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Cuadro Comparativo


Enviado por   •  30 de Agosto de 2013  •  547 Palabras (3 Páginas)  •  389 Visitas

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El medio propio y natural de extinguirse toda obligación era el pago, es decir, la satisfacción del objeto de aquella por parte del deudor. 1

Existen dos tipos de modos de extinción de las obligaciones, unas que operan de pleno derecho (ipso jure) y otras que solo producían sus efectos extintivos por vía de excepción (exceptionis ope)..

El pago tiene por efecto extinguir de pleno derecho la obligación.

El cumplimiento de una obligación es un hecho que consiste en la integra, efectiva y oportuna realización de la prestación o debitum, objeto de la obligación.

2.- si, En principio, el deudor sólo se liberaba si daba al acreedor la cosa o el derecho debido sobre ella, de tal manera, si ofrecía una distinta el acreedor libremente podía negarse a recibirla sin incurrir en mora del acreedor; pero podía consentir voluntariamente en que se le diera una o varias cosas distintas a la debida, precisamente en substitución de ella (aliud pro alio), constituyendo entonces una datio in solutum (“Dación en Pago”).

Datio in solutum, dación en pago. Esta era una forma excepcional de pago, que consiste en dar otra cosa distinta de la debida, con la venia del acreedor.

4.- Aceptilación

Esta palabra viene de acceptum, recibido, y latum, llevado; literalmente quiere decir llevar por recibido. La acceptilación era la remisión civil de la deuda contraída verbis. De acuerdo con la teoría sentada antes, según la cual las obligaciones se extinguen por un modo semejante al que las originó, las deudas verbis no podían extinguirse sino verbis. Para extinguir una obligación verbis por la aceptilación, se surtía un acto contrario al de la estipulación; en la aceptilación era el deudor el que interrogaba al acreedor, en estos términos: quod ego tibi promisi, habsene acceptum? ¿Lo que te he prometido lo das por recibido? El acreedor respondía: habeo: lo doy por recibido.

PACTO DE NON PETENDO

Se llamaba pacto de non petendo aquel por el cual el acreedor hacía a su deudor remisión de la deuda (pactum conventum), o por el cual le concedía un plazo (pactum intra tempus).

Por esta definición se ve que tenía un carácter análogo al de la aceptilación, pero con efectos diferentes, porque esta última producía su efecto de pleno derecho, y tenía que hacerse por medios solemnes. El pacto se hacía en forma privada, por un simple acuerdo de voluntades; sus efectos no eran plenos y absolutos como los de la aceptilación, sino relativos y precarios. En cuanto al modo de producir efectos eran también diferentes; la aceptilación los producía ipso jure; el pacto de no petendo no los producía sino cuando el deudor estaba en la condición de demandado, y tenía que invocar una excepción

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