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Control Difuso


Enviado por   •  16 de Marzo de 2014  •  1.354 Palabras (6 Páginas)  •  210 Visitas

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Y a todo esto: ¿Qué es el control difuso? ¿Y cómo modificará nuestra justicia constitucional?

A raíz de la discusión que la semana pasada se dio en el Pleno de la Suprema Corte sobre la participación del Poder Judicial Federal en el cumplimiento de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH) dictada en el caso “Rosendo Radilla Pacheco vs. México” y, en particular, sobre el control de convencionalidad, nuestro sistema de justicia constitucional sufrió un cambio fundamental.

A partir de ahora tenemos en México un sistema de control constitucional completamente mixto. Si ya antes se podía hablar de un modelo híbrido, a partir de esta semana no hay ninguna duda. Así, se llevó a cabo una mutación constitucional tan importante como la reforma publicada hace poco más de un mes respecto el juicio de amparo, instaurándose en México el control difuso. Esta mutación merece, a mi entender, una reflexión seria y profunda. Sin embargo, por razones de espacio, me limito a plantear algunas ideas.

Empiezo por distinguir el control concentrado y el control difuso. En términos muy generales, se trata de dos modelos de justicia constitucional. En el control concentrado, únicamente un tribunal, que suele no formar parte del poder judicial, ejerce el control. El rasgo más característico de este modelo es que se puede cuestionar la inconstitucionalidad de una ley en abstracto. Esto es, sin que se plantee con motivo de un caso o controversia, tal y como se hace a través de la acción de inconstitucionalidad. En caso de declararse la inconstitucionalidad de la ley, por regla general, la disposición es expulsada del ordenamiento jurídico. Como se sabe, el control concentrado fue diseñado por Kelsen y sus principales representantes son los tribunales europeos.

Por el contrario, en el modelo difuso, el examen de validez lo puede llevar a cabo cualquier juez en el curso de un caso concreto que se le presente y suele hacerse por vía incidental. En el supuesto de estimar que cierta disposición es inconstitucional, sólo puede desaplicar la disposición en el caso concreto, resolviendo como si ésta no existiera. El ejemplo paradigmático es EEUU, y dentro de América Latina, Argentina. En la actualidad, muchos autores hablan de la convergencia de ambos sistemas. Incluso, en el continente americano es común encontrar una combinación de ambas formas de control constitucional. En ese sentido, lo que la resolución de la Corte permite a partir de ahora, es que cualquier juez de la República cuando conozca de un asunto de su competencia, pueda inaplicar una norma cuando considere que es contraria a la Constitución (control difuso) o a los tratados internacionales firmados por México (control convencionalidad), pero sin que por ello pueda expulsarla del del orden jurídico.

Una vez aclarado esto, llamo la atención en primer lugar sobre la manera en que se hizo dicha mutación. Como ya he mencionado, fue a través de una resolución de la Corte que interpretando el artículo 133 constitucional de manera distinta a como lo venía haciendo (Tesis P.J. 74/99), estableció el control difuso. Si recordamos, el artículo 133 de la Constitución mexicana es una copia de la “supremacy clause” norteamericana. Dicha cláusula fue establecida como consecuencia de los acontecimientos posteriores a la Revolución de 1776. Como nos explica Friedman, una vez terminada la revolución e instaurados los gobiernos de los Estados confederados, algunos connotados miembros de la sociedad empezaron a preocuparse por las leyes emitidas por los congresos estatales.

Esta situación hizo que los jueces las declararan inválidas en casos como Bayar v. Singleton, Trevett v. Weeden y Kamper v. Hawkins, decisiones que no dejaron de causar reacciones adversas. Sin embargo, ante la necesidad de asegurar que los estados no se separaran del gobierno nacional, en la convención constituyente de 1787 se estableció la obligación de los jueces estatales de verificar la compatibilidad de sus leyes con las federales, incluyendo la Constitución. En otras palabras, el judicial review de las leyes estatales se instauró como un medio para que los estados recalcitrantes cumplieran con las leyes de la Unión.

En este sentido, la decisión de la Corte mexicana no resultaría tan sorprendente

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