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Criterios Para Evaluacion De Una MIA En El Estado De Oaxaca


Enviado por   •  8 de Mayo de 2014  •  2.617 Palabras (11 Páginas)  •  329 Visitas

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Ley Del Equilibrio Ecológico Y Protección Al Ambiente

Del Estado De Oaxaca

SECCION IV

Evaluación del Impacto Ambiental

Artículo 16.- La evaluación del impacto ambiental es el procedimiento a través del cual el Instituto establece las condiciones a que se sujetará la realización de obras o actividades públicas o privadas, que puedan causar desequilibrios ecológicos o rebasar los límites y condiciones señalados en los Reglamentos y Normas Oficiales emitidas para proteger el ambiente.

Artículo 17.- Se requerirá evaluar el Impacto Ambiental, en las siguientes obras o actividades:

I. Obra pública estatal;

II. Carreteras estatales y caminos rurales;

III. Instalación de sistemas para el tratamiento de aguas residuales;

IV. Ladrilleras;

V. Manufactura y Maquiladoras;

VI. Industria alimenticia;

VII. Industria textil;

VIII. Industria del hule y sus derivados;

IX. Curtidurías;

X. Industria de bebidas;

XI. Parques y corredores industriales;

XII. Exploración, extracción y procesamiento físico de sustancias minerales que constituyen depósitos de naturaleza semejante a los componentes de los terrenos;

XIII. Obras o actividades en áreas naturales protegidas estatales;

XIV. Sistemas de manejo y disposición de residuos sólidos no peligrosos;

XV. Fraccionamientos y unidades habitacionales;

XVI. Desarrollos turísticos estatales y privados;

XVII. Centrales de autotransporte público y privado de carácter estatal;

XVIII. Industria automotriz;

XIX. Actividades consideradas no altamente riesgosas;

XX. Aquellas en las cuales el Estado justifique su participación de conformidad con esta Ley.

Artículo 18.- Quien pretenda realizar una obra o actividad señalada en el Artículo 17 de esta Ley y considere que el impacto ambiental no causará desequilibrio ecológico, antes de iniciarlas, deberá presentar un informe preventivo para que la autoridad, una vez analizado este, determine si procede la presentación de la Manifestación de Impacto Ambiental.

Artículo 19.- Cuando analizado el Informe Preventivo el Instituto considere que la actividad a realizar causa desequilibrio ecológico, solicitará a los interesados presentar una Manifestación de Impacto Ambiental conforme a los instructivos que expida el Instituto y contener adicionalmente los datos solicitados en el Artículo 18, una identificación, descripción y evaluación de los posibles efectos en el o los ecosistemas que pudieran ser afectados por la obra o actividad de que se trate, considerando el conjunto de los elementos que conforman dichos ecosistemas, así como las medidas preventivas, de mitigación y las demás necesarias para evitar y reducir al mínimo los efectos negativos sobre el ambiente.

Artículo 20.- Todo proyecto de modificación total o parcial a obras y actividades a que se refiere el Artículo 17, que se encuentren establecidas dentro del territorio del Estado, deberá cumplir con lo dispuesto en la presente sección, para su análisis y autorización.

Artículo 23.- Una vez presentada la Manifestación de Impacto Ambiental y/o Estudio de Riesgo, el Instituto iniciará el procedimiento de evaluación, para lo cual revisará que la solicitud se ajuste a las formalidades previstas en esta Ley, su Reglamento y las Normas oficiales aplicables, e integrará el expediente respectivo en un plazo no mayor a 15 días. Para la autorización de las obras o actividades a que se refiere el Artículo 17, de la presente Ley, el Instituto se sujetará a lo que establezcan los ordenamientos antes señalados, así como los programas de desarrollo urbano y de ordenamiento ecológico del territorio, las declaratorias de áreas naturales protegidas y las demás disposiciones jurídicas que resulten aplicables.

Asimismo, para la autorización a que se refiere este artículo, el Instituto deberá evaluar los posibles efectos de dichas obras o actividades en el o los ecosistemas de que se trate, considerando el conjunto de elementos que los conforman y no únicamente los recursos que, en su caso, serían sujetos de aprovechamiento o afectación.

Artículo 24.- Una vez evaluada la Manifestación del Impacto Ambiental y en su caso el Estudio de Riesgo, el Instituto dictará la resolución que corresponda en la que podrá:

I. Otorgar la autorización para la ejecución de la obra o la realización de la actividad en los términos solicitados;

II. Otorgar la autorización condicionándola a la modificación del proyecto de la obra o actividad, o al establecimiento de medidas adicionales de prevención y mitigación, en los términos señalados por el Instituto, a fin de que se eviten o atenúen los impactos ambientales adversos susceptibles de ser producidos en la operación normal y aún, en caso de accidente; y

III. Negar la autorización.

El Instituto dentro del plazo de 45 días contados a partir de la recepción de la Manifestación de Impacto Ambiental y/o Estudio de Riesgo, deberá emitir la resolución correspondiente, este plazo se interrumpirá por requerimiento de información complementaria. Excepcionalmente, cuando por la complejidad y las dimensiones de una obra o actividad el Instituto requiera de un plazo mayor para su evaluación, éste se podrá ampliar hasta por 45 días adicionales, siempre que se justifique conforme a lo dispuesto en el Reglamento de la presente Ley.

Cuando durante la realización de las obras puedan producirse daños graves a los ecosistemas, el Instituto deberá exigir el otorgamiento de seguros o garantías respecto del cumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización.

Artículo 25.- Para dar validez a los estudios de Impacto Ambiental, de Riesgo, emisiones a la atmósfera y auditorías ambientales, el Instituto establecerá un registro, en el que deberán inscribirse los prestadores de servicios ambientales presentando una solicitud.

Conclusión:

Según lo establecido en la Ley Del Equilibrio Ecológico Y Protección Al Ambiente Del Estado De Oaxaca se puede concluir que la evaluación del proyecto para la construcción del Malecón en la localidad de Salinas del Marques del Municipio de Salina Cruz Oaxaca es viable en la Secretaria de Ecología del Estado, ya que dentro de las actividades para las que se requerirá evaluar el Impacto Ambiental según el Capítulo IV sección IV artículo 17 de esta ley, se encuentran las siguientes obras o actividades:

I. Obra pública estatal;

XVI. Desarrollos turísticos estatales y privados;

Por lo que el proyecto puede considerarse dentro de alguna de las actividades antes mencionadas, considerando que el tiempo de evaluación estará dentro de los 45 a 90 días hábiles según lo estipula dicha Ley, además de que ya se cuenta con el registro que es exigido por la Secretaria de Ecología del Estado para evaluar dichas obras con la presentación de la respectiva Manifestación de Impacto Ambiental.

LGEEPA

SECCION V

Evaluación del Impacto Ambiental

ARTÍCULO 28.- La evaluación del impacto ambiental es el procedimiento a través del cual la Secretaría establece las condiciones a que se sujetará la realización de obras y actividades que puedan causar desequilibrio ecológico o rebasar los límites y condiciones establecidos en las disposiciones aplicables para proteger el ambiente y preservar y restaurar los ecosistemas, a fin de evitar o reducir al mínimo sus efectos negativos sobre el medio ambiente. Para ello, en los casos en que determine el Reglamento que al efecto se expida, quienes pretendan llevar a cabo alguna de las siguientes obras o actividades, requerirán previamente la autorización en materia de impacto ambiental de la Secretaría:

I.- Obras hidráulicas, vías generales de comunicación, oleoductos, gasoductos, carboductos y poliductos;

II.- Industria del petróleo, petroquímica, química, siderúrgica, papelera, azucarera, del cemento y eléctrica;

III.- Exploración, explotación y beneficio de minerales y sustancias reservadas a la Federación en los términos de las Leyes Minera y Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear;

IV.- Instalaciones de tratamiento, confinamiento o eliminación de residuos peligrosos, así como residuos radiactivos;

V.- Aprovechamientos forestales en selvas tropicales y especies de difícil regeneración;

VI. Se deroga.

VII.- Cambios de uso del suelo de áreas forestales, así como en selvas y zonas áridas;

VIII.- Parques industriales donde se prevea la realización de actividades altamente riesgosas;

IX.- Desarrollos inmobiliarios que afecten los ecosistemas costeros;

X.- Obras y actividades en humedales, manglares, lagunas, ríos, lagos y esteros conectados con el mar, así como en sus litorales o zonas federales;

XI. Obras y actividades en áreas naturales protegidas de competencia de la Federación;

XII.- Actividades pesqueras, acuícolas o agropecuarias que puedan poner en peligro la preservación de una o más especies o causar daños a los ecosistemas, y

XIII.- Obras o actividades que correspondan a asuntos de competencia federal, que puedan causar desequilibrios ecológicos graves e irreparables, daños a la salud pública o a los ecosistemas, o rebasar los límites y condiciones establecidos en las disposiciones jurídicas relativas a la preservación del equilibrio ecológico y la protección del ambiente.

ARTÍCULO 30.- Para obtener la autorización a que se refiere el artículo 28 de esta Ley, los interesados deberán presentar a la Secretaría una manifestación de impacto ambiental, la cual deberá contener, por lo menos, una descripción de los posibles efectos en el o los ecosistemas que pudieran ser afectados por la obra o actividad de que se trate, considerando el conjunto de los elementos que conforman dichos ecosistemas, así como las medidas preventivas, de mitigación y las demás necesarias para evitar y reducir al mínimo los efectos negativos sobre el ambiente.

ARTÍCULO 35.- Una vez presentada la manifestación de impacto ambiental, la Secretaría iniciará el procedimiento de evaluación, para lo cual revisará que la solicitud se ajuste a las formalidades previstas en esta Ley, su Reglamento y las normas oficiales mexicanas aplicables, e integrará el expediente respectivo en un plazo no mayor de diez días.

Para la autorización de las obras y actividades a que se refiere el artículo 28, la Secretaría se sujetará a lo que establezcan los ordenamientos antes señalados, así como los programas de desarrollo urbano y de ordenamiento ecológico del territorio, las declaratorias de áreas naturales protegidas y las demás disposiciones jurídicas que resulten aplicables.

Asimismo, para la autorización a que se refiere este artículo, la Secretaría deberá evaluar los posibles efectos de dichas obras o actividades en el o los ecosistemas de que se trate, considerando el conjunto de elementos que los conforman y no únicamente los recursos que, en su caso, serían sujetos de aprovechamiento o afectación.

Una vez evaluada la manifestación de impacto ambiental, la Secretaría emitirá, debidamente fundada y motivada, la resolución correspondiente en la que podrá:

I.- Autorizar la realización de la obra o actividad de que se trate, en los términos solicitados;

II.- Autorizar de manera condicionada la obra o actividad de que se trate, a la modificación del proyecto o al establecimiento de medidas adicionales de prevención y mitigación, a fin de que se eviten, atenúen o compensen los impactos ambientales adversos susceptibles de ser producidos en la construcción, operación normal y en caso de accidente. Cuando se trate de autorizaciones condicionadas, la Secretaría señalará los requerimientos que deban observarse en la realización de la obra o actividad prevista, o

III.- Negar la autorización solicitada, cuando:

a) Se contravenga lo establecido en esta Ley, sus reglamentos, las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables;

b) La obra o actividad de que se trate pueda propiciar que una o más especies sean declaradas como amenazadas o en peligro de extinción o cuando se afecte a una de dichas especies, o

c) Exista falsedad en la información proporcionada por los promoventes, respecto de los impactos ambientales de la obra o actividad de que se trate.

La Secretaría podrá exigir el otorgamiento de seguros o garantías respecto del cumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización, en aquellos casos expresamente señalados en el reglamento de la presente Ley, cuando durante la realización de las obras puedan producirse daños graves a los ecosistemas.

La resolución de la Secretaría sólo se referirá a los aspectos ambientales de las obras y actividades de que se trate.

ARTÍCULO 35 BIS.- La Secretaría dentro del plazo de sesenta días contados a partir de la recepción de la manifestación de impacto ambiental deberá emitir la resolución correspondiente.

La Secretaría podrá solicitar aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al contenido de la manifestación de impacto ambiental que le sea presentada, suspendiéndose el término que restare para concluir el procedimiento. En ningún caso la suspensión podrá exceder el plazo de sesenta días, contados a partir de que ésta sea declarada por la Secretaría, y siempre y cuando le sea entregada la información requerida.

Excepcionalmente, cuando por la complejidad y las dimensiones de una obra o actividad la Secretaría requiera de un plazo mayor para su evaluación, éste se podrá ampliar hasta por sesenta días adicionales, siempre que se justifique conforme a lo dispuesto en el reglamento de la presente Ley.

REGLAMENTO LGEEPA

CAPÍTULO II

DE LAS OBRAS O ACTIVIDADES QUE REQUIEREN AUTORIZACIÓN EN MATERIA DE IMPACTO AMBIENTAL Y DE LAS EXCEPCIONES

Artículo 5o.- Quienes pretendan llevar a cabo alguna de las siguientes obras o actividades, requerirán previamente la autorización de la Secretaría en materia de impacto ambiental:

A) HIDRÁULICAS:

III. Proyectos de construcción de muelles, canales, escolleras, espigones, bordos, dársenas, represas, rompeolas, malecones, diques, varaderos y muros de contención de aguas nacionales, con excepción de los bordos de represamiento del agua con fines de abrevadero para el ganado, autoconsumo y riego local que no rebase 100 hectáreas;

Q) DESARROLLOS INMOBILIARIOS QUE AFECTEN LOS ECOSISTEMAS COSTEROS:

Construcción y operación de hoteles, condominios, villas, desarrollos habitacionales y urbanos, restaurantes, instalaciones de comercio y servicios en general, marinas, muelles, rompeolas, campos de golf, infraestructura turística o urbana, vías generales de comunicación, obras de restitución o recuperación de playas, o arrecifes artificiales, que afecte ecosistemas costeros, con excepción de:

a) Las que tengan como propósito la protección, embellecimiento y ornato, mediante la utilización de especies nativas;

b) Las actividades recreativas cuando no requieran de algún tipo de obra civil, y

c) La construcción de viviendas unifamiliares para las comunidades asentadas en los ecosistemas costeros.

CAPÍTULO III

DEL PROCEDIMIENTO PARA LA EVALUACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL

Artículo 9o.- Los promoventes deberán presentar ante la Secretaría una manifestación de impacto ambiental, en la modalidad que corresponda, para que ésta realice la evaluación del proyecto de la obra o actividad respecto de la que se solicita autorización.

La Información que contenga la manifestación de impacto ambiental deberá referirse a circunstancias ambientales relevantes vinculadas con la realización del proyecto.

La Secretaría proporcionará a los promoventes guías para facilitar la presentación y entrega de la manifestación de impacto ambiental de acuerdo al tipo de obra o actividad que se pretenda llevar a cabo. La Secretaría publicará dichas guías en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta Ecológica.

Artículo 10.- Las manifestaciones de impacto ambiental deberán presentarse en las siguientes modalidades:

I. Regional, o

II. Particular.

Artículo 11.- Las manifestaciones de impacto ambiental se presentarán en la modalidad regional cuando se trate de:

I. Parques industriales y acuícolas, granjas acuícolas de más de 500 hectáreas, carreteras y vías férreas, proyectos de generación de energía nuclear, presas y, en general, proyectos que alteren las cuencas hidrológicas;

II. Un conjunto de obras o actividades que se encuentren incluidas en un plan o programa parcial de desarrollo urbano o de ordenamiento ecológico que sea sometido a consideración de la Secretaría en los términos previstos por el artículo 22 de este reglamento;

III. Un conjunto de proyectos de obras y actividades que pretendan realizarse en una región ecológica determinada, y

IV. Proyectos que pretendan desarrollarse en sitios en los que por su interacción con los diferentes componentes ambientales regionales, se prevean impactos acumulativos, sinérgicos o residuales que pudieran ocasionar la destrucción, el aislamiento o la fragmentación de los ecosistemas.

En los demás casos, la manifestación deberá presentarse en la modalidad particular.

CONCLUSIÓN:

Según lo establecido en la Ley General De Equilibrio Ecológico Y Protección Al Ambiente se puede concluir que la evaluación del proyecto para la construcción del Malecón en la localidad de Salinas del Marques del Municipio de Salina Cruz Oaxaca es viable en la Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales , ya que de acuerdo con lo expuesto en el articulo 5 fracción X de la LGEEPA es facultad de la federación la evaluación del impacto ambiental de las obras y actividades previstas en el articulo 28 fracción IX antes expuesto y articulo 5 incisos A Fraccion III y Q Primer Párrafo del REIA que es donde se ubica el proyecto según sus características, por lo que para cumplir con este fin se puede presentar una MIA en su modalidad Particular considerada procedente por ubicarse en la hipótesis del articulo 11 en el último párrafo del mismo REIA, ya que las características del proyecto no encuadran en ninguno de los supuestos de las tres fracciones del citado precepto, teniendo en cuenta que el tiempo de evaluación va de los 60 a los 120 días.

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