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Delitos Cometidos Por Funcionarios Publicos


Enviado por   •  23 de Marzo de 2014  •  4.567 Palabras (19 Páginas)  •  528 Visitas

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De los delitos cometidos por funcionarios o empleados públicos

SERVIDOR O FUNCIONARIO PÚBLICO;

Es toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública federal centralizada o en la del distrito federal, organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, organizaciones y sociedades asimiladas a estas, fideicomisos públicos en el congreso de la unión, o en los poderes judiciales federal y judicial del distrito federal, o que manejan recursos económicos federales.

EJERCICIO INDEBIDO DE SERVICIO PÚBLICO

En la fracción i del hoy artículo 214 se tipifica la anticipación indebida de funciones, se contempla en ella re caso de que “ejerza” las funciones de un empleo, cargo u omisión sin haber tomado posesión legitima y sin llenar todos los requisitos legales.

a) Penalidad

ARTÍCULO 214. COMETE EL DELITO DE EJERCICIO INDEBIDO DE SERVICIO PÚBLICO, EL SERVIDOR PÚBLICO QUE:

I. EJERZA LAS FUNCIONES DE UN EMPLEO, CARGO O COMISIÓN, SIN HABER TOMADO POSESIÓN “LEGÍTIMA”, O SIN SATISFACER TODOS LOS REQUISITOS LEGALES.

II. CONTINÚE EJERCIENDO LAS FUNCIONES DE UN EMPLEO, CARGO O COMISIÓN DESPUÉS DE SABER QUE SE HA REVOCADO SU NOMBRAMIENTO O QUE SE LE HA SUSPENDIDO O DESTITUIDO.

III. TENIENDO CONOCIMIENTO POR RAZÓN DE SU EMPLEO, CARGO O COMISIÓN DE QUE PUEDEN RESULTAR GRAVEMENTE AFECTADOS EL PATRIMONIO O LOS INTERESES DE ALGUNA DEPENDENCIA O ENTIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL CENTRALIZADA, DEL DISTRITO FEDERAL, ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS, EMPRESA DE PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA, ASOCIACIONES Y SOCIEDADES ASIMILADAS A ESTAS Y FIDEICOMISOS PÚBLICOS, DEL CONGRESO DE LA UNIÓN O DE LOS PODERES JUDICIAL FEDERAL O JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL, POR CUALQUIER ACTO U OMISIÓN Y NO INFORME POR ESCRITO A SU SUPERIOR JERÁRQUICO O LO EVITE SI ESTÁ DENTRO DE SUS FACULTADES.

IV. POR SI O POR INTERPÓSITA PERSONA, SUSTRAIGA, DESTRUYA, OCULTE, UTILICE, O INUTILICE ILÍCITAMENTE INFORMACIÓN O DOCUMENTACIÓN QUE SE ENCUENTRE BAJO SU CUSTODIA O A LA CUAL TENGA ACCESO, O DE LA QUE TENGA CONOCIMIENTO EN VIRTUD DE SU EMPLEO, CARGO O COMISIÓN.

V.- POR SÍ O POR INTERPÓSITA PERSONA, CUANDO LEGALMENTE LE SEAN REQUERIDOS, RINDA INFORMES EN LOS QUE MANIFIESTE HECHOS O CIRCUNSTANCIAS FALSOS O NIEGUE LA VERDAD EN TODO O EN PARTE SOBRE LOS MISMOS, Y

VI.- TENIENDO OBLIGACIÓN POR RAZONES DE EMPLEO, CARGO O COMISIÓN, DE CUSTODIAR, VIGILAR, PROTEGER O DAR SEGURIDAD A PERSONAS, LUGARES, INSTALACIONES U OBJETOS, INCUMPLIENDO SU DEBER, EN CUALQUIER FORMA PROPICIE DAÑO A LAS PERSONAS, O A LOS LUGARES, INSTALACIONES U OBJETOS, O PÉRDIDA O SUSTRACCIÓN DE OBJETOS QUE SE ENCUENTREN BAJO SU CUIDADO.

AL QUE COMETA ALGUNO DE LOS DELITOS A QUE SE REFIEREN LAS FRACCIONES I Y II DE ESTE ARTÍCULO, SE LE IMPONDRÁN DE TRES DÍAS A UN AÑO DE PRISIÓN, MULTA DE TREINTA A TRESCIENTAS VECES EL SALARIO MÍNIMO DIARIO VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL EN EL MOMENTO DE LA COMISIÓN DEL DELITO Y DESTITUCIÓN EN SU CASO, E INHABILITACIÓN DE UN MES A DOS AÑOS PARA DESEMPEÑAR OTRO EMPLEO, CARGO O COMISIÓN PÚBLICOS.

AL INFRACTOR DE LAS FRACCIONES III, IV, V Y VI SE LE IMPONDRÁN DE DOS A SIETE AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE TREINTA A TRESCIENTAS VECES EL SALARIO MÍNIMO DIARIO VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL EN EL MOMENTO DE COMETERSE EL DELITO Y DESTITUCIÓN E INHABILITACIÓN DE DOS AÑOS A SIETE AÑOS PARA DESEMPEÑAR OTRO EMPLEO, CARGO O COMISIÓN PÚBLICOS.

ABUSO DE AUTORIDAD

A) DESCRIPCIÓN TIPICA

Se considera abuso de autoridad el que estando encargado de administrar justicia, bajo cualquier pretexto, aunque sea el de oscuridad o silencio de la ley, se niegue injustificadamente a despachar un negocio pendiente ante él, dentro los términos establecidos por la ley.

B) PENALIDAD

Artículo 215. Cometen el delito de abuso de autoridad los servidores públicos que incurran en alguna de las conductas siguientes:

1-Cuando para impedir la ejecución de una ley, decreto o reglamento, el cobro de un impuesto o el cumplimiento de una resolución judicial, pida auxilio a la fuerza pública o la emplee con ese objeto;

2-Cuando ejerciendo sus funciones o con motivo de ellas hiciere violencia a una persona sin causa legitima o la vejare o la insultare;

3-Cuando indebidamente retarde o niegue a los particulares la protección o servicio que tenga obligación de otorgarles o impida la presentación o el curso de una solicitud;

4-Cuando estando encargado de administrar justicia, bajo cualquier pretexto, aunque sea el de obscuridad o silencio de la ley, se niegue injustificadamente a despachar un negocio pendiente ante él, dentro de los términos establecidos por la ley;

5-Cuando el encargado o elemento de una fuerza pública, requerido legalmente por una autoridad competente para que le preste auxilio se niegue a dárselo o retrase el mismo injustificadamente. La misma previsión se aplicara tratándose de peritos.

6-Cuando estando encargado de cualquier establecimiento destinado a la ejecución de las sanciones privativas de libertad, de instituciones de readaptación social o de custodia y rehabilitación de menores y de reclusorios preventivos o administrativos que, sin los requisitos legales, reciba como presa, detenida, arrestada o interna a una persona o la mantenga privada de su libertad, sin dar parte del hecho a la autoridad correspondiente; niegue que está detenida, si lo estuviere; o no cumpla la orden de libertad girada por la autoridad competente;

7-Cuando teniendo conocimiento de una privación ilegal de la libertad no la denunciase inmediatamente a la autoridad competente o no la haga cesar, también inmediatamente, si esto estuviere en sus atribuciones;

8-Cuando haga que se le entreguen fondos, valores u otra cosa que no se le haya confiado a él y se los apropie o disponga de ellos indebidamente.

9-Cuando, con cualquier pretexto, obtenga de un subalterno parte de los sueldos de este, dadivas u otro servicio;

10-Cuando en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, otorgue empleo, cargo o comisión públicos, o contratos de prestación de servicios profesionales o mercantiles o de cualquier otra naturaleza, que sean remunerados, a sabiendas de que no se prestara el servicio para el que se les nombro, o no se cumplirá el contrato otorgado;

11-Cuando autorice o contrate a quien se encuentre inhabilitado por resolución firme de autoridad competente para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, siempre que lo haga con conocimiento de tal situación;

12-Cuando otorgue cualquier identificación en que se acredite como servidor público a cualquier persona que realmente no desempeñe el empleo, cargo o comisión a que se haga referencia en dicha identificación;

13-Obligar al inculpado a declarar, usando la incomunicación, la intimidación o la tortura;

14-Obligar a declarar a las personas que se mencionan en el artículo 243 bis, del código federal de procedimientos penales, acerca de la información obtenida con motivo del desempeño de su actividad.

15-Emitir el registro de la detención correspondiente o dilatar injustificadamente poner al detenido a disposición de la autoridad correspondiente, y

16-Incumplir con la obligación de impedir la ejecución de las conductas de privación de la libertad.

Al que cometa el delito de abuso de autoridad en los términos previstos por las fracciones 1 a 5 y 10 a 12, se le impondrá de uno a ocho años de prisión, de cincuenta hasta trescientos días multa y destitución e inhabilitación de uno a ocho años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos. Igual sanción se impondrá a las personas que acepten los nombramientos, contrataciones o identificaciones a que se refieren las fracciones 10 a 12.

Al que cometa el delito de abuso de autoridad en los términos previstos por las fracciones 6 a 9, 13, 14,15, y 16, se le impondrá de dos a nueve años de prisión, de setenta hasta cuatrocientos días multa y destitución e inhabilitación de dos a nueve años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

COALICION DE SERVIDORES PÚBLICOS

A) DESCRIPCIÓN TIPICA

Cometen el delito de coalición de servidores públicos, los que teniendo tal carácter se coaliguen para tomar medidas contrarias a una ley o reglamento, impedir su ejecución o para hacer dimisión de sus puestos con el fin de impedir o suspender la administración publica en cualquiera de sus ramas.

B) PENALIDAD

Al que cometa el delito de coalición de servidores públicos se le impondrán de dos años a siete años de prisión y multa de treinta a trescientas veces el salario mínimo diario vigente en el distrito federal, en el momento de la comisión del delito, y destitución e inhabilitación de dos años a siete años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

COHECHO

A) DESCRIPCION TÍPICA

El servidor público que por sí, o por interpósita persona solicite o reciba indebidamente para sí o para otro, dinero o cualquiera otra dadiva, o acepte una promesa, para hacer o dejar de hacer algo justo o injusto relacionado con sus funciones, y

El que de manera espontánea de u ofrezca dinero o cualquier otra dadiva a alguna de las personas que se mencionan en la fracción anterior, para que cualquier servidor público haga u omita un acto justo o injusto relacionado con sus funciones.

B) PENALIDAD

Al que comete el delito de cohecho se le impondrán las siguientes sanciones:

Cuando la cantidad o el valor de la dadiva o promesa no exceda del equivalente de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el distrito federal en el momento de cometerse el delito, o no sea evaluable, se impondrán de tres meses a dos años de prisión, de treinta a trescientos días multa y destitución e inhabilitación de tres meses a dos años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Cuando la cantidad o el valor de la dadiva, promesa o prestación exceda de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el distrito federal en el momento de cometerse el delito, se impondrán de dos a catorce años de prisión, de trescientos a mil días multa y destitución e inhabilitación de dos a catorce años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

En ningún caso se devolverá a los responsables del delito de cohecho, el dinero o dadivas entregadas, las mismas se aplicaran en beneficio del estado.

COHECHO A SERVIDORES PUBLICOS EXTRANJEROS

A) DESCRIPCION TIPICA

Artículo 222 bis. Se impondrán las penas previstas en el artículo anterior al que con el propósito de obtener o retener para sí o para otra persona ventajas indebidas en el desarrollo o conducción de transacciones comerciales internacionales, ofrezca, prometa o de, por si o por interpósita persona, dinero o cualquiera otra dadiva, ya sea en bienes o servicios:

A un servidor público extranjero o a un tercero que este determine, para que dicho servidor público gestione o se abstenga de gestionar la tramitación o resolución de asuntos relacionados con las funciones inherentes a su empleo, cargo o comisión;

A un servidor público extranjero, o a un tercero que este determine, para que dicho servidor público lleve a cabo la tramitación o resolución de cualquier asunto que se encuentre fuera del ámbito de las funciones inherentes a su empleo, cargo o comisión, o

A cualquier persona para que acuda ante un servidor público extranjero y le requiera o le proponga llevar a cabo la tramitación o resolución de cualquier asunto relacionado con las funciones inherentes al empleo, cargo o comisión de este último.

Para los efectos de este artículo se entiende por servidor público extranjero, toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión en el poder legislativo, ejecutivo o judicial o en un órgano publico autónomo en cualquier orden o nivel de gobierno de un estado extranjero, sea designado o electo; cualquier persona en ejercicio de una función para una autoridad, organismo o empresa pública o de participación estatal de un país extranjero; y cualquier funcionario o agente de un organismo u organización publica internacional.

B) PENALIDAD

Cuando alguno de los delitos comprendidos en este artículo se cometa en los supuestos a que se refiere el artículo 11 de este código, el juez impondrá a la persona moral hasta mil días multa y podrá decretar su suspensión o disolución, tomando en consideración el grado de conocimiento de los órganos de administración respecto del cohecho en la transacción internacional y el daño causado o el beneficio obtenido por la persona moral.

PECULADO

a) DESCRIPCIÓN TÍPICA

Todo servidor público que para usos propios o ajenos distraiga de su objeto dinero, valores, fincas o cualquier otra cosa perteneciente al estado, al organismo descentralizado o a un particular, si por razón de su cargo los hubiere recibido en administración, en depósito o por otra causa.

El servidor público que indebidamente utilice fondos públicos u otorgue alguno de los actos a que se refiere el artículo de uso indebido de atribuciones y facultades con el objeto de promover la imagen política o social de su persona, la de su superior jerárquico o la de un tercero, o a fin de denigrar a cualquier persona.

Cualquier persona que solicite o acepte realizar las promociones o denigraciones a que se refiere la fracción anterior, a cambio de fondos públicos o del disfrute de los beneficios derivados de los actos a que se refiere el artículo de uso indebido de atribuciones y facultades, y

Cualquier persona que sin tener el carácter de servidor público federal y estando obligada legalmente a la custodia, administración o aplicación de recursos públicos federales, los distraiga de su objeto para usos propios o ajenos o les dé una aplicación distinta a la que se les destino.

B) PENALIDAD

Al que cometa el delito de peculado se le impondrán las siguientes sanciones:

Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados indebidamente no exceda del equivalente de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el distrito federal en el momento de cometerse el delito, o no sea evaluable, se impondrán de tres meses a dos años de prisión, multa de treinta a trescientas veces el salario mínimo diario vigente en el distrito federal en el momento de cometerse el delito y destitución e inhabilitación de tres meses a dos años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados indebidamente exceda de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el distrito federal en el momento de cometerse el delito, se impondrán de dos años a catorce años de prisión, multa de trescientas a quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el distrito federal en el momento de cometerse el delito y destitución e inhabilitación de dos años a catorce años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Cuando los recursos materia del peculado sean aportaciones federales para los fines de seguridad pública se aplicara hasta un tercio más de las penas señaladas en los párrafos anteriores.

CONCUSIÓN

A) DESCRIPCION TÍPICA

Comete el delito de concusión el servidor público que con el carácter de tal y a título de impuesto o contribución, recargo, renta, redito, salario o emolumento, exija, por si o por medio de otro, dinero, valores, servicios o cualquiera otra cosa que sepa no ser debida, o en mayor cantidad que la señalada por la ley.

B) PENALIDAD

Al que cometa el delito de concusión se le impondrán las siguientes sanciones:

Cuando la cantidad o el valor de lo exigido indebidamente no exceda del equivalente de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el distrito federal en el momento de cometerse el delito, o no sea evaluable, se impondrán de tres meses a dos años de prisión, multa de treinta veces a trescientas veces el salario mínimo diario vigente en el distrito federal en el momento de cometerse el delito, y destitución e inhabilitación de tres meses a dos años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Cuando la cantidad o el valor de lo exigido indebidamente exceda de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el distrito federal en el momento de cometerse el delito, se impondrán de dos años a doce años de prisión, multa de trescientas a quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el distrito federal en el momento de cometerse el delito y destitución e inhabilitación de dos años a doce años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA POR SERVIDORES PUBLICOS.

A) DESCRIPCIÓN TÍPICA

Artículo 225. Son delitos contra la administración de justicia, cometidos por servidores públicos los siguientes:

1-Conocer de negocios para los cuales tengan impedimento legal o abstenerse de conocer de los que les corresponda, sin tener impedimento legal para ello;

2-Desempeñar algún otro empleo oficial o un puesto o cargo particular que la ley les prohíba;

3-Litigar por sí o por interpósita persona, cuando la ley les prohíba el ejercicio de su profesión;

4-Dirigir o aconsejar a las personas que ante ellos litiguen;

5-No cumplir una disposición que legalmente se les comunique por su superior competente, sin causa fundada para ello;

6-Dictar, a sabiendas, una resolución de fondo o una sentencia definitiva que sean ilícitas por violar algún precepto terminante de la ley, o ser contrarias a las actuaciones seguidas en juicio o al veredicto de un jurado; u omitir dictar una resolución de trámite, de fondo o una sentencia definitiva licita, dentro de los términos dispuestos en la ley.

7-Ejecutar actos o incurrir en omisiones que produzcan un daño o concedan a alguien una ventaja indebidos;

8-Retardar o entorpecer maliciosamente o por negligencia la administración de justicia;

9-Abstenerse injustificadamente de hacer la consignación que corresponda de una persona que se encuentre detenida a su disposición como probable responsable de algún delito, cuando esta sea procedente conforme a la constitución y a las leyes de la materia, en los casos en que la ley les imponga esa obligación; o ejercitar la acción penal cuando no preceda denuncia, acusación o querella;

10-Detener a un individuo durante la averiguación previa fuera de los casos señalados por la ley, o retenerlo por más tiempo del señalado en la constitución;

11-No otorgar, cuando se solicite, la libertad caucionar, si procede legalmente;

12-Obligar al inculpado a declarar, usando la incomunicación, intimidación o tortura;

13-No tomar al inculpado su declaración preparatoria dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su consignación sin causa justificada, u ocultar el nombre del acusador, la naturaleza y causa de la imputación o el delito que se le atribuye;

14-Prolongar la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la ley al delito que motive el proceso;

15-Imponer gabelas o contribuciones en cualesquiera lugares de detención o internamiento;

16-Demorar injustificadamente el cumplimiento de las providencias judiciales, en las que se ordene poner en libertad a un detenido;

17-No dictar auto de formal prisión o de libertad de un detenido, dentro de las setenta y dos horas siguientes a que lo pongan a su disposición, a no ser que el inculpado haya solicitado ampliación del plazo, caso en el cual se estará al nuevo plazo;

18-Ordenar o practicar cateos o visitas domiciliarias fuera de los casos autorizados por la ley;

19-Abrir un proceso penal contra un servidor público, con fuero, sin habérselo retirado este previamente, conforme a lo dispuesto por la ley;

20-Ordenar la aprehensión de un individuo por delito que no amerite pena privativa de libertad, o en casos en que no preceda denuncia, acusación o querella; o realizar la aprehensión sin poner al detenido a disposición del juez en el término señalado por el párrafo tercero del artículo 16 de la constitución;

21-A los encargados o empleados de lugares de reclusión o internamiento que cobren cualquier cantidad a los internos o a sus familiares, a cambio de proporcionarles bienes o servicios que gratuitamente brinde el estado para otorgarles condiciones de privilegio en el alojamiento, alimentación o régimen;

22-Rematar, en favor de ellos mismos, por si o por interpósita persona, los bienes objeto de un remate en cuyo juicio hubieren intervenido;

23-Admitir o nombrar un depositario o entregar a este los bienes secuestrados, sin el cumplimiento de los requisitos legales correspondientes;

24-Hacer conocer al demandado, indebidamente, la providencia de embargo decretada en su contra;

25-Nombrar sindico o interventor en un concurso o quiebra, a una persona que sea deudor, pariente o que haya sido abogado del fallido, o a persona que tenga con el funcionario relación de parentesco, estrecha amistad o esté ligada con él por negocios de interés común; y

26-Permitir, fuera de los casos previstos por la ley, la salida temporal de las personas que están recluidas.

27-No ordenar la libertad de un procesado, decretando su sujeción a proceso, cuando sea acusado por delito o modalidad que tenga señalada pena no privativa de libertad o alternativa;

28-Dar a conocer a quien no tenga derecho, documentos, constancias o información que obren en una averiguación previa o en un proceso penal y que por disposición de la ley o resolución de la autoridad judicial, sean confidenciales, y

29-Retener al detenido sin cumplir con los requisitos que establece la constitución y las leyes respectivas;

30-Alterar, destruir, perder o perturbar ilícitamente el lugar de los hechos; los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso o los instrumentos, objetos o productos del delito;

31-Desviar u obstaculizar la investigación del hecho delictuoso de que se trate o favorecer que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia;

32-Obligue a una persona o a su representante a otorgar el perdón en los delitos que se persiguen por querella; y

Obligue a una persona a renunciar a su cargo o empleo para evitar responder a acusaciones de acoso, hostigamiento o para ocultar violaciones a la ley federal del trabajo.

B) PENALIDAD

A quien cometa los delitos previstos en las fracciones I, II, III, VII, VIII, IX, XX, XXIV, XXV, XXVI, XXXIII Y XXXIV, se le impondrá pena de prisión de tres a ocho años y de quinientos a mil quinientos días multa.

a quien cometa los delitos previstos en las fracciones IV, V, VI, X, XI, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XXI, XXII, XXIII, XXVII, XXVIII, XXX, XXXI Y XXXII, se le impondrá pena de prisión de cuatro a diez años y de mil a dos mil días multa.

En todos los delitos previstos en este capítulo, además de las penas de prisión y multa previstas, el servidor público será destituido e inhabilitado de tres a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

INTIMIDACION

A) DESCRIPCIÓN TÍPICA

El servidor público que por sí, o por interpósita persona, utilizando la violencia física o moral, inhiba o intimide a cualquier persona para evitar que esta o un tercero denuncie, formule querella o aporte información relativa a la presunta comisión de una conducta sancionada por la legislación penal o por la ley federal de responsabilidades de los servidores públicos, y

El servidor público que con motivo de la querella, denuncia o información a que hace referencia la fracción anterior realice una conducta ilícita u omita una licita debida que lesione los intereses de las personas que las presenten o aporten, o de algún tercero con quien dichas personas guarden algún vínculo familiar, de negocios o afectivo.

B) PENALIDAD

Al que cometa el delito de intimidación se le impondrá de dos años a nueve años de prisión, multa por un monto de treinta a trescientas veces el salario mínimo diario vigente en el distrito federal en el momento de cometerse el delito, destitución e inhabilitación de dos años a nueve años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

EJERCICIO ABUSIVO DE FUNCIONES

A) DESCRIPICION TIPICA

Artículo 220. Comete el delito de ejercicio abusivo de funciones:

El servidor público que en el desempeño, de su empleo, cargo o comisión, indebidamente otorgue por sí o por interpósita persona, contratos, concesiones, permisos, licencias, autorizaciones, franquicias, exenciones, efectué compras o ventas o realice cualquier acto jurídico que produzca beneficios económicos al propio servidor público, a su cónyuge, descendientes o ascendientes, parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado, a cualquier tercero con el que tenga vínculos afectivos, económicos o de dependencia administrativa directa, socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen parte;

El servidor público que valiéndose de la información que posea por razón de su empleo, cargo o comisión, sea o no materia de sus funciones, y que no sea del conocimiento público, haga por si, o por interpósita persona, inversiones, enajenaciones o adquisiciones, o cualquier otro acto que le produzca algún beneficio económico indebido al servidor público o a alguna de las personas mencionadas en la primera fracción.

B) PENALIDAD

Cuando la cuantía a que asciendan las operaciones a que hace referencia este artículo no exceda del equivalente a quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el distrito federal en el momento de cometerse el delito, se impondrán de tres meses a dos años de prisión, multa de treinta a trescientas veces el salario mínimo diario vigente en el distrito federal en el momento de cometerse el delito y destitución e inhabilitación de tres meses a dos años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Cuando la cuantía a que asciendan las operaciones a que hace referencia este articulo exceda de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el distrito federal en el momento de cometerse el delito, se impondrán de dos años a doce años de prisión, multa de trescientas veces a quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el distrito federal en el momento de cometerse el delito y destitución e inhabilitación de dos años a doce años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

TRAFICO DE INFLUENCIA

A) DESCRIPCION TIPICA

El servidor público que por sí o por interpósita persona promueva o gestione la tramitación o resolución ilícita de negocios públicos ajenos a las responsabilidades inherentes a su empleo, cargo o comisión, y

Cualquier persona que promueve la conducta ilícita del servidor público o se preste a la promoción o gestión a que hace referencia la fracción anterior.

El servidor público que por sí, o por interpósita persona indebidamente, solicite o promueva cualquier resolución o la realización de cualquier acto materia del empleo, cargo o comisión de otro servidor público, que produzca beneficios económicos para sí o para cualquiera de las personas a que hace referencia la primera fracción del artículo 220 de este código.

A) PENALIDAD

Al que cometa el delito de tráfico de influencia, se le impondrán de dos años a seis años de prisión, multa de treinta a trescientas veces el salario mínimo diario vigente en el distrito federal en el momento de cometerse el delito y destitución e inhabilitación de dos años a seis años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

ENRIQUECIMIENTO ILICITO

A) DESCRIPCION TIPICA

Artículo 224. Se sancionara a quien con motivo de su empleo, cargo o comisión en el servicio público, haya incurrido en enriquecimiento ilícito. Existe enriquecimiento ilícito cuando el servidor público no pudiere acreditar el legítimo aumento de su patrimonio o la legitima procedencia de los bienes a su nombre o de aquel respecto de los cuales se conduzca como dueño, en los términos de la ley federal de responsabilidades de los servidores públicos.

Incurre en responsabilidad penal, asimismo, quien haga figurar como suyos bienes que el servidor público adquiera o haya adquirido en contravención de lo dispuesto en la misma ley, a sabiendas de esta circunstancia.

B) PENALIDAD

Al que cometa el delito de enriquecimiento ilícito se le impondrán las siguientes sanciones:

Decomiso en beneficio del estado de aquellos bienes cuya procedencia no se logre acreditar de acuerdo con la ley federal de responsabilidades de los servidores públicos.

Cuando el monto a que ascienda el enriquecimiento ilícito no exceda del equivalente de cinco mil veces el salario mínimo diario vigente en el distrito federal, se impondrán de tres meses a dos años de prisión, multa de treinta a trescientas veces el salario mínimo diario vigente en el distrito federal al momento de cometerse el delito y destitución e inhabilitación de tres meses a dos años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Cuando el monto a que ascienda el enriquecimiento ilícito exceda del equivalente de cinco mil veces el salario mínimo diario vigente en el distrito federal, se impondrán de dos años a catorce años de prisión, multa de trescientas a quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el distrito federal al momento de cometerse el delito y destitución e inhabilitación de dos años a catorce años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

FERNANDO TERRONES SALAZAR

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