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Contrato A Sociedad Vs Contrato Compraventa


Enviado por   •  11 de Octubre de 2012  •  6.455 Palabras (26 Páginas)  •  958 Visitas

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Jueves, 11 de octubre de 2012

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Artículos Doctrinales: Derecho Civil

El contrato de sociedad: concepto y clases. Constitución, administración, obligaciones y derechos. Extinción

De: Enrique Sanjuán y Muñoz

Fecha: Octubre 2003

Origen: Noticias Jurídicas

1. Introducción

Regula el Código Civil el contrato de sociedad en el Libro IV, título VIII, (artículos 1665 a 1708, ambos inclusive) bajo la denominación "De la Sociedad" y con el siguiente esquema estructural:

TITULO VIII. DE LA SOCIEDAD.

CAPITULO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES.

CAPITULO II. DE LAS OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS.

SECCION PRIMERA. De las obligaciones de los socios entre sí.

SECCION SEGUNDA. De las obligaciones de los socios para con un tercero.

CAPITULO III. DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LA SOCIEDAD.

Siguiendo a Cándido Paz-Ares " el sistema del derecho de sociedades español constituye un complejo normativo formado por fuentes de muy distinta edad y procedencia, cuyo cometido básico es poner a disposición de los operadores económicos técnicas de agregación de esfuerzos individuales y de organización de tareas colectivas."

Y en la base de este complejo podemos encontrar la sociedad civil y su regulación en el código civil cuya evolución normativa y teleológica nos ha llevado a la necesidad de distinguir el viejo modelo de la societas romana cuyo desarrollo ha culminado en un sistema dual en dos sentidos: Por un lado la sociedad diferenciada por su naturaleza ( civil y mercantil) con fin lucrativo ,y por otro lado la asociación que no tiene fin lucrativo.

Antes de entrar en el estudio de la misma hemos de aclarar dos apartados :

El artículo 1700 (referido a los modos de extinguirse la sociedad) fue modificado en su apartado tercero por la LO 1/1996 de 15 enero, de Protección Jurídica del Menor.

En derecho foral podemos también encontrar como regulación concordante lo referencia a la Compañía familiar gallega en la Ley del Derecho Civil de Galicia.

2. Concepto (Sociedad y Contrato de Sociedad)

El artículo 1665 Cc recoge que "La sociedad es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias."

De dicha definición el primer carácter a destacar es su simplicidad pero que los diferentes autores y la doctrina jurisprudencial ha estudiado para extraer los elementos esenciales de la sociedad.

a) En el 1665 se establece la sociedad como un contrato aunque de forma diferente a los contratos bilaterales y en donde , según la jurisprudencia, la convergencia de intereses sustituye a la oposición de intereses que se da en los contratos con carácter general. Para algunos autores esto no supone una naturaleza contractual sino "un acto colectivo, de carácter unilateral" que es lo que da origen a la sociedad y no un contrato propiamente dicho.

b) Como elementos de la sociedad podemos distinguir una pluralidad de sujetos, un patrimonio común, la finalidad de obtener una ganancia a distribuir y la existencia de affectio societatis, que ahora estudiaremos; en general, podemos, con ánimo clasificatorio , distinguir aquellos elementos que tanto para la doctrina como para la jurisprudencia son esenciales de aquellos en los que existen diferentes posicionamientos en cuanto a su esencialidad o no para el contrato de sociedad:

1. Elementos esenciales del concepto de sociedad serían por un lado la Comunidad de fin, por otro lado la pluralidad de sujetos movidos por una comunidad de contribución y su origen negocial (Paz-Azares).

El primero de ellos como un patrimonio en común de dinero, bienes o industria con objeto lícito en los términos del artículo 1666 del Código civil y cuya finalidad es la obtención de un lucro que puede ser compatible con otros intereses económicos o incluso ético-morales, ideales, etc. Se identifica así la causa del contrato de sociedad con una causa identificada con el fin común (no con el ánimo de lucro) y que puede ser individual, plural , fungible y compleja en cuanto a los distintos fines que persiga.

El segundo (comunidad de contribución) supone un fin compartido y promovido por todos los socios en común y cuya voluntad se forma en un primer momento atendiendo a ese fin perseguido pero que posteriormente se va a regir por determinadas reglas impuestas por ellos mismos y cuya modificación o mantenimiento se fundamentará siempre en esa voluntad común inicial de fin compartido.

El tercero de los elementos esenciales es el origen negocial de la sociedad . Como ya hemos dicho en la actualidad algunos autores niegan la idea contractual de la sociedad , pero su origen negocial se deriva, en cualquier caso, del propio precepto estudiado (1665 Cc) . El citado negocio tiene un aspecto contractual y otro institucional y , asimismo, podemos distinguir una naturaleza obligatoria y una naturaleza organizativa.

2. Como elementos que la doctrina considera no esenciales del concepto de sociedad regulada en el código civil podemos destacar su carácter no mercantil , su carácter estable o el requisito intuitu personae y la afeccio societatis. Como veremos la jurisprudencia si establece alguno de ellos como esencial.

El primero de ellos (carácter no mercantil) identifica a la sociedad civil a partir del artículo 1670 del cc que establece que " las sociedades civiles, por el objeto a que se consagren, pueden revestir todas las formas reconocidas por el Código de Comercio." De esa forma cuando el objeto sea mercantil se aplicará , conforme a lo dispuesto en el citado precepto las disposiciones en cuanto

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