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Causas De Improcedencia Del Juicio Contencioso Administrativo


Enviado por   •  2 de Diciembre de 2012  •  5.367 Palabras (22 Páginas)  •  2.274 Visitas

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1) POR DESISTIMIENTO

EL DESISTIMIENTO DEL DEMANDANTE. ES CAUSAL DE SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-

JURISPRUDENCIA 67

DESISTIMIENTO DEL DEMANDANTE. ES CAUSAL DE SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- La fracción I del artículo 78 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado incluye dentro de los motivos de sobreseimiento del juicio contencioso administrativo, al desistimiento del demandante, que consiste en la facultad ilimitada que tiene el gobernado, por sí o por conducto de representante legal debidamente autorizado, de comunicar al Organismo Jurisdiccional su expresa voluntad de no continuar con la substanciación del medio de defensa admitido a trámite, lo que implica la renuncia tanto de la instancia como de la pretensión invocada. Recibido pues el desistimiento de la parte actora, la Sala Regional competente del Tribunal procederá a dictar la resolución de sobreseimiento del juicio.

Recurso de Revisión número 29/988.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 26 de julio de 1988, por unanimidad de tres votos.

Recurso de Revisión número 155/989.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 25 de enero de 1990, por unanimidad de tres votos.

Recurso de Revisión número 40/991.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 14 de marzo de 1991, por unanimidad de tres votos.

2) FALTA DE INTERES JURIDICO

No. Registro: 168,201

Jurisprudencia

Materia(s): Penal

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXIX, Enero de 2009

Tesis: 1a./J. 87/2008

Página: 71

AVERIGUACIÓN PREVIA. EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO ES IMPROCEDENTE, POR FALTA DE INTERÉS JURÍDICO DEL INDICIADO, CONTRA LA DETERMINACIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA POR LA QUE REVOCA EL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL PROPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LA CAUSA A ÉSTE PARA QUE SE RECABEN Y DESAHOGUEN DIVERSOS MEDIOS DE PRUEBA.

Conforme al artículo 73, fracción V, en relación con el numeral 4o., ambos de la Ley de Amparo, el juicio de garantías es improcedente cuando el quejoso carece de interés jurídico. Ahora bien, si se toma en cuenta que la comprobación de dicho interés requiere demostrar que el acto reclamado lesiona la esfera jurídica del gobernador, resulta evidente que el indiciado carece de interés jurídico y, por tanto, es improcedente el juicio de amparo indirecto que promueva contra la determinación del Procurador General de Justicia por la que revoca el no ejercicio de la acción penal propuesto por el agente del Ministerio Público y ordena la devolución de la causa a la representación social para que se recaben y desahoguen diversos medios de prueba, en tanto que ello constituye la continuación de una labor fundamental de la autoridad ministerial, conferida por el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para investigar posibles hechos delictuosos, y ni la Constitución ni las leyes secundarias otorgan a los indiciados el derecho de oponerse a la continuación de una averiguación previa, aun cuando sean considerados probables responsables, pues estimar lo contrario sería tanto como anteponer el interés particular al de la sociedad. Al respecto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la revisión, a través del juicio de amparo indirecto, de los actos acaecidos durante la averiguación previa es excepcional y debe ser determinada en aras de preservar, al menos en su expresión mínima, la función indagatoria, a fin de no entorpecer las facultades y obligaciones conferidas constitucionalmente al Ministerio Público. Además, la determinación de revocar el no ejercicio de la acción penal no causa un perjuicio actual a los indiciados, pues sus efectos no son de imposible reparación, ya que pueden desvirtuarlos o contrarrestarlos dentro de la misma etapa ministerial, a partir del ofrecimiento y desahogo de pruebas de descargo, en los términos y con los requisitos y límites que fijen las leyes; o bien, hasta que la autoridad judicial a quien corresponda conocer de la causa penal determine que procede librar la correspondiente orden de aprehensión, momento en el cual real y efectivamente se afectará su esfera jurídica.

Contradicción de tesis 151/2007-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Penal del Cuarto Circuito. 13 de agosto de 2008. Mayoría de tres votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.

Tesis de jurisprudencia 87/2008. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha tres de septiembre de dos mil ocho.

JURISPRUDENCIA EN RELACIÓN A LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

No. Registro: 167,797

Jurisprudencia

Materia(s): Común

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXIX, Marzo de 2009

Tesis: 1a./J. 115/2008

Página: 22

AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE REVOCA O DECLARA INFUNDADA LA EXCUSA PLANTEADA POR UN JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA.

El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que tratándose de violaciones formales, adjetivas o procesales, el juicio de amparo indirecto procede excepcionalmente cuando aquéllas afecten a las partes en grado predominante o superior, lo que debe determinarse objetivamente considerando la institución procesal de que se trate, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo. En congruencia con lo anterior y tomando en cuenta que la resolución que revoca o declara infundada una excusa planteada

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