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Derecho Administrativo


Enviado por   •  19 de Septiembre de 2014  •  2.348 Palabras (10 Páginas)  •  1.054 Visitas

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Criterios de acreditación:

Para la aprobación de la materia se requiere un puntaje mínimo de cincuenta puntos.

Actividad 1: “Nos casemos” en el extranjero

Para realizar esta actividad lea la siguiente jurisprudencia: Autos: CSJN, 22/06/1982, “Rodríguez Blanco de Serrao, I. C. s/ recurso c/ Resolución del Ministerio del Interior s/ pensión”.

Javier viajó a México y decidió instalarse en la ciudad capital para quedarse a trabajar. Pasados 3 años conoció a Lorena -también argentina- con quien se casó y tuvo una hija.

Luego de vivir 5 años en ese país decidieron volver a la Argentina para estar cerca de sus familias, ya que Lorena tenia 2 hijos de un primer matrimonio en este país. fallece Javier -que se había jubilado como Comisario General de la Policía Federal Argentina- Lorena en su calidad de viuda se presentó a la Caja de Jubilaciones

Cuando a solicitar la pensión, pues entendía que le correspondía el beneficio.

El Ente previsional a través de la Resolución N° 704/2000 accedió a lo peticionado. Pero pasados 2 años, cuando las actuaciones administrativas llegan al Ministerio del Interior, este dictamina que no le correspondía el beneficio en función de que el art. 2 de la Ley Orgánica de la Policía establece que: “...sólo se debe considerar viuda a la cónyuge supérstite de una persona a quien ha contraído matrimonio legitimo en este país...”, por lo que debe desconocerse la validez del matrimonio en segundas nupcias celebrado en el extranjero y reconocerse la subsistencia del primer matrimonio de la solicitante, ya que no ha acreditado que se haya divorciado del primer esposo. Devueltos los obrados a la Caja otorgante, ésta recepta la opinión del Ministerio y en consecuencia, mediante la Resolución N° 404/2002 dejó sin efecto el beneficio de pensión acordado.

Lorena, preocupada se presenta a su estudio jurídico para que la asesore y le pregunta:

1)

Siendo quien cobraba el beneficio, ¿En que situación jurídica subjetiva se encuentra?

Lorena en titular de un derecho subjetivo y tiene la facultad reconocida por el ordenamiento jurídico administrativo, que le otorga al particular que se encuentra en una situación individualizada y exclusiva, para que exija a la Administración Pública una determinada conducta que puede consistir en un dar, hacer o no hacer.

2)

a. ¿Puede la Caja de Jubilación dejar sin efecto por sí sola el beneficio ya otorgado?

b. ¿Tiene alguna trascendencia jurídica haber percibido la pensión durante dos años?

a)

No, según la ley de Procedimiento Administrativo 19.549 establece en el art. 17 que la única forma de dejar sin efecto la resolución N° 704/2000 que hubiere generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo, “sólo se podrá impedir su subsistencia y la de los efectos aún pendientes mediante declaración judicial de nulidad”.- (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 21.686 B.O. 25/11/1977). Es decir, que la única forma de revocarlo es a través de una resolución judicial.

Al caso se cita, por analogía, la jurisprudencia: Autos: CSJN, 22/06/1982, “Rodríguez Blanco de Serrao, I. C. s/ recurso c/ Resolución del Ministerio del Interior s/ pensión”, de texto siguiente:

“La limitación que la segunda parte del art. 17 de la ley 19.549 establece respecto de la revocatoria en sede administrativa de actos de esa índole debe ser interpretada con carácter estricto, toda vez que su aplicación acarrea la subsistencia en el mundo jurídico de un acto viciado de nulidad absoluta hasta tanto se produzca la declaración judicial pertinente…”

Respecto a esto, el art. 14 de la ley antes citada, dispone que “El acto administrativo es nulo, de nulidad absoluta e insanable en los siguientes casos: a) Cuando la voluntad de la Administración resultare excluida por error esencial; dolo, en cuanto se tengan como existentes hechos o antecedentes inexistentes o falsos; violencia física o moral ejercida sobre el agente; o por simulación absoluta”.

Por lo tanto, la resolución es de carácter nulo de nulidad absoluta porque adolece de un error esencial en el hecho y los derechos que han fundamentado el otorgamiento del beneficio. A pesar de ello, la caja previsional no puede dejar sin efecto la resolución y disponer su revocación, porque dice el art. 17 de la ley 19.549, que cuando el acto estuviere firme y consentido y hubiere generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo, para poder impedir sus efectos, es necesario que la revocación se haga por medio de una resolución judicial. Damos por presupuesto legal, que el acto ha generado derechos subjetivo y que se están cumpliendo porque han pasado 2 años desde que Lorena cobra regularmente la pensión.

b) si, al haber percibido desde hace 2 años la jubilación, la trascendencia jurídica que encontramos es por un lado, la situación jurídica establecida en el art. 19 antes mencionado: un acto firme y consentido y que genera derechos subjetivos que se están cumpliendo y que condiciona la revocación a que se realiza por medio de una resolución judicial; y por otro lado la posibilidad que el ente previsional solicite la devolución de la remuneración percibida a lo largo de los dos años.

3)

a. ¿Que puede hacer para que la Caja revea la decisión tomada en la Resolución 404/02?

Lorena debe interponer por escrito y de manera fundada un recurso de reconsideración: que consiste en un pedido para la modificación, revocación, impugnación de actos administrativos definitivos que lesionen derechos subjetivos o que afecten intereses legítimos del interesado.

Podrá interponer el recurso de revisión previsto en el Art. 22 de la Ley de Procedimiento Administrativo 19.549. El recurso de revisión, dice el artículo, puede disponerse en sede administrativa la revisión de un acto firme: a) Cuando resultaren contradicciones en la parte dispositiva, háyase pedido o no su aclaración…. “

Al final del art. 22, establece “El pedido deberá interponerse dentro de los DIEZ (10) días de notificado el acto en el caso del inciso a)…”

Luego de interpuesto el recurso, la administración tendrá un plazo de Diez (10) días para decidir si revisara o no lo pedido en el recurso.

b. En que consiste el agotamiento de la vía administrativa y cual es su finalidad?

En el proceso contencioso administrativo, además de los requisitos comunes a los procesos judiciales, existen otros particulares. Siendo uno de ellos la necesidad de que previo a la promoción de la demanda judicial se haya agotado la vía administrativa. Implicando la obtención de un acto denegatorio definitivo en sede administrativa como presupuesto previo y de esencial cumplimiento.

El Art. 30 de la Ley de Procedimiento Administrativo dice “El Estado nacional o sus entidades autárquicas no podrán ser demandados judicialmente sin previo reclamo administrativo dirigido al Ministerio o Secretaría de la Presidencia o autoridad superior de la entidad autárquica, salvo cuando se trate de los supuestos de los artículos 23 y 24. El reclamo versará sobre los mismos hechos y derechos que se invocarán en la eventual demanda judicial y será resuelto por las autoridades citadas. (Artículo sustituido por art. 12 de la Ley N° 25.344 B.O. 21/11/2000)”.

La finalidad del agotamiento de la vía administrativa se fundamenta en la necesidad de brindar a la Administración la posibilidad de revisar sus propios actos, a efectos de posibilitar que el administrado, antes de acudir a la sede jurisdiccional, pueda en esa vía solucionar, de ser el caso, la lesión de sus derechos e intereses legítimos”. Tiene también una finalidad conciliadora, para llegar a un acuerdo con el administrado y impide que la administración sea enjuiciada sorpresivamente.

c. ¿Que régimen jurídico administrativo resulta aplicable en la especie?

El régimen jurídico administrativo aplicable en el caso es la “Ley de Procedimiento Nacional 19.549” y el DECRETO- LEY Nº 333 “La Ley Orgánica Para La Policía Federal”.

d. ¿Qué diferencia hay entre un acto administrativo “base”, “firme”, “definitivo” y que “causa estado”?

Actos administrativos base: son aquellos cuyo conocimiento sirve de base para el ejercicio de las garantías administrativas.

El acto administrativo firme: Es aquel contra el cual no es susceptible de deducir recursos administrativos válidamente porque se ha vencido el plazo dentro del cual tenía para recurrir, en vía administrativa o en vía judicial.

El acto administrativo definitivo: Es aquel que resuelve la cuestión de fondo planteada en el marco de un proceso administrativo.

El acto administrativo que causa estado: Es el que obtenemos a través del agotamiento de la vía, es aquel contra el cual ya no es posible deducir recurso alguno. Queda expedita la acción contenciosa administrativa. Posibilita la vía judicial.

4)

a. ¿Cuenta con algún medio para que la Administración previsional no ejecute el acto que resolvió dejar sin efecto el beneficio de pensión?

Si, Lorena podrá invocar medidas cautelares o preliminares contra la administración. En el caso de agotada la vía administrativa, recién podrá acceder a la vía judicial. El art. 30 de la ley de procedimiento administrativo 19.549 dispone “El Estado nacional o sus entidades autárquicas no podrán ser demandados judicialmente sin previo reclamo administrativo...”.

Las medidas cautelares tienen como fin asegurar la conservación de los bienes objeto del juicio o las pruebas con el fin de que la sentencia sea eficaz.

b. En su caso, ¿Que tendría que invocar y acreditar para que la Administración admita su pedido?

Lorena deberá invocar y acreditar que:

 Fue esposa del Sr. Javier y que su matrimonio era válido. Por lo tanto tendrá que disponer y presentar los papeles que prueban tal matrimonio.

 El beneficio de la pensión fue otorgado correctamente. Es decir, tendrá que demostrar que le correspondía el beneficio porque ella si tenía un matrimonio verdadero.

 Que la suspensión del beneficio trae graves perjuicios para ella. Ya que ella tenía un hijo del matrimonio con Javier y dos hijos del matrimonio anterior.

c. ¿Con qué caracteres del acto administrativo se vincula ese medio procesal?

El acto administrativo dice la ley goza de presunción de legitimidad; y por lo tanto, el acto firme en donde se le otorga la pensión a la Sra. Lorena goza de legitimidad y de fuerza probatoria. Esto se encuentra establecido en el art. 12 de la ley 19.549. Al tener esta característica de legitimidad y fuerza probatoria impide que los recursos que interpongan los administrados suspendan su ejecución y efectos, salvo que una norma expresa establezca lo contrario. Sin embargo, la Administración podrá, de oficio o a pedido de parte y mediante resolución fundada, suspender la ejecución por razones de interés público, o para evitar perjuicios graves al interesado, o cuando se alegare fundadamente una nulidad absoluta.

5)

a. El Ente Previsional, ¿Qué clase de persona jurídica pública es?

El ente previsional es una persona jurídica pública y autárquica, esto significa que es un ente que se ha desprendió o descentralizado del Estado y que lleva a cabo funciones propias del estado: Servicios Públicos. Este tipo de organismo no tiene un régimen jurídico propio, y su patrimonio es totalmente estatal. Otra característica es que su personal tiene calidad de empleado público, se les aplican las leyes del derecho público y la administración central ejerce sobre ellas control administrativo o de tutela (no jerárquico).

La ley 26.425 “SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO” en su art 1º dice “ Dispónese la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en un único régimen previsional PÚBLICO que se denominará Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), financiado a través de un sistema solidario de reparto, garantizando a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización vigente hasta la fecha idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el régimen previsional público, en cumplimiento del mandato previsto por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional. En consecuencia, elimínase el actual régimen de capitalización, que será absorbido y

Al ser un ente autartico, con recursos propios, el art. 7º establece “Transfiéranse en especie a la Administración Nacional de la Seguridad Social los recursos que integran las cuentas de capitalización individual de los afiliados y beneficiarios al régimen de capitalización del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones previsto en la Ley 24.241 y sus modificatorias, con las limitaciones que surjan de lo dispuesto por el artículo 6º de la presente ley. Dichos activos pasarán a integrar el Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Régimen Previsional Público de Reparto creado por el decreto 897/07.

b. ¿Es posible la desconcentración en la descentralización?

Si, es posible la desconcentración en la descentralización. La descentralización se distingue de la desconcentración, ya que ésta consiste en atribuir facultades de decisión a algunos órganos de la administración que, a pesar de recibir tales facultades, siguen sometidos a los poderes jerárquicos de los superiores.

La descentralización y la desconcentración son formas jurídicas en que se organiza la administración y en las dos el poder central transmite parte de sus funciones a determinados órganos u organismos. Existe la diferencia esencial en que los órganos de la primera están fuera de la relación jerárquica del poder central y los organismos de la segunda están sujetos al poder jerárquico.

Los organismos descentralizados tienen personalidad jurídica y patrimonio propios, los órganos desconcentrados carecen de los dos. La ventaja de la desconcentración es que a través de este sistema los administrados pueden acceder más fácilmente a la Administración evitando pasar por toda una escala jerárquica. Entre las desventajas encontramos que es un mecanismo costoso y puede ocurrir que los funcionarios resuelvan problemas basándose en favoritismo.

c. ¿Cuáles son las consecuencias jurídicas de una relación de “tutela administrativa”?

En un sistema descentralizado, como es la caja de previsión, las decisiones importantes las toman, en primer lugar la administración central, y luego los entes descentralizados. Los entes descentralizados son aquellos que transfieren parte de la competencia de la administración central a entes denominados descentralizados, y que tienen personalidad jurídica propia (diferente del ente central). La administración por lo tanto, solo tiene, sobre los entes descentralizados la llamada “tutela administrativa”. Esto significa que la administración tiene un control sobre ellos que no llega a ser jerárquico.

El poder Ejecutivo es el máximo órgano de control de Argentina, y por lo tanto es aquel que tiene el poder de tutela sobre los entes descentralizados y desconcentrados. El poder de tutela comprende ciertas atribuciones de control directo, entre otras la orientación político – arquitectónica de acción, la vigilancia, inspección, intervención, revisión en recursos interpuestos por los administrados sea en materia de legalidad y oportunidad o sólo de legalidad, es decir que controla que su actuación legal sea conforme al derecho.

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