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Delitos Contra El Patrimonio Y El Orden Socioeconómico


Enviado por   •  2 de Abril de 2014  •  3.542 Palabras (15 Páginas)  •  286 Visitas

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Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico

HURTO Y ROBO

EL Título XIII del Libro II del Código Penal bajo el epígrafe <<Delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico>> recoge dos grupos de delitos.

Primero aquellos hechos que suponen determinados ataques contra algún o algunos valores económicos puestos a disposición de alguien bajo la protección del ordenamiento jurídico.

Ello supone que su objeto material son bienes que poseen un valor económico (bienes patrimoniales) que el sujeto pasivo posee en virtud de una relación jurídica.

Los ataques en que consisten suponen, por una parte, impedir al sujeto pasivo un efectivo dominio sobre la cosa y, de otra parte, tienen la característica de provocar una disminución del patrimonio de la víctima económicamente evaluable.

El sujeto pasivo solo puede serlo quien es el legítimo poseedor de la cosa objeto del delito, aunque esta se encuentre bajo el dominio de hecho de un detentador ilegítimo.

Huerta Tocildo concibe el perjuicio patrimonial, tercer elemento esencial de esta categoría de delitos, como toda disminución, económicamente evaluable, del acervo patrimonial que jurídicamente corresponde a una persona obtenida a través de una acción antijurídica que persigue la obtención de un lucro injusto.

El bien jurídico protegido es el patrimonio, entendido como concepto mixto o ecléctico que incluye las cosas que revisten valor, pero siempre que estén en poder del sujeto en virtud de una relación jurídica. Es decir, el patrimonio como conjunto de derechos y obligaciones con valor económico estimable en dinero (concepto económico) y como protección jurídica que se otorga a una persona en relación con las cosas valiosas (concepto amplio).

Un segundo grupo de delitos recoge figuras que suponen ataques que trascienden del ámbito del patrimonio individual para afectar al sistema económico del Estado. La referencia al orden socioeconómico tropieza con la inexistencia de un concepto perfilado en el panorama doctrinal.

Según pone de relieve Rodríguez Ramos, en los delitos recogidos en el Título abundan conceptos o elementos que tienen su origen en otras ramas jurídicas, principalmente del ámbito del Derecho privado (condición de ajeno, cosa mueble e inmueble…). A la hora de delimitar y expresar el contenido de tales elementos caben 3 soluciones: la privatista, la autonomista y la casuística. La primera consiste en una renuncia del derecho penal a otorgar contenido a tales elementos, limitándose el legislador y el intérprete de lo penal a sancionar esa conducta cuyo contenido vendrá determinado por el Derecho privado. La segunda postura es radicalmente contraria y en base a la autonomía del Derecho penal que no tienen una naturaleza secundaria o puramente sancionadora, considera que tales conceptos o elementos han de configurarse independientemente al interpretar el correspondiente concepto penal, sin atender a su contenido en otras ramas jurídicas. La tercera solución casuística o realista, renuncia a apriorismos y considera que en cada caso, según el contexto y demás puntos de referencia para la interpretación, se configurará cada elemento como una realidad descrita en otra rama jurídica respetando su significado original o, en cambio, como un elemento del tipo que puede tener un ámbito diverso más amplio o más estricto que el previsto en la legislación extrapenal. La unidad del ordenamiento jurídico, sin embargo, significará de ordinario el optar por la tesis privatista salvo que inconvenientes interpretativos aconsejen excepcionalmente renunciar a las normales consecuencias de tal unidad.

Pero esta cuestión está en íntimo contacto con la naturaleza autónoma del derecho penal, o la consideración de éste como puro Derecho sancionador.

EL HURTO

Dice el artículo 234 CP << El que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño, será castigado, como reo de hurto con la pena de prisión de 6 a 18 meses si la cuantía de lo sustraído excede de 400 euros.

Con la misma pena se castigará al que en el plazo de un año realice tres veces la acción descrita en el artículo 623 de este Código, siempre que el montante acumulado de las infracciones sea superior al mínimo de la referida figura del delito>> (LO 5/2010).

 Bien jurídico protegido:

Es la posesión de hecho de las cosas muebles cualquiera que sea su origen (derecho de propiedad, ius possidendi, derecho de posesión, ius possesionis, mera tenencia), pero se protege la pacífica posesión en el ámbito que no corresponde a los demás delitos que tienen el mismo bien jurídico como justificativo de su existencia (el robo, la apropiación indebida, etc.)

 Objeto material:

Es la cosa mueble ajena. No coincide el concepto penal de cosa mueble con el civil. Debe entenderse por tal todo objeto susceptible de apoderamiento y de transporte cualquiera que sea su calificación jurídica. Lo son: los semovientes, los elementos inmuebles que se puedan separar y trasladar a otro lugar, los títulos valores. El concepto de cosa mueble en Derecho penal, es “funcional”.

La cosa ha de ser ajena, la ajenidad es un elemento del tipo objetivo y de carácter esencial. No significa constancia o determinación del sujeto pasivo, sino pertenencia de la cosa a otra persona, existiendo siempre que por la naturaleza de la cosa y el lugar en que se encuentre no pueda creerse que se trata de un bien nullius, sino que racionalmente supongan la existencia de dueño, aun cuando se ignore quien fuera el dueño.

 Definición jurisprudencial:

Desde una perspectiva jurisprudencial viene entendiéndose por hurto: la toma o apropiación por el agente de la cosa mueble ajena sin empleo de violencia o intimidación en las personas ni fuerza en las cosas, como elementos objetivos y sin la voluntad de su dueño o in vito domino, como presupuesto normativo pero actuando aquel con ánimo de lucro que constituye el requisito subjetivo del injusto perteneciente a la antijuricidad de la conducta (STS del 26 Febrero de 1976).

 Elemento negativo del tipo de ausencia de voluntad de su dueño.

La tipicidad se delimita negativamente con un requisito que afecta a la antijuridicidad: <<sin la voluntad

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