículo 107, fracción XVI de la Constitución federal.

Inconformidad. (Art. 105 L.A.).

Una vez que la autoridad responsable emite la nueva resolución en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, con apoyo en lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo, se da vista con dicha resolución a las partes para que manifiesten lo que a su interés convenga; transcurrido dicho término el Tribunal analizará la resolución y hará el pronunciamiento respectivo, sin hacer mención alguna respecto a su legalidad; si la parte quejosa no estuviere de acuerdo con el pronunciamiento realizado por el Tribunal, dentro del término de cinco días a que se refiere el tercer párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo, deberá solicitar que el expediente se remita a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de otro modo, ésta se tendrá por consentida y se mandará al archivo.

En el supuesto de ser Interpuesta la inconformidad, se envía el expediente a la Corte, donde una vez que se emite la resolución correspondiente, se devuelve al Tribunal de Circuito y se ordenará el archivo. Podrán promoverse contra el cumplimiento de la ejecutoria de amparo dado por una autoridad responsable, los recursos de queja por defecto o exceso, o bien, el incidente de repetición del acto reclamado (artículos 95, fracciones IV y IX y 108 de la Ley de Amparo).

Queja.

Existe defecto en la ejecución siempre que la autoridad responsable se abstiene de realizar todos los actos necesarios para que la sentencia que concedió el amparo resulte integramente cumplido. Existe exceso en la ejecución cuando la responsable, además de efectuar todos los actos conducentes para lograr que las cosas queden restituidas al estado que guardaban antes de la violación, ejecute u ordene otros actos a que no la obliga la sentencia de amparo, y que no son tampoco efecto inmediato de lo decidido en dicha sentencia.

Si se declara fundado en el recurso de queja hecho valer, nuevamente se requerirá a la autoridad responsable el cumplimiento a la sentencia ejecutoria, con la indicación de que deberá ceñirse a los lineamientos establecidos en la sentencia que concede el amparo.

INCIDENTE DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO

La repetición del acto reclamado por parte de la autoridad responsable es factible, lógicamente, sólo cuando ésta ya haya dado cumplimiento a la sentencia de amparo dictada en contra de su primer acto, y siempre y cuando el reclamado sea un acto positivo, pues de lo contrario, si no ha habido cumplimentación, lo que se da es un desacato a dicha sentencia, no una "repetición" del acto; y la conducta de omisión, en que se traduce un acto

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