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Bases Legales Control Cambiario En Venezuela


Enviado por   •  4 de Julio de 2013  •  2.615 Palabras (11 Páginas)  •  1.245 Visitas

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El sistema cambiario venezolano encuentra soporte, fundamentalmente, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley del Banco Central de Venezuela.

El artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 5.908, 19 de Febrero de 2009; incluye la Enmienda Nº 1 ); establece que:

El objeto fundamental del Banco Central de Venezuela es lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria -omissis- y que a tales fines tendrá entre sus funciones las de formular y ejecutar la política monetaria, participar en el diseño y ejecutar la política cambiaria, regular la moneda, el crédito y las tasas de interés, administrar las reservas internacionales, y todas aquellas que establezca la ley.

De esa manera, el citado artículo 318 estableció el marco operativo sobre los cuales desarrolla sus funciones el Banco Central de Venezuela y la atribución exclusiva a dicho ente de las competencias en materia monetaria atribuidas al Poder Público Nacional y, dentro de las funciones asignadas al Banco, le asignó participar en el diseño y la ejecución de la política cambiaria.

En Venezuela el principio general en materia de convertibilidad externa de la moneda es el de la libre convertibilidad. Dicho principio se halla establecido en el artículo 109 de la Ley del Banco Central de Venezuela (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.606 Extraordinario de fecha viernes 18 de octubre de 2002) en los siguientes términos:

Las monedas y los billetes de curso legal serán libremente convertibles al portador y a la vista, y su pago será efectuado por el banco Central de Venezuela mediante cheques, giros o transferencias sobre fondos depositados en bancos de primera clase del exterior en moneda extranjera, de los cuales se puede disponer.

Sin embargo, existe la posibilidad de que este régimen pueda ser regulado; así, en concordancia con el artículo 318 de la Constitución, el artículo 33 de la Ley del Banco Central de Venezuela establece que:

…el diseño del régimen cambiario será regulado por medio de los correspondientes convenios cambiarios que acuerden el Ejecutivo Nacional, a través del Ministro o Ministra encargada(o) de las Finanzas y el Banco Central de Venezuela, por intermedio de su Presidente o Presidenta.

De tal manera que la libre convertibilidad externa puede ser regulada y esta regulación se materializa en los convenios cambiarios que se celebren entre el Ejecutivo nacional y el Banco Central de Venezuela.

Por otra parte, la estabilidad económica que se persigue con el control cambiario, está garantizada dentro del Artículo 320 de la Constitución Nacional, el cual establece lo siguiente:

El Estado debe promover y defender la estabilidad económica, evitar la vulnerabilidad de la economía y velar por la estabilidad monetaria y de precios, para asegurar el bienestar social. El ministerio responsable de las finanzas y el BCV contribuirán a la armonización de la política fiscal con la política monetaria, facilitando el logro de los objetivos macroeconómicos. En el ejercicio de sus funciones, el BCV no estará subordinado a directivas del Poder Ejecutivo y no podrá convalidar o financiar políticas fiscales deficitarias. La actuación coordinada del Poder Ejecutivo y del BCV se dará mediante un acuerdo anual de política, en el cual se establecerán los objetivos finales de crecimiento y sus repercusiones sociales, balance externo e inflación, concernientes a las políticas fiscales, cambiarias y monetarias, así como los niveles de variables intermedias e instrumentales requeridas para alcanzar dichos objetivos.

Régimen Cambiario 2003 al 2013.

El nuevo régimen cambiario establecido tiene su origen en el Decreto N° 2.278 de 21 de enero de 2003 y en el Acuerdo suscrito en esa misma fecha entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, a través del cual se acordó suspender en todo el territorio nacional la venta de divisas. A través del Decreto Nº 2.278 el Presidente de la República facultó al Ministro de Finanzas para convenir con el Banco Central de Venezuela medidas de carácter temporal, que establecieran limitaciones o restricciones de la moneda nacional y a la transferencia de fondos del país hacia el exterior.

En ejecución del mandato conferido por el Presidente de la República, y simultáneamente con el Decreto Nº 2.278, el Ministro de Finanzas y el Banco Central de Venezuela acordaron suspender el comercio de divisas en el país durante cinco (5) días hábiles bancarios. Asimismo, en el texto de dicho Acuerdo se anunció que el Ministerio de Finanzas y el Banco Central de Venezuela establecerían en ese término las normas relativas a la administración del régimen cambiario.

El 22 de enero de 2003, al día siguiente de haber acordado la suspensión de divisas, el Ministerio de Finanzas y el Banco Central de Venezuela suscribieron un nuevo Acuerdo para modificar el anterior y excluir algunas operaciones de las restricciones impuestas en materia de comercio de divisas (G.O. N° 37.615, 22.1.2003). De esa manera, se dispuso que la suspensión en el comercio de divisas no fuera aplicable a las siguientes operaciones:

a) Operaciones propias del Banco Central de Venezuela, así como operaciones necesarias para la atención de pagos de deuda pública externa;

b) Compra de divisas por parte del Banco Central de Venezuela al sector público, y

c) Venta de Divisas por parte del Banco Central de Venezuela a Petróleos de Venezuela, S.A., así como a los órganos de la Administración Pública Central por las operaciones que hayan sido autorizadas por el Ministro de Finanzas.

En esa misma oportunidad, se estableció que el tipo de cambio aplicable a las operaciones antes señaladas se realizaría al último tipo de cambio de referencia fijado por el Banco Central de Venezuela que fue de un mil setecientos cincuenta ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.758,50) por dólar de los Estados Unidos de América para la venta y un mil setecientos cincuenta y cinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 1.755,65) por dólar de los Estados Unidos de América para la compra[7].

Vencido el plazo de cinco (5) días hábiles bancarios originalmente plazo no se había dictado la normativa correspondiente. En consecuencia, el Ejecutivo y el Banco Central de Venezuela suscribieron un nuevo Acuerdo en el cual se prorrogó hasta el 5 de febrero de 2003, inclusive, la suspensión del comercio de divisas en el país y se ratificó la inaplicabilidad de esta restricción

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