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CONTRATO FIANZA


Enviado por   •  23 de Septiembre de 2013  •  4.209 Palabras (17 Páginas)  •  345 Visitas

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LA CAPACIDAD, LA LEGITIMACIÓN Y LA PERSONALIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO.

I. NOCIONES GENERALES SOBRE CAPACIDAD, LEGITIMACIÓN Y PERSONALIDAD.

a) La capacidad.

Según el derecho civil, existen 2 especies de capacidades: la de goce y la de ejercicio.

Goce: facultad de ser sujeto de derecho y obligaciones.

Ejercicio: facultad que tiene el sujeto para desempeñar por sí mismo los derechos de que es titular.

La Capacidad en derecho procesal. Es la aptitud o facultad para generar o comparecer en juicio por sí mismo o en representación de otro.

b) La legitimación.

Calidad específica en el juicio determinado. Ello indica que el actor y el demandado estarán legitimados activa o pasivamente en sus respectivos casos, si son sujetos reales de la relación sustantiva. Si el que ejercita una acción no tiene o no demuestra su calidad de sujeto en dicha relación, no está legitimado activamente, o si el demandado carece de ella, no tendrá legitimación pasiva.

c) La personalidad.

Cualidad reconocida por el juzgador a un sujeto para que actúe en un procedimiento eficazmente, pero con independencia del resultado de su actuación.

II. LA CAPACIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO

a) Del quejoso

Potestad de la persona para ocurrir por sí ante los tribunales en demanda de justicia.

1. Del menor de edad.

El menor de 18 años emancipado o no, no tiene capacidad procesal; potestad jurídica para comparecer por sí mismo en un juicio, sino que necesita de un tutor que lo represente.

2. De las personas sujetas a interdicción.

Estas no pueden comparecer por sí mismas en un juicio, ni siquiera intentar la acción de amparo, por lo que deben hacerlo con sus representantes legales.

3. De la mujer casada.

La mujer casada puede pedir amparo sin la intervención del marido.

b) Del tercero perjudicado

Tendrá capacidad para comparecer en el juicio como tercero perjudicado aquella persona que tenga potestad de intervenir por sí misma en cualquier procedimiento judicial, esto es, aquella persona respecto de la cual la ley en general no establece ninguna excepción o salvedad a su posibilidad jurídica de injerencia.

III. LA LEGITIMACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO

a) Del quejoso

1. Regla general. Siendo el quejoso el agraviado por cualquier acto de autoridad, es obvio que está legitimado activamente para entablar la acción de amparo, pues el mencionado acto se considera prima facie, como lesivo de los derechos públicos subjetivos derivados a favor del agraviado de la relación sustantiva que entraña la garantía individual.

2. Algunas excepciones. La improcedencia del amparo equivale a su falta de legitimación activa. La legitimación es la identidad del “actor con la persona en cuyo favor está la ley”. Consiguientemente, si la ley prohíbe a una cierta clase de sujetos el ejercicio de la acción de amparo, es decir, si no existe una adecuación entre dicha categoría y la norma jurídica que permite tal ejercicio, no habrá legitimación activa.

a) El caso del ofendido por un delito.

La víctima y el ofendido, titulares del derecho de exigir la reparación del daño o la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, podrán promover amparos:

I. Contra actos que emanen del incidente de reparación o de responsabilidad civil.

II. Contra actos surgidos dentro del procedimiento penal y relacionados inmediata y directamente con el aseguramiento del objeto del delito y de los bienes que estén afectados a la reparación o a la responsabilidad civil

III. Contra las resoluciones del M.P. que confirmen el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal, en los términos de lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 21 constitucional.

b) El caso de los propietarios afectados por resoluciones dotatorias o restitutorias de tierras o aguas.

El artículo 27 Const. Fracc XIV: “Los propietarios afectados por resoluciones dotatorias o restitutorias de ejidos o aguas, que se hubiesen dictado a favor de los pueblos, o que en lo futuro se dictaren, no tendrán ningún derecho ni recurso legal, ni podrán promover el juicio de amparo”

Mediante la adición introducida a la fracc XIV del artículo 27, se instituyo la procedencia del juicio de amparo a favor de “los dueños o poseedores de predios agrícolas o ganaderos, en explotación, a los que se haya expedido o en lo futuro se expida, certificado de inafectabilidad”

La jurisprudencia de la S.C ha considerado procedente el amparo a favor de poseedores de extensiones de tierras no mayores que las superficies para la pequeña propiedad inafectable, contra resoluciones dotatorias o ampliatorias de tierras y aguas que se dicten en beneficio de los núcleos de población.

c) El caso de las sociedades extranjeras.

Las sociedades extranjeras, al ejercitar la acción constitucional, deben comprobar, ante todo, su existencia en la república mexicana, requisito que implica una condición para que se les legitime como quejosa. Si una sociedad extranjera no reside en el país, no tiene ninguna sucursal o no realiza en México ninguna operación en forma permanente, No goza de las garantías individuales que la Ley suprema consagra, la acción de amparo le está vedada.

d) De la autoridad responsable.

Deriva de la posibilidad fáctica que tiene de violar las garantías individuales o el régimen federativo conforme el art. 103 Const. Estará legitimada pasivamente toda autoridad del Estado conforme a la fracc I.

e) El tercero perjudicado.

Se encuentra estrechamente vinculada a su condición de parte prevista en el art. 5 fracc. III. El tercero perjudicado estará legitimado para intervenir en el juicio de garantías en todos los supuestos a que dicho precepto se refiere y en los que le otorga condición de parte.

f) Del Ministerio Público Federal.

Emana directamente de su condición de parte en el juicio de amparo y que le reconoce la ley en su art. 5°, fracc IV.

IV. LA PERSONALIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO

a) Personalidad del quejoso y del tercero perjudicado en el juicio de amparo.

La personalidad en general, como presupuesto procesal, situación o estado jurídico, reconocidos por el órgano de conocimiento, que guarda un individuo o un sujeto dentro de un procedimiento o negocio judicial concreto y determinado que le permiten desplegar actos procesales válidamente.

La personalidad se traduce en ese estado o situación de las diversas partes dentro del mismo.

La personalidad del quejoso o actor en el juicio de amparo puede revelarse de dos maneras:

De modo originario, cuando es el propio interesado quien desempeña los distintos actos procesales que le incumben.

De modo derivado, en el caso que no es él quien directamente interviene en el procedimiento en cuestión, sino un tercero, llamado representante, apoderado, mandatario, etc. , el cual actúa a nombre suyo.

1. Sociedades Cooperativas.

Su representación esta confiada al consejo de administración, debiendo actuar este cuerpo con todos sus miembros integrantes.

Las personas morales privadas podrán pedir amparo por medio de sus legítimos representantes.

2. Personas morales en general.

Necesitan de la actividad de sus representantes o mandatarios generales o especiales para celebrar cualquier negocio jurídico. Las personas morales solo pueden comparecer como quejosas o terceras perjudicadas por medio de sus legítimos representantes o mandatarios especiales.

3. Personas morales oficiales.

Tampoco pueden tener un estado de personalidad originario. Las personas morales oficiales pueden ocurrir al amparo por medo de los funcionarios representantes que designen las leyes, siendo su representación, por esta última circunstancia, estrictamente legal, por lo que no es factible hablar, de la posibilidad de ser representadas convencionalmente.

4. La personalidad derivada, ¿Cómo se establece? ¿Qué formalidades requiere su otorgamiento?

La ley de amparo no sigue un criterio uniforme. La personalidad se justificará en el juicio de amparo en la misma forma que determine la ley que rija la materia de la que emane el acto reclamado; y en caso de que ella no lo prevenga, se estará a lo dispuesto en el Cod. Fed. De Proc. Civiles.

5. Núcleos de población.

En estado comunal o ejidal, el párrafo tercero y cuarto del art. 12 consignan una forma específica para acreditar la representación de los que en su nombre ejerciten la acción de amparo.

6. De acuerdo con el artículo 27 de la ley de Amparo, es suficiente que se designe a una persona como facultad para oír notificaciones a nombre del quejoso o del tercero perjudicado, para que se le repute prácticamente como su representante o apoderado.

7. Representación de las personas morales privadas. En su carácter de quejosas, “aun cuando fuere necesario el registro de los poderes generales otorgados por compañías, la falta del registro no es obstáculo para que el apoderado pueda intentar la acción de constitucional”.

8. Otra norma especial, peculiar del juicio de amparo rige en materia de personalidad, es la contenida en el art. 13 que dice: “Cuando alguno de los interesados tenga reconocida su personalidad ante la autoridad responsable, tal personalidad será admitida en el juicio de amparo para todos los efectos legales siempre que compruebe tal circunstancia con las constancias respectivas”. El motivo de esta prevención es hacer que el Juez del conocimiento del amparo respete la facultad de la autoridad responsable para tener o no por justificada la personalidad (derivada) de los interesados.

Consiste en que la personalidad del representante, apoderado o mandatario del quejoso o del tercero perjudicado se haya reconocido por la autoridad responsable sin que, ante ésta, tal personalidad se hubiese controvertido.

9. Otra modalidad de la representación en el juicio de amparo consiste en que para promover el juicio de garantías el mandatario general no necesita tener cláusula especial para ello, pero sí para que se desista del mismo. La personalidad del representante perdura después del fallecimiento del representado, aunque sea temporal y provisionalmente.

10. Por cuanto a la representación común en el juicio de amparo, en el caso de que existan dos o más agraviados, el art. 20 de la ley de amparo dispone que deberá elegirse una persona, entre éstos, que ostente el carácter de su representante, elección que se verifica en los términos marcados por el propios precepto.

11. ¿Cuál es la consecuencia jurídica de la falta de justificación de la personalidad derivada o representación en un juicio de amparo?

El Juez ante quien se entabla, debe mandarla a aclarar.

Por otra parte si la personalidad del que se ostenta como mandatario, apoderado o representante del quejoso se reconoce por el juzgador de amparo en el auto admisorio de la demanda, tal reconocimiento no es obstáculo para que, en cualquier momento procesal y sobre todo en la sentencia constitucional que en primera, segunda o única instancia se dicte.

b) La personalidad de la autoridad responsable en el juicio de amparo.

Ésta no puede ser representada en el juicio de amparo, como lo establece el art. 19 de la lay de amparo:

“Las autoridades responsables NO pueden ser representadas en el juicio de amparo, pero si podrán, por medio de simple oficio, acreditar delegados que concurran a las audiencias para el efecto de que en ellas rindan pruebas, aleguen y hagan promociones”.

La facultad que el art. 19 otorga la autoridad responsable para enviar delegados a las audiencias en el juicio de amparo para el solo efecto de que rindan pruebas y formulen alegatos.

Los delegados no son sus representantes, realizan una mera función de patrocinio y NO de representación. “En el juicio de amparo la autoridad responsable NO puede delegar su representación sino que debe comparecer bien por si misma o por su órgano representativo”.

V. EFECTOS JURÍDICOS-PROCESALES DE LA FALTA DE PERSONALIDAD Y CAPACIDAD

a) Cuando faltan la capacidad y la personalidad (derivada), la actuación de las partes que carezcan de ellas, es Nula, no tiene validez alguna.

b) La incapacidad o falta de legitimación activa en la persona que promueve un juicio de amparo, determina el desechamiento de plano de la demanda de garantías.

c) La falta o la insuficiencia de la representación del quejoso, puede originar, la aclaración de la demanda para que dentro del término lega se supla dicha falta.

d) La falta de capacidad, de legitimación pasiva o de representación legal o convencional del sujeto que se ostente como tercero perjudicado o como mandatario de éste, origina el rechazamiento de su intervención en el juicio de amparo.

e) La falta de presentación legal de la autoridad responsable produce distintos efectos en un juicio de amparo.

La capacidad jurídica (o simplemente, capacidad) es, en Derecho, la aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones.

También pueden clasificarse en capacidad de goce y capacidad de ejercicio; la primera constituye: 'la capacidad de ser titular de derechos y obligaciones'; en tanto que la segunda se compone por 'la capacidad de ejercitar los derechos y, contraer obligaciones en forma personal y comparecer a juicio por propio derecho.'

La capacidad va paralela a la personalidad, debe serse necesariamente persona para tener capacidad; es por eso que algunos jurisconsultos han confundido los términos, sin embargo son diferentes. Lo mismo se aplica a la diferienciación entre capacidad de 'goce' y de 'ejercicio'; ya que de hecho, puede tenerse capacidad de goce mas no de ejercicio, un ejemplo sería el nasciturus, quien, aunque aún no ha nacido, pero ya puede ser titular de ciertos derechos; o yéndonos menos al extremos, podríamos hablar de los infantes que son propietarios de un bien inmueble, y aunque tienen derechos sobre la propiedad, no pueden ejercitar sus derechos vendiéndola o arrendándola.

La imposibilidad de ejercer o gozar de la capacidad legal se conoce como incapacidad'.

En la legislación mexicana, toda persona tiene por el simple hecho de existir capacidad Jurídica o de Goce. Esta capacidad se adquiere al momento del nacimiento y se pierde al morir; sin embargo, el Código Civil Federal establece que desde el momento en que el individuo es concebido se le tiene por nacido y está bajo la protección de las Leyes de dicho código.

Para obtener la capacidad de ejercicio deben cumplirse ciertos requisitos que la ley señala. En el caso de México, se necesita tener 18 años cumplidos, es decir, ser mayor de edad para ejercer la capacidad. Existe la figura de la emancipación, que permite un menor puede adquirir un grado de capacidad de ejercicio casi idéntica a la de un adulto, excepto que no puede casarse sin consentimiento de su tutor legal.

Existen casos en que a pesar de cumplir la mayoría de edad, no se puede contar con capacidad de ejercicio.

En cuanto a las sucesiones, puede estarse incapacitado para heredar si se cumplen ciertas condiciones, como haber cometido un delito en perjuicio del titular de la herencia. O bien, haber sido el médico osacerdote personal del fallecido.

En los casos anteriores se dice que quienes estén en ese supuesto son "incapaces" o están en estado de interdicción. Este tipo de incapacidad es natural y legal; natural porque su condición humana no les permite ejercer el derecho y legal porque el derecho, desde el punto de vista objetivo, reconoce dicha imposiblidad de ser capaces en ejercicio.

En el Derecho romano, los esclavos no tenían personalidad, eran reducidos a bienes propiedad de un dueño y al ser bienes su estatus en la sociedad era de cosas, no de personas.

. Persona y personalidad jurídica

En el ámbito jurídico el término “persona jurídica” hace referencia al sujeto de derecho, pero hay que tener en cuenta que el concepto de persona jurídicamente considerado es una creación del Derecho y alude al “individuo o entidad que ostenta derechos y obligaciones”. Cada ordenamiento jurídico establece quiénes son los destinatarios de las normas y, en consecuencia, quiénes pueden ser titulares de los derechos y deberes que esas normas establecen. Las normas que establecen quiénes pueden actuar jurídicamente pueden ser consideradas como un tipo de normas ónticas, pues aunque no siempre utilicen el verbo “ser” siempre pueden ser reducidas a expresiones de ese tipo.

No siempre ha bastado el hecho de ser hombre para ser considerado sujeto de derechos y obligaciones como pone de manifiesto la existencia en diferentes épocas y en diferentes países de la esclavitud. Además, también se ha considerado en ocasiones como personas a entidades formadas por un grupo de individuos o un conjunto de bienes.

El ordenamiento jurídico español regula la atribución de la condición de persona a los individuos en los artículos 29 a 34 del Código civil y a los conjuntos de individuos o bienes en los artículos 35 a 39 del mismo cuerpo legal.

La personalidad es también una creación del Derecho y se manifiesta en la capacidad para ser titular del conjunto de derechos y deberes atribuidos a un mismo ente y determina la capacidad para relacionarse jurídicamente, es decir, dentro de la personalidad jurídica podemos diferenciar entre la “capacidad jurídica” y la “capacidad de obrar”.

2. Clases de personas jurídicas: Persona física o natural y persona jurídica.

Tradicionalmente se vienen utilizando los términos persona física o natural y persona jurídica para designar, respectivamente, a la persona individual y a la colectiva, pero estrictamente hablando todas las personas son “personas jurídicas”. La persona física o natural es el sujeto individual que es titular de derechos y obligaciones, porque así lo establece el ordenamiento jurídico, mientras que la persona jurídica es la agrupación de personas o bienes, que son también, como las personas físicas, titulares de derechos y obligaciones, porque así lo establece el ordenamiento jurídico. Ésta es una concepción de la persona natural y jurídica de carácter formal, porque su fundamento es normativo, pero no constituye la única posible formulación teórica posible, ya que existen diferentes “teorías” sobre la naturaleza de la persona jurídica.

Además de la concepción establecida anteriormente, la teoría normativista de Kelsen es una teoría formalista, que considera que las personas jurídicas, tanto individuales como colectivas, son un conjunto de obligaciones jurídicas y derechos subjetivos, cuya unidad se expresa metafóricamente en el concepto de persona. Como las obligaciones y los derechos se remiten siempre a las normas jurídicas que las establecen, en realidad, toda persona, sea física o colectiva, no es sino la unidad de un conjunto de normas. Frente a la concepción anterior, que considera que la persona, en sentido jurídico, es una creación del Derecho, para Kelsen la persona es una “creación de la ciencia del Derecho” para facilitar la descripción de la realidad jurídica.

Las concepciones no formalistas sobre la naturaleza de la persona jurídica consideran que existe algún tipo de substrato previo a las normas jurídicas y que el orden jurídico debe tener en cuenta. En el caso de la persona física o natural estas teorías admiten el fundamento ético de la dignidad y libertad del hombre, por lo que todo hombre debe ser considerado persona jurídica. En el caso de las personas jurídicas de lo que se trata es de comprender cómo una entidad que no es un hombre puede ser titular de derechos y obligaciones y actuar jurídicamente. Algunas teorías sólo reconocen la cualidad de sujeto de derecho a la persona física o natural y consideran que cuando una colectividad actúa jurídicamente no es ese conjunto sino los individuos que la componen o representan los que actúan jurídicamente como sujeto de derecho.

Por el contrario, desde otros puntos de vista se reconoce la condición de sujeto de derecho a las personas jurídicas, aunque desde justificaciones diferentes. Según la teoría de la ficción jurídica (que se remonta al Derecho romano, pero fue reelaborada por la ciencia jurídica del siglo XIX y, especialmente, por Savgny), el hombre es el único sujeto de derecho, por lo que la persona jurídica no tiene existencia real, sino que se trata de una ficción creada y utilizada por el Derecho para resolver la necesidad práctica de que las colectividades actúen en el tráfico jurídico. La teoría de la voluntad, defendida por O. von Gierke o G. del Vecchio sostiene que esa colectividad posee una voluntad independiente de sus miembros y que el substrato de esas personas jurídicas es la voluntad social, que preexiste a la atribución por el Derecho de esa condición de persona jurídica. La teoría del interés, formulada por R. von Ihering, considera que la persona jurídica es una construcción jurídica con fines prácticos, ya que un colectivo puede también tener intereses que el Derecho debe reconocer y proteger. La teoría de la institución de M. Hauriou mantiene que la persona jurídica es una institución que constituye una unidad de fines o actividades en torno a la cual se reúnen un grupo de hombres interesados en su concreción.

Por último, Hart establece que la expresión persona jurídica no hace referencia a hechos, como consideran las teorías anteriores, sino a una “construcción lógica”, por lo que se trata más bien de una “técnica del lenguaje jurídico” que facilita el trabajo de los operadores jurídicos.

3. Manifestaciones de la personalidad jurídica. 3.1 Capacidad pasiva (capacidad jurídica); 3.2 Capacidad jurídica activa (capacidad de obrar).

Como la persona, en el ámbito jurídico, la personalidad es también una creación del Derecho y se manifiesta en la capacidad para ser titular del conjunto de derechos y obligaciones atribuidos a un mismo ente y determina su capacidad para relacionarse jurídicamente. De ahí que dentro de la personalidad podamos diferenciar dos tipos de capacidades, la capacidad jurídica y la capacidad de obrar.

La capacidad jurídica consiste en una atribución genérica que el ordenamiento jurídico hace a las personas físicas o naturales y jurídicas de la condición de sujeto de derecho, ya que atribuye la titularidad de derechos y obligaciones.

Sin embargo, la capacidad de obrar supone la atribución por el ordenamiento a las personas físicas o naturales y jurídicas de la capacidad de actuar jurídicamente, cuáles son las acciones jurídicas que los sujetos pueden realizar.

En consecuencia, la capacidad jurídica se refiere a la titularidad, mientras que la capacidad de obrar se refiere al “ejercicio” de derechos y deberes, por lo que puede producirse la situación de que una persona sea titular de un derecho, pero sea incapaz para ejercitarlo, tanto en el caso de las personas físicas como en el caso de las personas jurídicas.

En el caso de las personas físicas hay que distinguir entre la falta de capacidad (que tiene su fundamento en la inmadurez psíquica del sujeto, por lo que los ordenamientos establecen una determinada edad a partir de la cual el sujeto adquiere la plena autonomía para actuar jurídicamente) y las causas de incapacidad (que tienen su fundamento en circunstancias subjetivas que afectan a la razón o voluntad del sujeto). Para suplir la imposibilidad del sujeto de actuar jurídicamente por sí mismo, el derecho ha previsto la institución de la representación.

En el caso de las personas jurídicas, la imposibilidad para obrar deriva de su propia naturaleza como colectividades de personas o de bienes, que impide que se manifieste ninguna voluntad a no ser por medio de una persona física. Según algunos autores, las personas jurídicas son consideradas como sujetos incapaces y por eso su voluntad debe ser suplida por medio de la institución de la representación. Según una teoría más reciente, las personas físicas que suplen la voluntad de las personas jurídicas no lo hacen en virtud de la institución de la representación, sino en virtud de la relación orgánica que se establece entre las distintas partes de una organización, se convierten en “órganos” de la persona jurídica y actúan como tales.

Para designar la capacidad de obrar de la Administración pública y de sus órganos se utiliza el término competencia.

También se utiliza el término para designar la capacidad de obrar de los órganos de las personas jurídicas.

En el ámbito del Derecho penal la capacidad se designa con el término imputabilidad o responsabilidad penal y en este sentido sólo se considera imputable o penalmente responsable al sujeto capaz y sólo a éste se le pueden aplicar las penas previstas para la comisión de delitos.

Legitimación procesal

La legitimación procesal hace referencia a una determinada relación del sujeto con la situación jurídica sustancial que se deduce en juicio.

Esta relación se concreta normalmente en la afirmación de la titularidad de la situación jurídico sustancial cuya tutela se pretende en el proceso.

Al hablar de legitimación se puede hacer una distinción entre legitimación ordinaria y extraordinaria:

- Legitimación ordinaria: Corresponde al titular de la situación jurídica sustancial que se deduce en juicio. Sólo él puede pedir y obtener la tutela jurídica demandada (legitimación activa), frente a otro sujeto al que se afirma titular del deber u obligación correlativos (legitimación pasiva).

- Legitimación extraordinaria: En algunas situaciones, el Ordenamiento legitima a un sujeto para deducir en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno del que no es titular. Este es el caso de la acción subrogatoria regulada en el artículo 1111 del Código civil español, y cuya dicción literal recogemos como ejemplo para entender a qué se refiere exactamente el concepto de legitimación extraordinaria: "Los acreedores, después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe, pueden ejercitar todos los derechos y acciones de éste con el mismo fin, exceptuando los que sean inherentes a su persona; pueden también impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho".

Se debe aclarar que tanto en los supuestos de legitimación ordinaria como extraordinaria, las afirmaciones iniciales realizadas por el actor en la demanda bastan para que el actor (demandante) y demandado sostengan el pleito como partes legítimas, pues lo que se tiene en cuenta en la legitimación no es la relación jurídica en cuanto existente sino en cuanto deducida o afirmada en la demanda.

Lo que se trata de averiguar en el proceso es si el derecho afirmado existe efectivamente y si, en caso de existir, pertenece al demandante frente al demandado, ya que la legitimación es un tema de fondo que sólo la sentencia puede resolver. De manera que, si la sentencia declara que el derecho no existe o que no corresponde al actor frente al demandado, no quiere decir ello que el proceso se haya desarrollado entre partes no legitimadas, lo que falta -y faltaba- es la titularidad material y eso es lo que se declara, pero la sentencia es plenamente válida y eficaz entre partes

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