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Código Procesal Del Trabajo, Procedimientos Especiales


Enviado por   •  14 de Octubre de 2013  •  1.829 Palabras (8 Páginas)  •  254 Visitas

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CAPITULO XVI.

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

I. PROCESO EJECUTIVO .

ARTICULO 100. PROCEDENCIA DE LA EJECUCION. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.

Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.

<Notas del Editor>

ARTICULO 101. DEMANDA EJECUTIVA Y MEDIDAS PREVENTIVAS. Solicitado el cumplimiento por el interesado, y previa denuncia de bienes hecha bajo juramento, el Juez decretará inmediatamente el embargo y secuestro de los bienes muebles o el mero embargo de inmuebles del deudor, que sean suficientes para asegurar el pago de lo debido y de las costas de la ejecución.

<Jurisprudencia Vigencia>

ARTICULO 102. DECRETO DE EMBARGO O SECUESTRO. En el decreto de embargo o secuestro, el Juez señalará la suma que ordene pagar, citará el documento que sirva de título ejecutivo y nombrará secuestre, si fuere el caso. Si en el decreto se comprenden bienes raíces, se comunicará la providencia inmediatamente al Registrador de Instrumentos Públicos para los fines de los artículos 39 de la ley 57 de 1887 y 1008 del Código Judicial.

<Notas del Editor>

ARTICULO 103. DERECHO DE TERCEROS. Queda a salvo el derecho de terceras personas, si prestan caución de indemnizar a las partes los perjuicios que de su acción se les sigan, para pedir en cualquier tiempo, antes del remate, que se levante el secuestro de bienes, alegando que tenían la posesión de ellos al tiempo en que aquel se hizo.

Junto con su petición, el tercero deberá presentar las pruebas en que la funde y el Juez la resolverá de plano.

ARTICULO 104. DESEMBARGO Y LEVANTAMIENTO DEL SECUESTRO. REMATE. Si el deudor pagare inmediatamente o diere caución real que garantice el pago en forma satisfactoria para el Juez, se decretará sin más trámite el desembargo y el levantamiento del secuestro.

Si no se efectuare pago ni se prestare caución, el Juez ordenará el remate de bienes señalando día y hora para que el acto se verifique.

Si no fuere el caso de remate, por tratarse de sumas de dinero, ordenará que de ellas se pague al acreedor.

ARTICULO 105. CARTELES DE AVISO DEL REMATE. Seis días antes del remate se publicarán y fijarán, en la Secretaría del Juzgado y en tres de los lugares más concurridos, carteles en los que se dé cuenta al público de que se va a verificar, con especificación de los bienes respectivos.

ARTICULO 106. BIENES SITUADOS EN DISTINTOS MUNICIPIOS. Si todos o parte de los bienes que se rematan estuvieren situados en distintos Municipios de aquel en que deba hacerse la subasta, el Juez de la causa librará despacho comisorio a uno de los Jueces del lugar donde se encuentren, para que fije también carteles por seis días en los términos indicados. Sin la devolución del despacho diligenciado no se podrá proceder al remate.

ARTICULO 107. INADMISIBILIDAD DE INCIDENTES O EXCEPCIONES. <Artículo INEXEQUIBLE>.

<Jurisprudencia Vigencia>

<Notas del Editor>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>

ARTICULO 108. NOTIFICACION Y APELACION. Las providencias que se dicten en el curso de este proceso se notificarán por estados, salvo la primera, que lo será personalmente al ejecutado, y solo serán apelables en el efecto devolutivo.

ARTICULO 109. MERITO EJECUTIVO DE LAS RESOLUCIONES DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE SEGUROS SOCIALES. También prestarán mérito ejecutivo ante la jurisdicción del trabajo las resoluciones del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, o de las Cajas Seccionales del mismo, por las cuales declaren la obligación de pagar las cuotas o cotizaciones que se les adeuden, una vez agotado el procedimiento interno de la respectiva entidad.

ARTICULO 110. JUEZ COMPETENTE EN LAS EJECUCIONES PROMOVIDAS POR EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo que hubiere proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía.

ARTICULO 111. JURISDICCION COACTIVA. De las ejecuciones por razón de multas o apremios, por infracción de las leyes sociales, que solo podrán ser impuestos por los empleados de que trata el artículo 5o. de la ley 75 de 1945, en favor del tesoro público, conocerán los funcionarios con jurisdicción coactiva.

II. FUERO SINDICAL.

ARTICULO 112. AVISO SOBRE FORMACION DE SINDICATOS Y ELECCION DE DIRECTIVAS. La notificación que haga un número suficiente de trabajadores para constituirse en sindicato, o el aviso de elección de Junta Directiva, cuando no sean hechos directamente al patrono, se verificarán por conducto de un inspector del Trabajo o del respectivo Alcalde Municipal, de acuerdo con las formalidades y el procedimiento del Decreto 2313 de 1946.

<Notas del Editor>

ARTÍCULO 113. DEMANDA DEL EMPLEADOR. <Artículo modificado por el artículo 44 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La demanda del empleador tendiente a obtener permiso para despedir a un trabajador amparado por fuero sindical, para desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, o para trasladarlo a otro establecimiento de la misma empresa o a un municipio distinto, deberá expresar la justa causa invocada.

Con la certificación de inscripción en el registro sindical o la comunicación al empleador de la inscripción se presume la existencia del fuero sindical.

<Notas de Vigencia>

<Notas del Editor>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación anterior>

ARTICULO 114. TRASLADO Y AUDIENCIAS. <Artículo modificado

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