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CEDULAS HIPOTECARIAS


Enviado por   •  16 de Julio de 2014  •  3.915 Palabras (16 Páginas)  •  568 Visitas

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CEDULAS HIPOTECARIAS

HISTORIA

“El origen de la cédula hipotecaria se sitúa en el derecho particular del estado de Meclemburgo, antiguo estado alemán situado en la región norte del país, adoptándola después la Ley de Hipotecas y Organización del Registro de Prusia el 5 de mayo de 1872.

Fue introducida más adelante al Código Civil alemán esta institución que denominaron Briefhpotheken, La institución de la cédula hipotecaria pasó más adelante al Derecho español, en donde la cédula hipotecaria no tiene la misma aplicación en importancia que alcanza en el derecho alemán”

Después su uso generaliza y hoy día nos encontramos con que casi todas las legislaciones contemplan esta valiosa institución.

CONCEPTO:

En sentido genérico Cedula Hipotecaria puede ser cualquier título que represente un crédito garantizado con hipoteca.

“En sentido más específico nuestra legislación recoge este concepto en el artículo 860 al decir que puede constituirse hipoteca para garantizar un crédito representado por cédulas”

Cada título o cédula representa una parte de un crédito hipotecario y en el documento de creación se establece que el crédito hipotecario y en el documento de creación se establece que el crédito quedará dividido en tatas partes alícuotas como cédulas se emitan, y en cada una de estas cédulas quedará incorporada la respectiva porción del crédito hipotecario. “En este forma el crédito hipotecario, inmobiliario por naturaleza, se atomiza y se incorpora en cosas mercantiles muebles como son los títulos de las cédulas. Así se da al crédito hipotecario gran movilidad, que hace fácilmente movilizables grandes capitales, y que han dado difusión a la cédula la que es considerada como el mejor valor de inversión.

#2

CARACTERISTICAS DE LA CEDULA HIPOTECARIA

1. Es Título de Crédito

A. Incorporación:

Carácter esencial común a todos los títulos de crédito es la unión permanente de una relación de una relación jurídica a un documento y es lo que comúnmente se llama incorporación.

Son necesarios dos elementos para que dicha incorporación pueda constituirse; son estos una relación jurídica y un documento.

La relación jurídica nace de todo suceso al que el ordenamiento atribuya la virtud de todo suceso al que el ordenamiento atribuya la virtud de producir por sí o en unión de otros, un efecto jurídico, es decir la adquisición pérdida o modificación de un derecho. El caso más frecuente de relaciones jurídicas son las de obligación, las cuales tienen su origen en las declaraciones de voluntad generadoras de efectos jurídicos entre las partes y en relación con terceros en algunos casos.

Por su parte el documento es una cosa corporal de naturaleza especial; es una cosa representativa, es decir un objeto cuya función es indirecta y consiste en la representación gráfica de un hecho. Es evidente que en nuestro ordenamiento jurídico los documentos desempeñan, por regla general, una mera función probatoria de los derechos. En ellos se hace constar la relación jurídica existente entre dos personas, la cual, en el caso del negocio jurídico en general y del contrato en especial, proviene de la voluntad declarada por las partes.

Existen entonces documentos ad probationem que valen como prueba de una relación jurídica existente; además hay documentos de tipo constitutivo y en este caso el nacimiento del derecho exige la creación del documento para lo que se requiere cierta forma escrita y la relación jurídica es inexistente a la falta de ella. Son documentos ad solemnitatem y su creación es indispensable para que la relación nazca a la vida jurídica, y es ésta su principal diferencia con los documentos ad probationem los cuales tienden a probar la existencia de una relación la cual presuponen y ésta produce todos sus efectos aun sin la existencia del documento, lo cual no sucede con los documentos ad solemnitatem, pues como establece sin estos n existen la relación jurídica.

Hay una tercera categoría de documentos la cual es la más característica de las tres. Se trata de los títulos de crédito o documentos valores. Para Langle Rubio “constituye una categoría particularmente característica por el hecho de que la íntima conexión entre derecho y documento no sólo es originaria sino permanente, es decir que el documento atribuye el derecho y éste puede ejercitarse sino por quien lo posee y exhibe”.

Al hablar de esta tercera categoría de documentos, es decir de los títulos de crédito nos damos cuenta de que la INCORPORACION es característica esencial en todo documento valor o título de crédito. Existe entre el derecho que se incorpora y el documento una compenetración tan íntima que son inseparables. La imposibilidad de invocar el derecho incorporado sin la posesión física del documento es imposible y es ésta, la principal característica de los títulos de crédito; el documento constituye un vehículo del derecho.

Al analizar ahora la cédula hipotecaria: puede constituirse hipoteca, dice el artículo 860 del Código Civil, “para garantizar un crédito representado por cédulas”. La relación jurídica subyacente en este caso es el negocio jurídico celebrado por las partes al garantizar, con el gravamen impuesto sobre un bien inmueble, el cumplimiento de una obligación. Esta obligación es el crédito que se encuentra representado por las cédulas. O sea que el derecho del acreedor, el cual consiste en una parte alícuota de la obligación, se encuentra INCORPORADA al documento, este documento es la cédula hipotecaria. Existe entre el derecho del acreedor hipotecario y el documento, la cédula hipotecaria, una compenetración tan íntima que son inseparables y el ejercicio de aquel es imposible sin la presentación de ésta.

Al analizar la definición dada por el Código de Comercio de lo que es un título de crédito no encontramos con que son “los documentos que incorporan un derecho literal u autónomo”…

Vemos pues, que la cédula hipotecaria desde los puntos de vista doctrinario y legal responde a la característica doctrinaria y legal de la INCORPORACION.

Corrobora las anteriores afirmaciones el carácter de título ejecutivo que nuestra legislación atribuye a las cédulas hipotecarias. Para Eduardo Couture “el vocablo título quiere decir, en primer término calidad. Se tiene título cuando se

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