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Comparacion Acto Anulable Codigo Civil Y Derecho Romano


Enviado por   •  21 de Noviembre de 2014  •  536 Palabras (3 Páginas)  •  413 Visitas

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Este criterio de distinción no puede seguir siendo utilizado si se atiende a lo que disponen los Arts. 356 y 359 de nuestro nuevo Código Civil. El primero de dichos artículos expresa: “Los actos nulos no producen efectos, aunque su nulidad haya sido juzgada, salvo que la causa de la nulidad no aparezca en el acto, en cuyo caso deberá comprobarse judicialmente…”, y el segundo: “Cuando el acto es nulo, su nulidad debe ser declarada de oficio por el juez, si aparece manifiesta en el acto…”; siendo así, forzosamente debe admitirse que en el acto nulo el vicio que le invalida puede no estar manifiesto, con lo que no cabe sino abandonar las nulidades manifiestas y no manifiestas como elementos para distinguir los actos nulos de los anulables.

Ya J. J. Llambías había advertido que no era correcto servirse de las nulidades manifiestas y no manifiestas para la determinación de los actos nulos y los anulables: “Las nulidades manifiestas y las no manifiestas dependen de que el vicio esté patente u oculto, mientras que los actos nulos y anulables revelan si es la ley o no, por sí misma y sin cooperación de otro órgano o poder, la que aniquila el acto vedado. Mientras que el acto nulo es invalidado por la sentencia del juez que, apoyado en el principio de sanción establecido en la ley, aniquila el acto, que sólo se tiene por nulo desde el día siguiente de la sentencia que lo anula…”.

Varios autores han abundado, con importantes razones, sobre el riesgo de identificar a las nulidades manifiestas con el acto nulo, y a las no manifiestas con el acto anulable, puesto que lo manifiesto del vicio en el acto nulo, y no impide que éste sea desconocido por los terceros subadquirentes, quienes –efectivamente- pueden ignorar la incapacidad del otro contratante.

5.3. Nulidad total y nulidad parcial: Para hacer esta clasificación se atiende a la extensión de la sanción de nulidad respecto del acto que se ve afectado por ella. Esta clasificación se encuentra establecida en el Art. 365 del CC que reza: “La nulidad de un acto jurídico puede ser total o parcial. En los testamentos la ineficacia de una disposición particular no afectará la validez de las otras, con tal de que sean separables. Con relación a los actos entre vivos, la nulidad parcial los invalidará totalmente, a menos que de su contexto resulte que sin esa parte también se hubieran concluido, o que el perjudicado optare por mantenerlos”.

El precepto trascripto enuncia el principio de que para que se produzca la nulidad parcial, se requieren actos que sean divisibles, sin que por causa de ello se afecte a la esencia del mismo, y en efecto, el Art. 365, al aludir al testamento para que subsistan sus demás cláusulas no afectadas por la nulidad de alguna de ellas, exige que unas y otras sean separables.

Ese mismo principio es aplicado cuando se trata de la nulidad parcial de los

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