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Cancelción De Tierras Parcelarias


Enviado por   •  12 de Septiembre de 2013  •  432 Palabras (2 Páginas)  •  274 Visitas

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[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 4; Pág. 2842

TIERRAS PARCELARIAS. A PARTIR DE LA CANCELACIÓN DE SU INSCRIPCIÓN ANTE EL REGISTRO AGRARIO NACIONAL, DEJAN DE SER EJIDALES Y QUEDAN SUJETAS AL DERECHO COMÚN.

De la lectura del artículo 82 de la Ley Agraria se desprende que los ejidatarios adquieren el dominio pleno sobre sus parcelas, al cumplirse con los requisitos siguientes: a) que los ejidatarios interesados soliciten al Registro Agrario Nacional que las tierras sean dadas de baja en ese órgano; y, b) que el Registro Agrario Nacional expida el título de propiedad respectivo, para lo cual prevé la cancelación correspondiente de dicho registro. Y si bien ese mismo precepto indica que tales títulos deberán ser inscritos ante el Registro Público de la Propiedad correspondiente a la localidad, no puede entenderse este señalamiento como un requisito para que el ejidatario o su causahabiente pueda adquirir el dominio pleno de sus tierras, en virtud de que las anotaciones inscritas ante el Registro Público de la Propiedad no generan, por sí mismas, la situación jurídica a la que dan publicidad, esto es, no constituye la causa jurídica de su nacimiento, ni tampoco es el título del derecho inscrito, sino que se limita por regla general a declarar, a ser "un reflejo" de un derecho nacido extraregistralmente mediante un acto jurídico que fue celebrado con anterioridad por las partes contratantes o bien, por determinación judicial. Lo anterior, tal como lo ha establecido este órgano colegiado en la tesis I.3o.C.600 C, de rubro: "REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES QUE LO RIGEN.". Aunado al hecho de que el mismo precepto refiere expresamente que es a partir de la cancelación de la inscripción correspondiente en el Registro Agrario Nacional, que dichas tierras dejan de ser ejidales y quedan sujetas a las disposiciones del derecho común, siendo ésta una actuación previa a la expedición de los títulos de propiedad de dichas tierras, que se emiten precisamente como consecuencia de la cancelación de los certificados parcelarios. A contrario sensu, en tanto el Registro Agrario Nacional no efectúe la cancelación de los derechos de un ejidatario sobre una parcela ejidal, su titular continúa siendo sujeto del derecho agrario y el predio continúa perteneciendo al ejido.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO

Amparo directo 792/2011. Santiago de León Treviño. 31 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: Ariadna Ivette Chávez Romero.

Nota: La tesis citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, marzo de 2007, página 1757.

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