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Contrato De Seguros Y Fianzas


Enviado por   •  11 de Abril de 2014  •  10.121 Palabras (41 Páginas)  •  315 Visitas

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CONTRATO DE FIANZA

1. Concepto.

Cuando como consecuencia de la celebración de un contrato, una de las partes resulta acreedora de la otra, el cumplimiento de las obligaciones de esta dependerá en última instancia de su solvencia. Ni siquiera es suficiente garantía la solvencia actual, porque muy bien puede ocurrir que un deudor originariamente solvente deje de serlo más tarde –precisamente cuando tiene que cumplir sus obligaciones- como consecuencia de negocios desafortunados.

El acreedor puede precaverse contra esta eventualidad, mediante las siguientes garantías reales: que consisten en gravar un bien del deudor con un derecho real de hipoteca, prenda, anticresis, warrants, etc. personales: consisten en extender la responsabilidad derivada del contrato a otras personas, de tal manera que para que el acreedor quede en la imposibilidad de cobrar su crédito, será menester que tanto el deudor originario, como el garante, caigan en insolvencia. Esto aumenta notoriamente las probabilidades de que el crédito será satisfecho, sobre todo porque el acreedor se encargará de exigir un garante de conocida fortuna. La forma típica de garantía personal es la fianza.

Según el artículo 1886, habrá fianza cuando una de las partes se hubiere obligado accesoriamente por un tercero y el acreedor de ese tercero aceptase su obligación accesoria. De donde resulta que la fianza es un contrato, pues exige un acuerdo de voluntades entre el fiador y el acreedor, cuyo crédito es garantido.

O sea que su finalidad es garantizarle al acreedor su crédito. Ya que por el contrato de fianza una parte se obliga a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de que éste no lo haga.

No se requiere en cambio, el consentimiento del deudor afianzado, aunque él es por lo común el principal interesado en la fianza, ya que sin ella la otra parte no se avendrá a contratar. Y no interesa su consentimiento ni su misma oposición, porque la relación obligatoria se establece entre fiador y acreedor. Es verdad que eventualmente, si el fiador paga, el deudor resultará obligado frente a él; pero esta es la consecuencia de todo pago por otro, haya o no fianza, de tal modo que ésta no agrava en modo alguno sus obligaciones.

Promesa de fianza: por el artículo 1986, hemos dicho que la fianza es un contrato que exige consentimiento entre el fiador y el acreedor. Pero el artículo 1987, agrega que también puede constituirse la fianza como acto unilateral antes de que sea aceptada por el acreedor. Esta aparente contradicción ha sido explicada por Acuña Anzorena, recurriendo a la fuente, que es Freitas. Él agrega que habrá fianza como acto unilateral, antes de su aceptación por el acreedor, cuando fuera legal o judicial. La fianza queda así en claro. La fianza exige siempre consentimiento del acreedor, a menos que ella sea legal o judicial, en cuyo caso este consentimiento es innecesario.

Si es unilateral, la promesa de fianza, tiene el valor de cualquier promesa de contrato, revocable en tanto no haya sido aceptada, salvo que quien la formuló se haya comprometido a mantenerla durante un cierto tiempo. (art.1150)

2. Caracteres del contrato

Es normalmente unilateral y gratuito: sólo crea obligaciones para el fiador. En nuestras costumbres es uno de los deberes típicos de amistad y sólo por señalada excepción se cobra algo por prestarla, sea del acreedor o del deudor.

Es un contrato accesorio, pues supone la existencia de una obligación principal, a la cual está subordinada la del fiador.

Genera una obligación subsidiaria, de que sólo puede hacerse efectiva cuando se ha hecho infructuosamente excusión de los bienes del deudor principal, salvo que el fiador haya renunciado a este beneficio. No debe confundirse este carácter con el anterior, pues la accesoriedad existe siempre, aun cuando el fiador se haya obligado solidariamente con el deudor principal, en cuyo caso no tiene el beneficio de excusión, por lo que su obligación deja de ser subsidiaria. Debe aclararse que es diferente el régimen de la fianza comercial. En ésta la obligación no es subsidiaria sino solidaria: el fiador no podrá invocar los beneficios de excusión y de división (art.480 Cod. De Comercio)

Es consensual, pues no está sujeto a formas (art.2006)

3. Elementos del contrato

A.- Sujetos

Quienes realizan el contrato

Fiador: es quien garantiza el pago de la deuda contraída por un tercero.

Acreedor: es quien acepta el ofrecimiento o el compromiso que contrae el fiador.

Deudor: es ajeno al contrato de fianza.

Capacidad para ser fiador.- Dispone el artículo 2011, que tienen capacidad para obligarse como fiadores todos los que tienen capacidad para contratar empréstitos. Esta norma se presta a una doble objeción: en primer lugar, que el Código no contiene ninguna disposición especial sobre capacidad en materia de mutuo, de modo que la remisión carece de sentido; en segundo lugar, que no es exacto que todos los que pueden contratar empréstitos pueden ser fiadores, ya que los menores, sean o no emancipados, y los administradores de las corporaciones, pueden contratar empréstitos pero no ser fiadores (ver art.2011).

Como principio general hay que aceptar que, para otorgar fianzas, basta la capacidad para contratar. Pero esta regla general está sujeta a las excepciones establecidas en el art 2011, según el cual no pueden ser fiadores:

Los menores emancipados aunque tengan licencia judicial y aunque la fianza no exceda de quinientos pesos (inc. 1). La prohibición es rigurosa.

Los administradores de bienes de corporaciones en nombre de las personas jurídicas que representaren. Al hablar de corporaciones el Código alude a las personas jurídicas de derecho público y a los establecimientos de utilidad pública, es decir, a las que no persiguen fines de lucro, sino sólo de bien común. En cambio, las personas jurídicas y sociedades lucrativas pueden prestar fianzas.

Los tutores, curadores y todo representante necesario en nombre de sus representados, aunque sean autorizados por el juez.

Los administradores de sociedades, si no tuvieren poderes especiales. Esto significa que las sociedades pueden ser fiadoras; pero sus administradores no pueden prestar fianzas a su nombre si no tienen poderes especiales.

Los mandatarios a nombre de sus constituyentes, si no tuvieren poderes especiales.

Los

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