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CLASES DE LAS OBLIGACIONES


Enviado por   •  24 de Febrero de 2013  •  1.909 Palabras (8 Páginas)  •  666 Visitas

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DERECHO ROMANO II

TEMA II

CLASES DE OBLIGACIONES

Debemos distinguir las siguientes clases de obligaciones:

a).- Unilaterales y sinalagmáticas. Unilateral sus deberes corren a cargo de una sola de las partes; un sujeto plenamente deudor, el otro plenamente acreedor: alius stipulatur, alius promitlit: el uno se hace prometer; el otro promete. En las sinalagmáticas ambas partes tienen deberes para con la otra parte (y también derechos); son mutua obligationes.

Estas obligaciones bilaterales y los negocios, también bilaterales, de que nacen, son figuras de creación posterior a las unilaterales. Se ha podido comprobar que diversos negocios típicamente bilaterales, como la compraventa, tenía en el derecho de los primeros siglos republicanos la forma de negocios unilaterales recíprocos (en el caso de la compraventa, por tanto, una conbinación de stipulaciones del comprador y stipulaciones del vendedor). Este hecho no es sorprendente y corresponde al afán de sencillez que encontramos en el derecho preclásico: “cada negocio produce una sola obligación y cada obligación comprende un solo deber”.

Como forma especial de los negocios bilaterales, podemos mencionar los negocios claudicantes.

Obligaciones sinalagmáticas imperfectas (u obligaciones eventualmente sinalagmáticas), que normalmente producen deberes para una sola parte, pero en caso de determinadas eventualidades, también pueden dar origen al nacimiento de deberes para la otra parte. Los deberes que por lo corriente nacen son reclamados por el acreedor mediante una actio directa; los eventuales, por una actio contraria. Mencionando el préstamo de uso creando deberes al comodatario, quien debe de cuidar del objeto y devolverlo; creando deberes al comodante, quien debe reembolsar los gastos necesarios para la conservación del objeto, si el comodatario hubiere hecho tales gastos.

Todos los negocios unilaterales son, en realidad eventualmente sinalagmáticos, no existen negocios unilaterales puros. El negocio unilateral por excelencia o mutuo préstamo de consumo en donde mutuamente tiene únicamente un derecho ( el de reclamar el pago) y el mutuario solo debe reembolsar el dinero, puede ocurrir, excepcionalmente que naciera un deber al mutuante, si este entrego monedas falsas, por cuya circunstancia el mutuario hubiera incurrido en daños y perjuicios. La clasificación tradicional en obligaciones unilaterales, eventualmente sinalagmáticas y bilaterales no tiene cuenta casos tan anormales e insólitos.

Otra forma intermedia entre obligaciones unilaterales es la que contiene un deber unilateral, pero sujeto a una condición potestativa a cargo del acreedor, por ejemplo, la obligación que nazca de la estipulación siguiente: promesa de entrega contra entrega.

b).- “Stricti iuris” y obligaciones “bonae fidei”Esn caso de obligación stricti iuris, el sujeto pasivo está obligado únicamente a lo estrictamente pactado, sin que el sentido común o la equidad puedan agravar o atenuar el contenido de su deber. En caso de una obligación bonae fidei, el deber del sujeto pasivo debe de interpretarse a la luz de las circunstancias especiales del caso, de las prácticas comerciales y de la intención de los contratantes. Como consecuencia surgen por primera vez figuras como la compensación, la culpa, el dolo por omisión y el derecho del juez a fijar soberanamente los daños y perjuicios.

Las obligaciones nacidas en contratos unilaterales eran stricti iuris; las que provenían de contratos bilaterales eran bonae fidei.

Las stricti iuris son más antiguas y relacionadas con el antiguo culto de a la palabra, Jhering dice “n el principio fue la palabra”, de ahí que la interpretación gramatical es siempre más antigua que la interpretación lógica.

El auge de las obligaciones bonae fidei, desde los últimos siglos de la república se debe al creciente contacto con los derechos del avanzado mundo helenístico y a la mayor frecuencia de contratos en los que participaban extranjeros (generalmente excluidos de los severos ritos, requeridos por los contratos romanos arcaicos, de los que nacían obligaciones stricti iuris).

En el derecho civil moderno, las obligaciones son todas bonae fidei. Debemos reconocer que las obligaciones sticti iuris ofrecían una ventaja: la de proporcionar a los contratantes un baluarte contra sorpresas nacidas del capricho o de la sabiduría judiciales; pero en la actualidad, se prefiere combatir, cuando menos, el capricho o el error judiciales, mediante un buen sistema de recursos, mejor que con ayuda de interpretaciones estrictamente literales. Sin embargo, en el derecho mercantil, siempre más orientado hacia la equidad, subsisten todavía obligaciones, como la cambiaría, que por su rigor, recuerdan la antigua obligatio stricti iuris.

c).- Obligaciones abstractas y obligaciones causales. Las primeras establecen deberes sin referencia alguna al origen de las mismas; surgen en el mundo del ius strictum, y es precisamente de esta rama de los negocios stricti iuris de donde se deriva la precitada obligación cambiaria.

A diferencia de esto, las obligaciones resultantes de negocios causales eran interpretadas a la luz de las circunstancias especiales que acompañaban el nacimiento de las mismas.

d).- Obligaciones civiles y obligaciones naturales. La obligación civil proporciona al acreedor posibilidad de acción, en caso de incumplimiento del deudor. La obligación natural, por el contario, no crea un derecho procesalmente eficaz. Si el deudor no cumple, el acreedor no encontrará acción algún a su disposición para forzarle a cumplir o a entregar el equivlente monetario del objeto de la obligación, más daños y perjuicios. Apear de esta característica, la obligación natural es de índole jurídica, y no únicamente de carácter moral, lo cual se manifiesta en lo siguiente:

1.- Su cumplimiento no recibe el trato jurídico de las donaciones ni da lugar a la condictio indébiti (o sea, acción personal para recuperar lo que el actor hubiera pagado indebidamente: No se trata de un pago que jurídicamente hablando pueda considerarse “indebido”.

Aun cuando posteriormente resultara que el deudor dijese no haber conocido el carácter natural de su deuda, y que, de haberlo conocido, no habría pagado, no se le permitiría el ejercicio de la contitio indebiti para recuperar su pago: el acreedor goza de retentio soluti, o sea, del derecho de poder guardar lo pagado.

2.- Puede servir de fundamento a negocios accesorios, como son la fianza, prenda e hipoteca.

3.- Puede ser novada.

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