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DERECHO PENAL


Enviado por   •  20 de Septiembre de 2014  •  1.510 Palabras (7 Páginas)  •  118 Visitas

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Artículo 5.- Principio de proporcionalidad. Las potestades que este Código otorga a la Policía Nacional, al Ministerio Público o a los Jueces de la República serán ejercidas racionalmente y dentro de los límites de la más estricta proporcionalidad, para lo cual se atenderá a la necesidad e idoneidad de su ejercicio y a los derechos individuales que puedan resultar afectados.

El control de proporcionalidad de los actos de la Policía Nacional y del Ministerio Público será ejercido por el Juez, y los de éste por el tribunal de apelaciones a través de los recursos.

Los actos de investigación que quebranten el principio de proporcionalidad serán nulos, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pueda haber incurrido el funcionario público que los haya ordenado o ejecutado.

Las disposiciones de este Código que autorizan la restricción o privacidad de la libertad tienen carácter cautelar y excepcional. Sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación deberá ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda llegar a ser impuesta.

Artículo 6.- Única persecución. Quien haya sido sobreseído, absuelto o condenado por una resolución firme no podrá ser sometido a nueva persecución penal por los mismos hechos.

Artículo 10.- Principio acusatorio. El ejercicio de la acción penal es distinto del de la función jurisdiccional. En consecuencia, los jueces no podrán proceder a la investigación, persecución ni acusación de ilícitos penales.

No existirá proceso penal por delito sin acusación formulado por el Ministerio Público, el acusador particular o el querellante en los casos y en la forma prescritos en el presente Código.

Artículo 11.- Juez natural. Nadie podrá ser juzgado por otros jueces que los designados conforme a ley anterior a los hechos por los que se le juzga. En consecuencia, nadie puede ser sustraído de su juez competente establecido por ley ni llevado a jurisdicción de excepción. Se prohíben los tribunales especiales.

Artículo 44.- Prohibiciones. No pueden desempeñar la función de miembros del jurado, funcionarios judiciales, funcionarios de la Dirección de Defensores Públicos, de la Fiscalía General de la República, de la Procuraduría General de Justicia, de la Policía Nacional

Artículo 59.- Prescindencia de la acción penal. El Ministerio Público deberá ejercer la acción penal pública en todos los casos en que sea procedente, con arreglo a las disposiciones de la ley. No obstante el representante del Ministerio Público podrá prescindir total o parcialmente de la persecución penal, limitarla a alguna o algunas infracciones o personas que participaron en el hecho, cuando:

1. La participación en el delito objeto del principio de oportunidad sea menor que aquella cuya persecución facilita o el delito conexo que se deja de perseguir sea más leve que aquel cuya persecución facilita o cuya continuación o perpetración evita, y el acusado colabore eficazmente con la investigación, brinde información esencial para evitar que continúe el delito o se perpetren otros, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos;

2. El acusado haya sufrido, a consecuencia del hecho, daño físico o moral grave que torne desproporcionada la aplicación de una pena, o cuando concurran los presupuestos bajo los cuales el tribunal está autorizado para prescindir de la pena, o,

3. La pena o medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho o la infracción de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta, o a la que se debe esperar por los restantes hechos o infracciones, o la que se le impuso o se le impondría en un proceso tramitado en el extranjero. En estos últimos casos podrá prescindirse de la extradición activa y concederse la pasiva.

Artículo 60.- Procedimiento. La decisión de prescindir de la persecución penal en los casos del numeral 1 del artículo anterior es potestad exclusiva e indelegable del Fiscal General de la República. En los demás casos la decisión corresponderá a los fiscales auxiliares.

Artículo 63.- Procedencia. Por una sola vez, en delitos imprudentes o menos graves, si el acusado sin condena previa por sentencia firme, manifiesta conformidad con los términos de la acusación antes de la convocatoria a Juicio y admite la veracidad de los hechos que se le imputan, el fiscal podrá proponer al juez la suspensión condicional de la persecución penal.

El juez, con base en la solicitud descrita, podrá disponer mediante auto la suspensión condicional de la persecución penal si, en su criterio, el acusado ha reparado el daño correspondiente, conforme la evaluación del Ministerio Público, o garantiza suficientemente la reparación, incluso por acuerdos con la víctima. En caso de falta de acuerdo respecto a la cuantificación de las responsabilidades civiles, la suspensión podrá otorgarse dejando abierta a la parte afectada la acción civil en sede penal, establecida en el presente Código.

Artículo 90.- Objetividad. El Ministerio Público, con el auxilio

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