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Demanda De Contencioso Administrativo


Enviado por   •  2 de Mayo de 2013  •  1.212 Palabras (5 Páginas)  •  680 Visitas

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El Peruano, 28 de diciembre de 2004

LEY 28439

LEY QUE SIMPLIFICA LAS REGLAS DEL PROCESO DE ALIMENTOS

Articulo 1°.- Incorpora artículo 566°-A al Código Procesal Civil

Incorporase al artículo 566°-A al Código Procesal Civil que tendrá el texto siguiente:

Artículo 566°- Apercibimiento y remisión al Fiscal

Si el obligado, luego de haber sido notificado para la ejecución de sentencia firme no cumple con el pago de los alimentos, el Juez, a pedido de parte y previó requerimiento a la parte demandada bajo apercibimiento expreso, remitirá copia certificada de la liquidación de las pensiones devengadas y de las resoluciones respectivas al Fiscal Provincial Penal de Turno, a fin de que proceda con arreglo a sus atribuciones.

Dicho acto, sustituye el trámite de interposición de denuncia penal”

Articulo 2°.- Modifica artículos 424º inciso 11, 547° y 566° del Código Procesal Civil

Modíficanse los artículos 424| inciso 11, 547° y 566° del Código Procesal Civil, que tendrán los textos siguientes:

Artículo 424°.- Requisito de la demanda

La demanda se presenta por escrito y contendrá: (...)

11. La firma del demandante o de su apoderado, y la del abogado al cual no será exigible en los procesos de alimentos. El secretario respectivo certificará la huella digital del demandante analfabeto.

Artículo 547°.- Competencia

Son componentes para conocer los procesos sumarísimos indicados en los incisos 2y 3 del artículo 546, los jueces de familia. En los casos de los incisos 5y 6 son competentes los jueces civiles.

Los Jueces de Paz Letrados conocen los asuntos referidos en el inciso 1) del articulo546°.

En el caso del inciso 4) del artículo 546°, cuando la renta mensual es mayor de cinco unidades de referencia procesal o no exista cuantía, son competentes los Jueces Civiles.

Cuando la cuantía sea hasta cinco unidades de referencia procesal, son competentes los Jueces de Paz Letrados.

En el caso del Inciso 7) del artículo 546°, cuando la pretensión sea hasta diez unidades de referencia procesal, es competente el Juez de Paz; cuando supere este monto, el Juez de Paz Letrado.

Artículo 566°.- Ejecución anticipada y ejecución forzada

La pensión de alimentos que fije la sentencia debe pagarse por periodo adelantado y se ejecuta aunque haya apelación. En ese caso se formará cuaderno separado. Si la sentencia de vista modifica el monto, se dispondrá el pago de éste.

Obtenida sentencia firme que ampara la demanda, el Juez ordenará al demandado abrir una cuenta de ahorros a favor del demandante en cualquier institución del sistema Financiero. La cuenta solo servirá para el pago y cobro de la pensión de la pensión alimenticia ordenada.

Cualquier reclamo sobre el incumplimiento del pago será resuelto con el informe que, bajo responsabilidad emitirá la entidad financiera a pedido del juez sobre el movimiento de la cuenta. Asimismo en reemplazo de informe pericial, el Juez podrá solicitar a la entidad financiera que liquide el interés legal que haya devengado la deuda.

Las cuentas abiertas únicas y exclusivamente para este propósito están exoneradas de cualquier impuesto.

En los lugares donde no haya entidades financieras, el pago y entrega de la pensión alimenticia se hará en efectivo dejándose constancia en acta que se anexará al proceso”

Articulo 3°.- Modifica artículos del Código de los niños y adolescentes

Modifícanse los artículos 96°, 164° y 171° del Código de los niños y adolescentes los cuáles quedan redactados en los términos siguientes:

Artículo 96°.-Competencia.

El Juez de Paz Letrado es competente para conocer la demanda en los procesos de fijación, aumento, reducción, extinción o prorrateo de alimentos, sin perjuicio de la cuantía de la pensión, la edad o la prueba sobre el vínculo familiar, salvo que la pretensión alimentaria se proponga accesoriamente a otras pretensiones.

Será también competencia del Juez de Paz, elección del demandante, respecto de demandas en donde el entroncamiento esté acreditado de manera indubitable.

Esa competente para conocer estos procesos en segundo grado el Juez de Familia, en los casos que hayan sido de conocimiento del Juez de

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