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Decreto De Excepciones Perentorias Por Parte Del Juez


Enviado por   •  27 de Mayo de 2013  •  1.743 Palabras (7 Páginas)  •  653 Visitas

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¿Puede el juez declarar probadas de oficio excepciones perentorias en un proceso ejecutivo singular?

Las excepciones son como medios de defensa que posee el demandado en un proceso, las cuales tienen un término dependiendo del proceso de que se trate para proponerse, tratándose de un proceso ejecutivo singular las excepciones que pueden proponerse se encuentran consagradas en el numeral 2 del artículo 509 del código de procedimiento civil el cual fue modificado por el artículo 50 de la Ley 794 de 2003, las cuales son las siguientes:

1. La Compensación.

2. La Conciliación

3. La Confusión,

4. El Desistimiento del derecho. (CPC, 335, 336, 342; LAC, 24 inc. 1).

5. La Novación,

6. El Pago,

7. La Pérdida de la cosa debida

8. La Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.

Esta enumeración no es taxativa, estas excepciones últimas y otras están en los códigos y las leyes substantivas y toman en nombre de los hechos extintivos de las Obligaciones.

Prescripción y la conciliación

La Prescripción. El paso del tiempo hace perder o ganar derechos, entonces el demandado pedirá al juez que el actor ya no tiene derecho porque el tiempo de exigir ya pasó. Por ejemplo, el reclamo de alquileres devengados tiene un plazo de prescripción de 3 meses.

Conciliación. Como su resolución (Acta de Conciliación) tiene carácter de cosa juzgada (LCN, 92 párrafos II; CC, 949), ya no se puede iniciar proceso alguno sobre el mismo objeto de la conciliación.

Estas excepciones solo podrán proponerse cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, según lo establecido en el mismo numeral 2 del artículo 509.

La sentencia de 12 de agosto de 2004 del consejo de estado sala de lo contencioso administrativo resuelve dar un SÍ rotundo a la pregunta antes planteada con estos argumentos:

la Sala estima que el juez de ejecución analiza, al momento de dictar sentencia, la existencia de dos tipos de derechos: i) en el evento de proposición de excepciones, el juez estudia la existencia y titularidad del derecho que se pretende ejecutar; y ii) aún en la ausencia de un ataque directo al derecho que se pretende ejecutar, el juez de la ejecución debe tener certeza sobre los requisitos de existencia del título, de tal manera que no exista equivoco en que se trate de una obligación clara, expresa y exigible, que permita el cumplimiento del derecho mediante la fuerza del Estado.

Una vez han sido establecidos los puntos sobre los cuales el juez del proceso ejecutivo puede ejercer su función jurisdiccional, la Sala se referirá a la capacidad oficiosa del juez para pronunciarse sobre hechos que afecten las situaciones sometidas a su consideración.

b. No existe en el ordenamiento procesal actual, ni en el Código Judicial que se esgrimió como fundamento legal para prohibir la declamatoria oficiosa de excepciones en un proceso ejecutivo, norma que impida la declaratoria oficiosa de excepciones en un proceso ejecutivo.

Al respecto, se observa que la congruencia de las sentencias se define en los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil. La lectura de tas normas citadas permite a la Sala concluir que el principio general de congruencia faculta al juez para declarar excepciones en los siguientes eventos:

• Cuando el demandado las alega, en aquellos eventos en que así lo exige la ley.

• Y de oficio, cuando encuentre que los hechos, en que se fundan las mismas, están probados.

• El poder oficioso del Juez para el reconocimiento y declaratoria de excepciones, es la regla general para todo tipo de proceso, ya que es un enunciado expreso de los artículos 305, 306 del C.P.C. y 164 C.C.A.

• La excepción a este poder oficioso es previsto por la propia norma general, sometiendo su ocurrencia a reserva legal.

Los razonamientos expuestos permiten concluir que la excepción al poder oficioso para el reconocimiento de hechos exceptivos, debe ser establecida y limitada expresamente por el legislador, pues la excepción a dicha regla quedó sometida a reserva legal. Por lo anterior, la excepción a la regla general no puede provenir de una interpretación restrictiva y equivocada, sobre el alcance de los poderes oficiosos del Juez. Una posición similar ha sido adoptada por el autor Hernán Fabio López Blanco, que a pesar de ser contradictoria con el concepto del mismo doctrinante a favor de la prohibición de la declaratoria de excepciones de oficio en el proceso ejecutivo, a renglón seguido del concepto de prohibición expuso: “Pero si excepciona, y de la práctica de las pruebas surge la existencia de un hecho exceptivo diverso del alegado (por ejemplo, se presentó como excepción el pago pero se probó una novación), creemos que el juez faltaría a su deber si no declara probada la excepción; Tal rigor no lo quiere ni lo puede patrocinar el estatuto procesal civil”.

Ahora tomaremos un poco la postura de Hernán Fabio López quien nos da como respuesta un NO:

“No existe abundante jurisprudencia sobre la procedencia de la declaratoria de excepciones de oficio dentro del proceso ejecutivo, tal como lo advierte el mismo Consejo de Estado.

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