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De Las Maneras De Adquirir Y Trasmitir La Propiedad


Enviado por   •  8 de Noviembre de 2011  •  1.729 Palabras (7 Páginas)  •  697 Visitas

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DE LAS MANERAS DE ADQUIRIR Y TRANSMITIR LA PROPIEDAD Y DEMÁS

DERECHOS

Disposición General

Artículo 796

La propiedad se adquiere por la ocupación.

La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por

efecto de los contratos.

Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.

TÍTULO I

DE LA OCUPACIÓN

Artículo 797

Las cosas que no son de la propiedad de nadie, pero que pueden llegar a serlo de alguien,

se adquieren por la ocupación; tales son los animales que son objeto de la caza o de la

pesca, el tesoro y las cosas muebles abandonadas.

Artículo 798

El ejercicio de la caza y de la pesca se reglamentará por leyes especiales.

No se permitirá, sin embargo, introducirse en un fundo ajeno, contra la prohibición del

poseedor, para el ejercicio de la caza.

Artículo 799

Todo propietario de enjambres de abejas tendrá derecho de seguirlos en fundo ajeno, pero

con la obligación de reparar los perjuicios que ocasione al poseedor del fundo. Cuando el

propietario no los haya seguido en los dos días inmediatos, o haya dejado de seguirlos

durante dos días, el poseedor podrá tomarlos y retenerlos.

Igual derecho tendrá el propietario de animales domesticados, salvo la disposición del

artículo 570; pero pertenecerán a quien los haya tomado y retenido, si no se los reclamare

dentro de veinte días.

Artículo 800

Es tesoro todo objeto mueble de valor que haya sido ocultado o enterrado y cuya propiedad

nadie pueda justificar.

El tesoro pertenece al propietario del inmueble o mueble en donde se encuentre. Si el tesoro

se encontrare en un inmueble o mueble ajenos, con tal que haya sido encontrado por el solo

efecto de la casualidad, pertenecerá de por mitad al propietario del inmueble o mueble

donde se haya encontrado y al que lo hubiere hallado.

Artículo 801

Quien encontrare un objeto mueble, que no pueda considerarse como tesoro, deberá

restituirlo al precedente poseedor, y, si no conociere a éste, deberá consignarlo

inmediatamente en poder de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio del lugar

donde lo haya encontrado.

Artículo 802

La autoridad hará publicar la consignación en uno de los periódicos del lugar, si lo hubiere, y

por carteles que permanecerán fijados en los lugares más públicos de la población por

espacio de quince días, renovándolos en ese término, si fuere necesario.

Artículo 803

Pasados seis meses después del término fijado en el artículo anterior, sin que se haya

presentado el propietario, la cosa, o el precio de ella, si las circunstancias hubiesen hecho

necesaria su venta, pertenecerán a quien la haya encontrado.

El propietario de la cosa perdida, o quien la haya encontrado, en su caso, deberán, al tomar

la cosa o el precio, pagar los gastos, que aquélla hubiere ocasionado.

Artículo 804

El propietario de la cosa o aquel que por sus relaciones con éste responde de la pérdida de

la cosa, deberá pagar, a título de recompensa, a quien la haya encontrado, si éste lo

exigiere, el diez por ciento de su valor, según la estimación común. Si este valor excediere

de dos mil bolívares, la recompensa por el exceso será únicamente el cinco por ciento.

Artículo 805

Los derechos sobre las cosas arrojadas al mar, o que provinieren de naufragio, se arreglarán

según lo dispuesto en los artículos 801 y siguientes, sobre las cosas encontradas, y se

publicarán también los avisos por la prensa.

Artículo 806

Los derechos sobre los productos del mar que se extraen de su seno o se encuentren en sus

olas o riberas, y sobre las plantas y yerbas que crecen en éstas, se arreglarán por leyes

especiales, y, a falta de éstas, se adquirirán por ocupación.

TÍTULO II

DE LAS SUCESIONES

Artículo 807

Las sucesiones se defieren por la Ley o por testamento.

No hay lugar a la sucesión intestada sino cuando en todo o en parte falta la sucesión

testamentaria.

Capítulo I

De las Sucesiones Intestadas

Sección I

De la Capacidad de Suceder

Artículo 808

Toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas por la Ley.

Artículo 809

Son incapaces de suceder los que en el momento de la apertura

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