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Codigo Penal Para El Estado De Guanajuato


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ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 122, TERCERA PARTE: 1 DE AGOSTO DE 2006.

DECRETO NÚMERO 180

El H. XLII Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, decreta:

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO

TÍTULO PRELIMINAR

ARTÍCULO 1.- Corresponde exclusivamente a los Tribunales Penales del Estado:

I.- Declarar, en la forma y términos que esta ley establece, cuándo un hecho ejecutado es o no delito;

II.- Declarar la responsabilidad o la irresponsabilidad de las personas acusadas ante ellos; y

III.- Aplicar las sanciones que señalan las leyes.

Sólo estas declaraciones se tendrán como verdad legal.

ARTÍCULO 1 bis.- A las instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes corresponde tramitar y resolver los procesos relativos a quienes realicen una conducta tipificada penalmente como delito, teniendo entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, así como, en su caso, aplicarles las medidas que resulten pertinentes.

(Artículo adicionado. P.O. 1 de agosto de 2006)

ARTÍCULO 2.- El procedimiento penal tiene cuatro periodos:

I.- El de averiguación previa a la consignación a los tribunales, que comprende las diligencias legalmente necesarias para que el Ministerio Público pueda resolver si ejercita la acción penal;

II.- El de instrucción, que comprende las diligencias practicadas por los tribunales con el fin de averiguar la existencia de los delitos, las circunstancias en que hubieren sido cometidos y la responsabilidad o irresponsabilidad de los inculpados;

III.- El de juicio, durante el cual el Ministerio Público precisa su acusación y el acusado su defensa, ante los tribunales, y éstos valoran las pruebas y pronuncian sentencias definitivas; y

IV.- El de ejecución, que comprende desde el momento en que causa ejecutoria la sentencia de los tribunales hasta la extinción de las sanciones aplicadas.

ARTÍCULO 3.- Compete al Ministerio Público llevar a acabo la averiguación previa y ejercer, en su caso, la acción penal ante los tribunales.

(Párrafo Reformado. P.O. 30 de agosto de 1994)

En la averiguación previa corresponderá al Ministerio Público:

(Párrafo Adicionado. P.O. 30 de agosto de 1994)

I.- Recibir las denuncias o querellas que le presenten en forma oral o por escrito sobre hechos que puedan constituir delito.

(Fracción Reformada. P.O. 30 de agosto de 1994)

II.- Practicar y ordenar la realización de todos los actos conducentes a la investigación de los hechos denunciados o querellados y, en su caso, comprobar el cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad del inculpado; así como, lo conducente para procurar la reparación del daño;

(Fracción Reformada. P.O. 18 de junio de 1999)

III.- Solicitar a la autoridad jurisdiccional las medidas precautorias de arraigo, aseguramiento o embargo que resulten indispensables para la averiguación previa, así como las órdenes de cateo que procedan;

(Fracción Reformada. P.O. 30 de agosto de 1994)

IV.- Acordar la detención o retención de los indiciados cuando así proceda;

(Fracción Adicionada. P.O. 30 de agosto de 1994)

V.- Dictar todas las medidas y providencias para proporcionar seguridad y auxilio a las víctimas;

(Fracción Adicionada. P.O. 30 de agosto de 1994)

VI.- Determinar el archivo, la reserva o el ejercicio de la acción penal;

(Fracción Adicionada. P.O. 30 de agosto de 1994)

VII.- Conceder o revocar, cuando proceda, la libertad provisional del inculpado;

(Fracción Adicionada. P.O. 30 de agosto de 1994)

VIII.- En caso procedente, promover la conciliación entre el inculpado y el ofendido; y

(Fracción Adicionada. P.O. 30 de agosto de 1994)

IX.- Las demás que señalen las leyes.

(Fracción Adicionada. P.O. 30 de agosto de 1994)

ARTÍCULO 4.- La Policía Judicial del Estado actuará bajo la autoridad y el mando inmediato del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato.

(Párrafo Reformado. P.O. 30 de agosto de 1994)

Dentro del período de averiguación previa, la Policía Judicial del Estado está obligada a:

(Párrafo Adicionado. P.O. 30 de agosto de 1994)

I.- Recibir las denuncias sobre hechos que puedan constituir delitos graves del orden común, sólo cuando, debido a las circunstancias del caso aquéllas no puedan ser formuladas directamente ante el Ministerio Público, al que la Policía Judicial del Estado informará de inmediato acerca de las mismas. Las diversas policías, cuando actúen en auxilio del Ministerio Público, inmediatamente darán aviso a éste, dejando de actuar cuando él lo determine;

(Fracción Reformada. P.O. 30 de agosto de 1994)

II.- Practicar de acuerdo con las instrucciones que le gire el Ministerio Público, las diligencias que sean necesarias y exclusivamente para los fines de la averiguación previa;

(Fracción Reformada. P.O. 30 de agosto de 1994)

III.- Llevar a cabo las citaciones, notificaciones y presentaciones

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