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Competencia Amparo Constitucional


Enviado por   •  9 de Octubre de 2014  •  1.687 Palabras (7 Páginas)  •  232 Visitas

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Competencia de acuerdo a la ley y la jurisprudencia para conocer de un amparo

El título III de la ley especial de amparo establece la competencia en los artículos 7 y 8. El artículo 7 establece:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta ley.

El legislador en este artículo hace referencia a 3 aspectos para determinar la competencia del tribunal que conocerá del amparo. En primer lugar al grado de competencia cuando establece que conocerán las acciones de amparo los tribunales de primera instancia. La sala constitucional en sentencia nro. 26 del 25 de enero de 2001 estableció:

"En lo que concierne a la competencia por razón del grado, las disposiciones previstas en los artículos 7 y 35 de la citada Ley Orgánica establecen que, en primera instancia, el órgano competente es el Tribunal de Primera Instancia, y, en segunda instancia, lo es el Tribunal Superior respectivo. Ahora bien, los tribunales pueden conocer, según el caso, en primera instancia, en segunda instancia o en instancia única.

En el caso de los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, los mismos conocen, en segunda instancia, en la materia civil, de las decisiones que pronuncian los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil; en cambio, conocen en primera instancia, en materia administrativa, de las causas que tienen atribuidas por ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia"

En segundo lugar encontramos lo que la doctrina ha llamado el criterio de afinidad, consiste en atribuir competencia de las acciones de amparo a los tribunales que se encuentren mas familiarizados por su competencia ordinaria con los derechos y garantías constitucionales denunciados.

Este criterio lo ubicamos en el artículo cuando dice "…que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación…" De esta manera en criterio del autor patrio Rafael Chavero la intención de la ley fue atribuir la competencia en materia de amparo a aquel juez que tuviera mejor conocimiento del derecho o garantía constitucional que se iba a debatir durante el proceso de amparo.

En tercer lugar el legislador establece el criterio territorial en el art. 7 cuando dispone: "en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. Es decir que además de advertir los criterios legales en razón de la materia para identificar el tribunal que conocerá del amparo, es necesario aplicar el criterio del territorio, entonces será competente el tribunal de la jurisdicción donde ocurrió el hecho lesivo.

Criterio orgánico para determinar la competencia en el art. 8

Recordemos que la ley orgánica de amparo fue promulgada en el año 1988, es decir que es anterior a la constitución actual del año 99, razón por la cual muchos aspectos de la ley vigente de amparo no se corresponden con la actual constitución, así el art. 8 establece:

Artículo 8.- La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la ley, en la sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República.

Este artículo recoge lo que la doctrina ha denominado el criterio orgánico o privilegiado para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra los actos emanados por los funcionarios allí mencionados. La disposición in comento a raíz de las transformaciones sufridas como consecuencia de la nueva constitución de 1999 y sobre todo con la creación de la sala constitucional se altero notablemente, toda vez que esta sala paso asumir en forma monopólica, la competencia asignada por el art. 8 de la ley orgánica de amparo. Así lo asentó la sala constitucional en sentencia nro. 1 del 20 de enero de 2000 en ponencia del magistrado Jesús Cabrera:

"Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336.

Ahora bien esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas

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