ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Derecho Civil Familiar


Enviado por   •  16 de Octubre de 2012  •  11.048 Palabras (45 Páginas)  •  615 Visitas

Página 1 de 45

Derecho civil familiar Articulo y descripción del articulo

Marco jurídico de la patria potestad

TÍTULO OCTAVO

DE LA PATRIA POTESTAD

Capítulo Primero

De los Efectos de la Patria Potestad Respecto de la Persona de los Hijos

ARTÍCULO 465.- En la relación entre ascendientes y descendientes debe imperar el respeto.

ARTÍCULO 466.- Los hijos menores de edad no emancipados están bajo la patria potestad.

ARTÍCULO 467.- La patria potestad se ejerce sobre la persona y bienes de los hijos.

ARTÍCULO 468.- La patria potestad sobre los hijos de matrimonio se ejerce por el padre y la madre.

ARTÍCULO 469.- Cuando los dos progenitores han reconocido al hijo nacido fuera de matrimonio y viven juntos, ejercerán ambos la patria potestad.

ARTÍCULO 470.- En los casos previstos en los artículos 436 y 437, cuando por cualquiera circunstancia deja de ejercer la patria potestad alguno de los padres, entrará a ejercerla el otro.

ARTÍCULO 471.- Cuando los padres del hijo nacido fuera de matrimonio que vivían juntos se separen, continuará ejerciendo la patria potestad.

ARTÍCULO 472.- A falta de padres, ejercerán la patria potestad sobre el hijo reconocido.

ARTÍCULO 473.- La patria potestad sobre el hijo adoptivo personas que lo adoptan, en la adopción simple.

ARTÍCULO 474.- Si sólo faltare alguna de las dos personas a quienes corresponda ejercer la patria potestad, la que quede continuará en ejercicio de ese derecho.

ARTÍCULO 474-A. Los que ejercen la patria potestad, aun cuando no tengan la custodia, tienen el derecho de convivencia.

ARTÍCULO 475.- Mientras estuviere el hijo en la patria potestad, no podrá dejar la casa de los que la ejercen.

ARTÍCULO 476.- A las personas que tienen al hijo bajo su patria potestad incumbe la obligación de educarlo convenientemente.

ARTÍCULO 477.- Los que ejercen la patria potestad tienen la obligación de educar y corregir a los hijos menores.

ARTÍCULO 478.- El que está sujeto a la patria potestad no puede comparecer en juicio.

Capítulo Segundo

De los Efectos de la Patria Potestad Respecto de los Bienes del Hijo

ARTÍCULO 479.- Los que ejercen la patria potestad son legítimos representantes de los que están bajo de ella.

ARTÍCULO 480.- En el caso del artículo anterior, el representante no podrá celebrar ningún arreglo para terminar un juicio.

ARTÍCULO 481.- Los bienes del hijo, mientras esté en la patria potestad, se dividen en dos clases:

I. Bienes que adquiera por su trabajo;

II. Bienes que adquiera por cualquier otro título.

ARTÍCULO 482.- Los bienes de la primera clase pertenecen en propiedad, administración y usufructo al hijo.

ARTÍCULO 483.- En los bienes de la segunda clase, la propiedad y la mitad del usufructo pertenecen al hijo.

ARTÍCULO 484.- Los padres pueden renunciar su derecho a la mitad del usufructo, haciendo constar su renuncia por escrito o de cualquier otro modo que no deje lugar a duda.

ARTÍCULO 485.- La renuncia del usufructo hecha en favor del hijo se considera como donación.

ARTÍCULO 486.- Los réditos y rentas que se hayan vencido antes de que los padres, abuelos o adoptantes entren en posesión.

ARTÍCULO 487.- El usufructo de los bienes concedido a las personas que ejerzan la patria potestad, lleva consigo las obligaciones que expresa el Capítulo II del Título Sexto.

I. Cuando los que ejerzan la patria potestad hayan sido declarados en quiebra o estén concursados;

II. Cuando contraigan ulteriores nupcias;

III. Cuando su administración sea notoriamente ruinosa para los hijos.

ARTÍCULO 488.- Cuando por la ley o por la voluntad del padre el hijo tenga la administración de los bienes.

ARTÍCULO 489.- Los que ejercen la patria potestad no pueden enajenar ni gravar de ningún modo los bienes inmuebles y los muebles.

ARTÍCULO 490.- Siempre que el Juez conceda licencia a los que ejercen la patria potestad.

ARTÍCULO 491.- El derecho del usufructo concedido a las personas que ejercen la patria potestad, se extingue:

I. Por el matrimonio o por la mayor edad de los hijos;

II. Por la pérdida de la patria potestad;

III. Por renuncia.

ARTÍCULO 492.- Las personas que ejercen la patria potestad tienen obligación de dar cuenta al Juez de la administración de los bienes de los hijos.

ARTÍCULO 493.- En todos los casos en que las personas que ejercen la patria potestad tengan un interés opuesto al de los hijos.

ARTÍCULO 494.- Los Jueces tienen facultad de tomar las medidas necesarias para impedir que, por la mala administración de quienes ejercen la patria potestad.

ARTÍCULO 495.- Las personas que ejerzan la patria potestad deben entregar a sus hijos, luego que éstos se emancipen o Ileguen a la mayor edad.

Capítulo Tercero

De los Modos de Acabarse y Suspenderse la Patria Potestad

ARTÍCULO 496.- La patria potestad se acaba:

I. Con la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga;

II. Con el matrimonio del sujeto a ella;

III. Por la mayor edad del hijo.

ARTÍCULO 497.- La Patria potestad se pierde por resolución judicial:

I. Cuando el que la ejerza es condenado expresamente a la pérdida de ese derecho, o cuando es condenado por delito grave;

II. En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 337;

III. Cuando por las costumbres depravadas de los padres, malos tratamientos o abandono de sus deberes pudiera comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la Ley Penal;

IV. Por el abandono que el padre o la madre hicieren de sus hijos, por más de treinta días, sin causa justificada;

VI. El incumplimiento de la obligación alimentaria por más de noventa días, sin causa justificada.

ARTÍCULO 498.- La madre o abuela que pase a segundas nupcias no pierde por este hecho la patria potestad.

ARTÍCULO 499.- El cónyuge no ejercerá la patria potestad sobre los hijos del matrimonio anterior del otro cónyuge.

ARTÍCULO 500.- La patria potestad se suspende:

I. Por la incapacidad declarada judicialmente;

II. Por la ausencia declarada en forma;

III. Por la sentencia condenatoria que imponga esta suspensión;

IV. Cuando el consumo del alcohol, el hábito de juego, el uso no terapéutico de las substancias ilícitas a que hace referencia la Ley General de Salud y de las lícitas no destinadas a ese uso, que produzcan efectos psicotrópicos o amenacen causar algún perjuicio cualquiera que este sea al menor, y a juicio del juez esta situación sea sólo temporal;

V. Por no permitir que se lleven a cabo las convivencias decretadas por autoridad competente o en convenio aprobado judicialmente, sin causa justificada.

ARTÍCULO 501.- La patria potestad no es renunciable por el padre ni por la madre.

Los abuelos podrán excusarse de ejercerla cuando tengan sesenta años cumplidos o cuando por el mal estado habitual de su salud no puedan atender debidamente a su desempeño.

El ascendiente que renuncie a la patria potestad o se excuse de desempeñarla, no podrá recobrarla.

Marco jurídico de la tutela

TÍTULO NOVENO

DE LA TUTELA

Capítulo Primero

Disposiciones Generales

ARTÍCULO 502.- El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes de los que no estando sujetos a patria potestad.

ARTÍCULO 503.- Tienen incapacidad natural y legal:

I. Los menores de edad;

II. Los mayores de edad privados de inteligencia por locura, idiotismo o imbecilidad, aun cuando tengan intervalos lúcidos;

III. Los sordomudos que no sepan leer ni escribir;

IV. Los ebrios consuetudinarios, y los que habitualmente hacen uso inmoderado de drogas enervantes.

ARTÍCULO 504.- Los menores de edad emancipados por razón del matrimonio tienen incapacidad legal para los actos que se mencionan en el artículo 691.

ARTÍCULO 505.- La tutela es un cargo de interés público del que nadie puede eximirse, sino por causa legítima.

ARTÍCULO 506.- El que se rehusa sin causa legal a desempeñar el cargo de tutor, es responsable de los daños y perjuicios que de su negativa resulten al incapacitado.

ARTÍCULO 507.- La tutela se desempeña por el tutor con intervención del curador, del Juez de Primera Instancia de lo Civil y del Ministerio Público del domicilio del menor.

ARTÍCULO 508.- Ningún incapaz puede tener a un mismo tiempo más de un tutor y de un curador definitivo.

ARTÍCULO 509.- El tutor y el curador pueden desempeñar respectivamente la tutela o la curatela hasta de tres incapaces

ARTÍCULO 510.- Cuando los intereses de alguno o algunos de los incapaces, sujetos a la misma tutela, fueren opuestos, el tutor lo pondrá en conocimiento del Juez, quien nombrará un tutor especial que defienda los intereses de los incapaces.

ARTÍCULO 511.- Los cargos de tutor y de curador de un incapaz no pueden ser desempeñados al mismo tiempo por una sola persona.

ARTÍCULO 512.- La tutela es un cargo personal que no puede ser delegado.

ARTÍCULO 513.- No pueden ser tutores o curadores dativos los que desempeñen el cargo de Juez.

ARTÍCULO 514.- Cuando fallezca una persona que ejerza la patria potestad sobre un incapacitado a quien debe nombrarse tutor.

ARTÍCULO 515.- La tutela es testamentaria, legítima o dativa.

ARTÍCULO 516.- Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se declare, en los términos que disponga el Código.

ARTÍCULO 517.- Los tutores y curadores no pueden ser removidos de su cargo sin que previamente hayan sido oídos y vencidos en juicio.

ARTÍCULO 518.- El menor de edad que fuere demente, idiota, imbécil, sordomudo, ebrio consuetudinario o que habitualmente abuse de las drogas enervantes, estará sujeto a la tutela de menores, mientras no llegue a la mayor edad.

ARTÍCULO 519.- El hijo menor de edad de un incapacitado quedará bajo la patria potestad del ascendiente que corresponda conforme a la ley, y no habiéndolo se le proveerá de un tutor.

ARTÍCULO 520.- El cargo de tutor del demente, idiota, imbécil, sordomudo, ebrio consuetudinario y de los que habitualmente abusen de las drogas enervantes, durará el tiempo que subsista la interdicción.

ARTÍCULO 521.- La interdicción de que habla el artículo anterior no cesará sino por la muerte del incapacitado o por sentencia definitiva.

ARTÍCULO 522.- En caso de que un incapacitado careciere de tutor por cualquier causa, el Juez de Primera Instancia en Materia Civil del domicilio del incapacitado, deberá nombrar un tutor interino en tanto se hace la designación de tutor definitivo conforme al presente Código.

ARTÍCULO 523.- El Juez que no cumpla las prescripciones relativas a la tutela, además de las penas en que incurre conforme a la ley, será responsable de los daños y perjuicios que sufran los incapaces.

Capítulo Segundo

De la Tutela Testamentaria

ARTÍCULO 524.- El ascendiente que sobreviva, de los dos que en cada grado deban ejercer la patria potestad conforme a lo dispuesto en el artículo 468.

ARTÍCULO 525.- El nombramiento de tutor excluye del ejercicio de la patria potestad a los ascendientes de ulteriores grados.

ARTÍCULO 526.- Si los ascendientes excluidos estuvieren incapacitados o ausentes, la tutela cesará cuando cese el impedimento.

ARTÍCULO 527.- El que en su testamento, aunque sea un menor no emancipado, deje bienes, ya sea por legado o por herencia, a un incapaz que no esté bajo su patria potestad, puede nombrarle tutor solamente para administración de los bienes.

ARTÍCULO 528.- Si fueran varios los menores podrá nombrárseles un tutor común o conferirse a persona diferente la tutela de cada uno de ellos.

ARTÍCULO 529.- El padre que ejerce la tutela de un hijo sujeto a interdicción por incapacidad intelectual, puede nombrarle tutor testamentario si la madre ha fallecido o no puede legalmente ejercer la tutela.

La madre, en su caso, podrá hacer el nombramiento de que trata este artículo.

ARTÍCULO 530.- En ningún otro caso hay lugar a la tutela testamentaria del incapacitado.

ARTÍCULO 531.- Siempre que se nombren varios tutores, desempeñará la tutela el primer nombrado, a quien substituirán los demás por el orden de su nombramiento, en los casos de muerte, incapacidad, excusa o remoción.

ARTÍCULO 532.- Lo dispuesto en el artículo anterior no regirá cuando el testador haya establecido el orden en que los tutores deben sucederse en el desempeño de la tutela.

ARTÍCULO 533.- Deben observarse todas las reglas, limitaciones y condiciones puestas por el testador para la administración de la tutela.

ARTÍCULO 534.- Si por un nombramiento condicional de tutor, o por algún otro motivo, faltare temporalmente el tutor testamentario, el Juez proveerá de tutor interino al incapacitado.

ARTÍCULO 535.- Al adoptante que ejerza la patria potestad tiene derecho de nombrar tutor testamentario a su hijo adoptivo.

Capítulo Tercero

De la Tutela Legítima de los Menores

ARTÍCULO 536.- Ha lugar a tutela legítima:

I. Cuando no hay quien ejerza la patria potestad, ni tutor testamentario;

II. Cuando deba nombrarse tutor por causa de divorcio.

ARTÍCULO 537.- La tutela legítima corresponde:

I. A los hermanos, prefiriéndose a los que lo sean por ambas líneas;

II. Por falta o incapacidad de los hermanos, a los demás colaterales dentro del cuarto grado inclusive.

ARTÍCULO 538.- Si hubiere varios parientes del mismo grado, el Juez elegirá entre ellos al que le parezca más apto para el cargo, oyendo al Ministerio Público; pero si el menor hubiere cumplido catorce años él hará la elección.

ARTÍCULO 539.- La falta temporal del tutor legítimo se suplirá en los términos establecidos en los dos artículos anteriores y en su caso conforme al artículo 522.

Capítulo Cuarto

De la Tutela Legítima de los Dementes, Idiotas, Imbéciles, Sordomudos, Ebrios y de los que Habitualmente Abusan de las Drogas Enervantes

ARTÍCULO 540.- El marido es tutor legítimo y forzoso de su mujer y ésta lo es de su marido.

ARTÍCULO 541.- Los hijos mayores de edad son tutores de su padre o madre viudos.

ARTÍCULO 542.- Cuando haya dos o más hijos, será preferido el que viva en compañía del padre o de la madre; y siendo varios los que estén en el mismo caso, el Juez elegirá al que le parezca más apto.

ARTÍCULO 543.- El padre, y por muerte o incapacidad de éste, la madre, son de derecho tutores de sus hijos, solteros o viudos, cuando ellos no tengan hijos que puedan desempeñar la tutela.

ARTÍCULO 544.- A falta de tutor testamentario y de persona que con arreglo a los artículos anteriores deba desempeñar la tutela.

ARTÍCULO 545.- El tutor del incapacitado que tenga hijos menores bajo su patria potestad, será también tutor de ellos, si no hay otro ascendiente a quien la ley llame al ejercicio de aquel derecho.

Capítulo Quinto

De la Tutela Legítima de los Menores Expósitos o Abandonados

ARTÍCULO 546.- Los menores expósitos o abandonados quedan legalmente bajo la tutela del Procurador o Procuradores Auxiliares en materia de asistencia social, quienes tendrán las obligaciones, facultades y restricciones establecidas para los demás tutores.

ARTÍCULO 548.- En el caso del artículo 546 no es necesario el discernimiento del cargo.

Capítulo Sexto

De la Tutela Dativa

ARTÍCULO 549.- La tutela dativa tiene lugar:

I. Cuando no hay tutor testamentario ni persona a quien conforme a la ley corresponda la tutela legítima;

II. Cuando el tutor testamentario esté impedido temporalmente de ejercer su cargo y no haya ningún pariente de los designados en el artículo 537;

III. En los demás casos que la ley lo establezca.

ARTÍCULO 550.- El tutor dativo será designado por el menor si ha cumplido catorce años. El Juez de Primera Instancia de los Civil del Partido confirmará la designación si no tiene justa causa para reprobarla.

ARTÍCULO 551.- Si el menor no ha cumplido catorce años, el nombramiento de tutor lo hará el Juez de Primera Instancia de lo Civil del Partido del domicilio del menor, oyendo el parecer del Ministerio Público y conforme a las reglas generales sobre nombramiento de tutores.

ARTÍCULO 552.- Si el Juez no hace oportunamente el nombramiento de tutor, es responsable de los daños y perjuicios que se sigan al menor por esa falta.

ARTÍCULO 553.- Siempre será dativa la tutela para asuntos judiciales del menor de edad emancipado.

ARTÍCULO 554.- A los menores de edad que no estén sujetos a patria potestad ni a tutela testamentaria o legítima, aunque no tengan bienes, se les nombrará tutor dativo. La tutela en ese caso tendrá por objeto el cuidado de la persona del menor.

ARTÍCULO 555.- En el caso del artículo anterior, el Juez competente hará la designación de tutor, prefiriendo cuando lo estime conveniente a las siguientes personas:

I. A los miembros de las Juntas de Beneficencia Pública o Privada;

II. A los directores de establecimientos de beneficencia pública o privada;

III. A los profesores de instrucción primaria, secundaria o profesional.

ARTÍCULO 556.- Si el menor que se encuentre en el caso previsto por el artículo 554 adquiere bienes, se le nombrará tutor dativo de acuerdo con lo que disponen las reglas generales para hacer esos nombramientos.

Capítulo Séptimo

De las Personas Inhábiles para el Desempeño de la Tutela y de las que Deben ser Separadas de ella

ARTÍCULO 557.- No pueden ser tutores, aunque estén anuentes en recibir el cargo:

I. Los menores de edad;

II. Los mayores de edad que se encuentren bajo tutela;

III. Los que hayan sido removidos de otra tutela por haberse conducido mal, ya respecto de la persona, ya respecto de la administración de los bienes del incapacitado;

IV. Los que por sentencia ejecutoria hayan sido condenados a la privación de ese cargo o a la inhabilitación para obtenerlo;

V. El que haya sido condenado por robo, abuso de confianza, fraude o por delito contra la honestidad;

VI. Los que no tengan oficio o modo de vivir conocido o sean notoriamente de mala conducta;

VII. Los que al deferirse la tutela, tengan pleito pendiente con el incapacitado;

VIII. Los deudores del incapacitado en cantidad considerable, a juicio del Juez a no ser que el que nombre tutor testamentario lo haya hecho con conocimiento de la deuda, declarándolo así expresamente al hacer el nombramiento;

IX. Los Jueces, Magistrados y demás funcionarios de la administración de justicia en los casos de la tutela dativa;

X. El que no está domiciliado en el lugar en que deba ejercer la tutela;

XI. Los empleados públicos de Hacienda, que por razón de su destino tengan responsabilidad pecuniaria actual o la hayan tenido y no la hubieren cubierto;

XII. El que padezca enfermedad crónica contagiosa;

XIII. Los demás a quienes lo prohiba la ley.

ARTÍCULO 558.- Serán separados de la tutela:

I. Los que sin haber caucionado su manejo conforme a la ley, ejerzan la administración de la tutela;

II. Los que se conduzcan mal en el desempeño de la tutela, ya sea respecto de la persona, ya respecto de la administración de los bienes del incapacitado;

III. Los tutores que no rindan sus cuentas dentro del término fijado por el artículo 642;

IV. Los comprendidos en el artículo anterior, desde que sobrevenga o se averigüe su incapacidad;

V. El tutor que se encuentre en el caso previsto en el artículo 156;

VI. El tutor que permanezca ausente por más de seis meses del lugar en que debe desempeñar la tutela.

ARTÍCULO 559.- No pueden ser tutores ni curadores del demente los que hayan causado intencionalmente la demencia, ni los que la hayan fomentado directa o indirectamente.

ARTÍCULO 560.- Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará en cuanto fuere posible a la tutela de los idiotas, imbéciles, sordomudos, ebrios consuetudinarios y de los que abusan habitualmente de las drogas enervantes.

ARTÍCULO 561.- El Ministerio Público y los parientes del pupilo, tienen derecho de promover la separación de los tutores que se encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 558.

ARTÍCULO 562.- El tutor que fuere procesado por delito intencional, quedará suspenso en el ejercicio de su cargo desde que se provea el auto motivado de prisión hasta que se pronuncie sentencia irrevocable.

ARTÍCULO 563.- En el caso de que trata el artículo anterior, se proveerá a la tutela conforme a la ley.

ARTÍCULO 564.- Absuelto el tutor volverá al juicio de su encargo. Si el tutor es condenado a una pena que no lleve consigo la inhabilitación para desempeñar la tutela, volverá a ésta al extinguirse su condena, siempre que la pena impuesta no exceda de un año de prisión.

Capítulo Octavo

De las Excusas para el Desempeño de la Tutela

ARTÍCULO 565.- Pueden excusarse de ser tutores:

I. Los empleados y funcionarios públicos;

II. Los militares en servicio activo;

III. Los que tengan bajo su patria potestad tres o más descendientes;

IV. Los que fueren tan pobres, que no pueden atender a la tutela sin menoscabo de su subsistencia;

V. Los que por el mal estado habitual de su salud, o por su rudeza e ignorancia, no pueden atender debidamente a la tutela;

VI. Los que tengan sesenta años cumplidos;

VII. Los que tengan a su cargo otra tutela o curaduría;

VIII. Los que por su falta de ilustración, por su inexperiencia en los negocios, por su timidez o por otra causa igualmente trascendental a juicio del Juez, no estén en aptitud de desempeñar convenientemente la tutela.

ARTÍCULO 566.- El que teniendo excusa legítima para ser tutor acepta el cargo, renuncia por el mismo hecho a la excusa que le concede la ley.

ARTÍCULO 567.- El tutor debe proponer sus impedimentos o excusas dentro del término fijado por el Código de Procedimientos Civiles del Estado.

ARTÍCULO 568.- Si el tutor tuviere dos o más excusas las propondrá simultáneamente, y si propone una sola, se entenderán renunciadas las demás.

ARTÍCULO 569.- Mientras que se califica el impedimento o la excusa, el Juez nombrará un tutor interino, conforme a las disposiciones de este Código.

ARTÍCULO 570.- El tutor testamentario que se excuse de ejercer la tutela, perderá todo derecho a lo que le hubiere dejado el testador por este concepto.

ARTÍCULO 571.- El tutor que sin excusa o desechada la que hubiere propuesto no desempeñe la tutela, pierde el derecho que tenga para heredar al incapacitado. ARTÍCULO 572.- Muerto el tutor que está desempeñando la tutela, sus herederos así como los ejecutores testamentarios están obligados a dar aviso al Juez quien proveerá inmediatamente al incapacitado del tutor que corresponda según la ley.

Capítulo Décimo

Del Desempeño de la Tutela

ARTÍCULO 589.- Cuando el tutor tenga que administrar bienes, no podrá entrar a la administración sin que antes se nombre curador, excepto en el caso del artículo 546.

ARTÍCULO 590.- El tutor que entre a la administración de los bienes sin que se haya nombrado curador, será responsable de los daños y perjuicios que cause al incapacitado y, además, separado de la tutela; mas ningún extraño puede rehusarse a tratar con él judicial o extrajudicialmente alegando la falta del curador.

ARTÍCULO 591.- El tutor está obligado:

I. A alimentar y educar al incapacitado;

II. A destinar de preferencia los recursos del incapacitado a la curación de sus enfermedades o a su regeneración si es un ebrio consuetudinario o abusa habitualmente de las drogas enervantes;

III. A formar inventario circunstanciado, con intervención de Notario Público, de cuanto constituya el activo y el pasivo del incapacitado, dentro del término que el Juez designe, con intervención del curador y del mismo incapacitado si goza de discernimiento y ha cumplido catorce años de edad.

IV. A administrar el caudal de los incapacitados. El pupilo será consultado para los actos importantes de la administración cuando sea capaz de discernimiento y mayor de catorce años, pero la falta de consulta no perjudica a tercero.

V. A representar al incapacitado en juicio y fuera de él en todos los actos civiles, con excepción del matrimonio, del reconocimiento de hijos, del testamento y de otros estrictamente personales;

VI. A solicitar oportunamente la autorización judicial para todo lo que legalmente no pueda hacer sin ella.

ARTÍCULO 592.- Los gastos de alimentación y educación del menor deben regularse de manera que nada necesario le falte, según su condición y posibilidad económica.

ARTÍCULO 593.- Cuando el tutor entre en ejercicio de su cargo, el Juez fijará, con audiencia de aquél, la cantidad que haya de invertirse en los alimentos y educación del menor.

ARTÍCULO 594.- El tutor destinará al menor a la carrera u oficio que éste elija, según sus circunstancias

ARTÍCULO 595.- Si el que tenía la patria potestad sobre el menor lo había dedicado a alguna carrera, el tutor no podrá variar ésta sin la aprobación del Juez.

ARTÍCULO 596.- Si las rentas del menor no alcanzan a cubrir los gastos de su alimentación y educación, el Juez decidirá si ha de ponérsele a aprender un oficio o adoptarse otro medio.

ARTÍCULO 597.- Si los pupilos fueren indigentes o carecen de suficientes medios para los gastos que demanden su alimentación y educación, el tutor exigirá judicialmente la prestación de esos.

ARTÍCULO 598.- Si los pupilos indigentes no tienen personas que estén obligadas a alimentarlos, o si teniéndolas no pudieren hacerlo, el tutor, con autorización del Juez de Primera Instancia del Ramo Civil del domicilio del menor.

ARTÍCULO 599.- Los incapacitados indigentes que no puedan ser alimentados y educados por los medios previstos en los dos artículos anteriores.

ARTÍCULO 600.- El tutor de los incapacitados a que se hace referencia en la fracción II del artículo 591, está obligado a presentar al Juez de Primera Instancia del Ramo Civil del domicilio del incapacitado.

ARTÍCULO 601.- Para la seguridad, alivio y mejoría de las personas a que se refiere el artículo anterior, el tutor adoptará las medidas que juzgue oportunas, previa la autorización judicial que se otorgará con audiencia del curador y del Ministerio Público. ARTÍCULO 602.- La obligación de hacer inventarios no puede ser dispensada ni aun por los que tienen derecho de nombrar tutor testamentario.

ARTÍCULO 603.- Mientras que el inventario no estuviere formado, la tutela debe limitarse a los actos de mera protección a la persona y conservación de los bienes del incapacitado y se estará a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 601.

ARTÍCULO 604.- El tutor está obligado a inscribir en el inventario, el crédito que tenga contra el incapacitado; si no lo hace, pierde el derecho de cobrarlo.

ARTÍCULO 605.- Los bienes que el incapacitado adquiera después de la formación del inventario, se incluirán inmediatamente en él con las mismas formalidades prescritas en la fracción III del artículo 591.

ARTÍCULO 606.- Hecho el inventario no se admitirá al tutor rendir prueba contra de él en perjuicio del incapacitado, ni antes ni después de que el pupilo llegare a ser capaz, ya sea que litigue en nombre propio o con la representación del incapacitado.

ARTÍCULO 607.- Si se hubiere omitido listar algunos bienes en el inventario, el menor mismo antes o después de la mayor edad, y el curador o cualquier pariente, pueden ocurrir al Juez, pidiendo que los bienes omitidos se listen.

ARTÍCULO 608.- El tutor, dentro del primer mes de ejercer su cargo, fijará con aprobación del Juez, la cantidad que haya de invertirse en gastos de alimentación y el número y sueldos de los dependientes necesarios

ARTÍCULO 609.- Lo dispuesto en el artículo anterior no libera al tutor de justificar, al rendir sus cuentas, que efectivamente han sido gastadas dichas sumas en sus respectivos objetos.

ARTÍCULO 610.- Si el padre o la madre del menor ejercían algún comercio o industria, el Juez, con informe de dos peritos, decidirá si ha de continuar o no la negociación a no ser que los padres hubieren dispuesto algo sobre este punto.

ARTÍCULO 611.- El dinero que resulte sobrante después de cubiertas las cargas y atenciones de la tutela, el que proceda de las redenciones de capitales y el que adquiera de cualquier otro modo, se invertirá por el tutor.

ARTÍCULO 612.- Si para hacer la inversión dentro del término señalado en el artículo anterior hubiera algún inconveniente grave, el tutor lo manifestará al Juez, quien podrá ampliar el plazo por otros tres meses.

ARTÍCULO 613.- El tutor que no haga las inversiones dentro de los plazos señalados en los dos artículos anteriores pagará réditos legales mientras que los capitales no sean impuestos y siempre y cuando no haya informado al Juez competente de la dificultad para la inversión.

ARTÍCULO 614.- Mientras se hacen las inversiones a que se refieren los artículos 611 y 612, el tutor depositará las cantidades que perciba en Institución de Crédito o en establecimiento público destinado al efecto.

ARTÍCULO 615.- Los bienes inmuebles, los derechos anexos a ellos y los muebles preciosos no pueden ser enajenados ni gravados por el tutor, sino por causa de absoluta necesidad.

ARTÍCULO 616.- Cuando la enajenación se haya permitido para cubrir con su producto algún objeto determinado, el Juez señalará al tutor un plazo.

ARTÍCULO 617.- La venta de bines raíces del menor o incapacitado es nula si no se hace judicialmente en subasta pública.

ARTÍCULO 618.- Cuando se trate de enajenar, gravar o hipotecar, a título oneroso, bienes que pertenezcan al incapacitado como copropietario, se comenzará por mandar justipreciar dichos bienes para fijar con la debida precisión su valor.

ARTÍCULO 619.- Para todos los gastos extraordinarios que no sean de suma urgencia para la persona del incapacitado o para la conservación o reparación de los bienes del mismo, necesita el tutor la autorización del Juez con audiencia del curador.

ARTÍCULO 620.- Se requiere licencia judicial para que el tutor pueda transigir o comprometer en árbitros los negocios del incapacitado.

ARTÍCULO 621.- El nombramiento de árbitros hecho por el tutor debe sujetarse a la aprobación del Juez.

ARTÍCULO 622.- Para que el tutor transija, cuando el objeto de la reclamación consista en bienes inmuebles, muebles preciosos o bienes en valores mercantiles o industriales. ARTÍCULO 623.- Ni con licencia judicial, ni en almoneda o fuera de ella, puede el tutor comprar o arrendar los bienes del incapacitado, ni hacer contrato alguno respecto de ellos.

ARTÍCULO 624.- Cesa la prohibición del artículo anterior, respecto de los bienes, en el caso de que el tutor o sus parientes allí mencionados sean coherederos, partícipes o socios del incapacitado.

ARTÍCULO 625.- El tutor no podrá hacerse pago de sus créditos contra el incapacitado sino con autorización judicial y con la intervención del curador.

ARTÍCULO 626.- El tutor no puede aceptar para sí, a título gratuito u oneroso, la cesión de algún derecho o crédito contra el incapacitado. Sólo puede adquirir esos derechos por herencia.

ARTÍCULO 627.- El tutor no puede dar en arrendamiento los bienes del incapacitado, por más de cinco años, sino en caso de necesidad o evidente utilidad.

ARTÍCULO 628.- El arrendamiento hecho de conformidad con el artículo anterior subsistirá por el tiempo convenido, aun cuando se acabe la tutela, pero será nula toda anticipación de renta o alquileres por más de dos años.

ARTÍCULO 629.- Sin autorización judicial no puede el tutor recibir dinero prestado en nombre del incapacitado, ya sea que se constituya o no hipoteca u otra garantía en el contrato.

ARTÍCULO 630.- El tutor no puede hacer donaciones a nombre del incapacitado. Las que hiciere serán nulas de pleno derecho.

ARTÍCULO 631.- El tutor tiene, respecto del menor, las mismas facultades que a los ascendientes concede el artículo 477.

ARTÍCULO 632.- Durante la tutela no corre la prescripción entre el tutor y el incapacitado.

ARTÍCULO 633.- El tutor tiene obligación de admitir las donaciones simples, legados y herencias que se dejen al incapacitado.

ARTÍCULO 634.- Cuando uno de los cónyuges sea tutor del otro, continuará ejerciendo respecto del incapacitado, los derechos conyugales, con las siguientes modificaciones:

I. En caso en que conforme a derecho fuere necesario el consentimiento del cónyuge incapacitado, se suplirá éste por el Juez, con audiencia del curador;

II. El incapacitado, en los casos en que pueda querellarse de su cónyuge, o demandarlo para asegurar sus derechos violados o amenazados

ARTÍCULO 635.- Cuando la tutela del incapacitado recayere en su mujer, ésta ejercerá la autoridad de aquél; pero no podrá gravar ni enajenar los bienes del cónyuge que sean de la clase a que se refiere el artículo 622.

ARTÍCULO 636.- Cuando la tutela recaiga en cualquier otra persona, se ejercerá conforme a las reglas establecidas para la tutela de los menores.

ARTÍCULO 637.- En caso de maltratamiento, de negligencia en los cuidados debidos al incapacitado, o de mala administración de sus bienes, podrá el tutor ser removido de la tutela a petición del curador, de los parientes del incapacitado o del Ministerio Público.

ARTÍCULO 638.- El tutor tiene derecho a una retribución sobre los bienes del incapacitado, que podrá fijar el ascendiente o extraño que conforme a derecho le nombre en su testamento, y en caso de no hacerlo y para los tutores legítimos y dativos la fijará el Juez.

ARTÍCULO 639.- Si los bienes del incapacitado tuvieren un aumento en sus productos, debido exclusivamente a la eficiencia o diligencia del tutor, tendrá derecho a que se le aumente la remuneración hasta un veinte por ciento de los productos líquidos

ARTÍCULO 640.- Para que pueda hacerse en la retribución de los tutores el aumento extraordinario que permite el artículo anterior, será requisito indispensable que hayan cumplido, durante el desempeño de su cargo, con la obligación de rendir cuentas y que éstas hayan sido aprobadas.

ARTÍCULO 641.- El tutor no tendrá derecho a remuneración alguna y restituirá lo que por este título hubiese recibido, si contraviene lo dispuesto en el artículo 156.

Capítulo Decimoprimero

De las Cuentas de la Tutela

ARTÍCULO 642.- El tutor está obligado a rendir al Juez cuenta detallada de su administración, en el mes de enero de cada año.

ARTÍCULO 643.- También tiene obligación de rendir cuenta, cuando por causas graves que calificará el Juez del domicilio del menor, la exija el Ministerio Público.

ARTÍCULO 644.- La cuenta de administración comprenderá no sólo las cantidades en numerario que hubiera recibido el tutor por producto de los bienes y la aplicación que les haya dado.

ARTÍCULO 645.- El tutor es responsable del valor de los créditos activos si dentro de sesenta días, contados desde el vencimiento de su plazo, no ha obtenido su pago o garantía que asegure éste, o no ha pedido judicialmente el uno o la otra.

ARTÍCULO 646.- Si el incapacitado no está en posesión de algunos bienes a que tenga derecho, será responsable el tutor de la pérdida de ellos.

ARTÍCULO 647.- Lo dispuesto en el artículo anterior se entiende sin perjuicio de la responsabilidad que, después de intentadas las acciones, pueda resultar al tutor por culpa o negligencia en el desempeño de su cargo.

ARTÍCULO 648.- Las cuentas deben rendirse en el lugar en que se desempeña la tutela.

ARTÍCULO 649.- Deben abonarse al tutor todos los gastos hechos debida y legalmente.

ARTÍCULO 650.- Ningún anticipo ni crédito contra el incapacitado se abonará al tutor si excede de la mitad de la renta anual de los bienes de aquél.

ARTÍCULO 651.- El tutor será igualmente indemnizado, según el prudente arbitrio del Juez, de los daños y perjuicios que haya sufrido por causa de la tutela.

ARTÍCULO 652.- La obligación de dar cuenta no puede ser dispensada en contrato o última voluntad, ni aun por el mismo menor.

ARTÍCULO 653.- El tutor que sea reemplazado por otro estará obligado, y lo mismo sus herederos, a rendir cuenta general de la tutela al Juez. El nuevo tutor responderá al incapacitado por los daños y perjuicios, si no exigiere a su antecesor las responsabilidades en que hubiere incurrido.

ARTÍCULO 654.- El tutor, o en su falta quien lo represente, rendirá las cuentas generales de la tutela en el término de tres meses.

ARTÍCULO 655.- La obligación de dar cuenta pasa a los herederos del tutor. Si alguno de ellos sigue administrando los bienes de la tutela, su responsabilidad será la misma que la de aquél.

ARTÍCULO 656.- La garantía dada por el tutor no se cancelará, sino cuando las cuentas hayan sido aprobadas.

ARTÍCULO 657.- Hasta pasado un mes de la rendición de cuentas, es nulo todo convenio entre el tutor y el pupilo ya mayor o emancipado, relativo a la administración de la tutela o a las cuentas mismas.

Marco jurídico de la paternidad

TÍTULO SÉPTIMO

DE LA PATERNIDAD Y FILIACIÓN

Capítulo Primero

De los Hijos de Matrimonio

ARTÍCULO 381.- Se presumen hijos de los cónyuges:

I. Los hijos nacidos después de ciento ochenta días contados desde la celebración del matrimonio;

II. Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio, ya provenga ésta de nulidad, de muerte del marido, o de divorcio. Este término se contará en los casos de divorcio o nulidad, desde que de hecho quedaron separados los cónyuges por orden judicial.

ARTÍCULO 382.- Contra esta presunción no se admite otra prueba que la de haber sido físicamente imposible al marido tener acceso carnal con su mujer, en los primeros ciento veinte días de los trescientos que han precedido al nacimiento.

ARTÍCULO 383.- El marido no podrá desconocer a los hijos alegando adulterio de la madre.

ARTÍCULO 384.- El marido podrá desconocer al hijo nacido después de trescientos días.

ARTÍCULO 385.- El marido no podrá desconocer que es padre del hijo nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio:

I. Si se probare que supo antes de casarse el embarazo de su futura consorte; para esto se requiere un principio de prueba por escrito;

II. Si concurrió al levantamiento del acta de nacimiento, y ésta fue firmada por él, o contiene su declaración de no saber firmar;

III. Si ha reconocido expresamente por suyo al hijo de su mujer;

IV. Si el hijo no nació capaz de vivir.

ARTÍCULO 386.- Las cuestiones relativas a la paternidad del hijo nacido después de trescientos días de la disolución del matrimonio, podrán promoverse en cualquier tiempo por la persona a quien perjudique la filiación.

ARTÍCULO 387.- En todos los casos en que el marido tenga derecho de contradecir que el nacido es hijo de su matrimonio, deberá deducir su acción dentro de sesenta días. ARTÍCULO 388.- Si el marido está bajo tutela por causa de demencia, imbecilidad u otro motivo que lo prive de inteligencia, este derecho puede ser ejercitado por su tutor. ARTÍCULO 389.- Cuando el marido, teniendo o no tutor, ha muerto sin recobrar la razón, los herederos pueden contradecir la paternidad

ARTÍCULO 390.- Los herederos del marido, excepto en el caso del artículo anterior, no podrán contradecir la paternidad de un hijo nacido dentro de los ciento ochenta días de la celebración del matrimonio, cuando el esposo no haya comenzado esta demanda.

ARTÍCULO 391.- Si la viuda, la divorciada, o la mujer cuyo matrimonio fuere declarado nulo, contrajeran nuevas nupcias dentro del periodo prohibido por el artículo 155, la filiación del hijo que naciere después de celebrado el nuevo matrimonio, se establecerá conforme a las reglas siguientes:

I. Se presume que el hijo es del primer matrimonio si nace dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del mismo y antes de ciento ochenta días de la celebración del segundo;

II. Se presume que el hijo es del segundo marido si nace después de ciento ochenta días.

III. El hijo se presume nacido fuera de matrimonio si nace antes de ciento ochenta días de la celebración del segundo matrimonio y después de trescientos días de la disolución del primero;

IV. El desconocimiento de un hijo, de parte del marido o de sus herederos, se hará por demanda en forma ante el juez competente. Todo desconocimiento practicado de otra manera es nulo.

ARTÍCULO 392.- En el juicio de contradicción de la paternidad serán llamados la madre y el hijo, a quien, si fuere menor, se proveerá de un tutor interino.

ARTÍCULO 393.- Respecto de los legalmente no nacidos, nunca ni por nadie se podrá entablar demanda sobre la paternidad.

ARTÍCULO 394.- No puede haber sobre la filiación, ni transacción ni compromiso en árbitros.

ARTÍCULO 395.- Puede haber transacción o arbitramento sobre los derechos pecuniarios que de la filiación legalmente adquirida pudieren deducirse.

Marco jurídico de la adopción

Capítulo Quinto

De la Adopción

ARTÍCULO 446.- La adopción es un acto jurídico por el cual se confiere a uno o varios menores o incapacitados.

ARTÍCULO 447.- La adopción produce los efectos siguientes:

I. Darse alimentos recíprocamente, entre adoptante y adoptado, en los términos del Título Sexto, Capítulo II de este Código;

II. El adoptante adquiere la patria potestad; y

III. En general, todos los derechos y obligaciones existentes entre padres e hijos, respecto de la persona y bienes de estos.

ARTÍCULO 448.- Tienen derecho a adoptar:

I. Las personas solteras mayores de veinticinco años, en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Los cónyuges de común acuerdo, aunque sólo uno de ellos cumpla el requisito de edad;

III. El cónyuge puede adoptar al hijo del otro cónyuge habido fuera de matrimonio o en virtud de un vínculo matrimonial anterior. En este caso, los vínculos consanguíneos del hijo que se adopta, no se destruyen.

ARTÍCULO 449.- tienen que estar definitivamente aprobadas las cuentas de la tutela.

ARTÍCULO 450.- Nadie puede ser adoptado por más de una persona.

ARTÍCULO 451.- Son requisitos para adoptar:

I. Tener el adoptante diecisiete años más que el adoptado;

II. Ser benéfica la adopción para el adoptado;

III. Tener el adoptante medios bastantes para proveer a la subsistencia, cuidado y educación del adoptado; y

IV. Que el adoptante tenga buenas costumbres y reconocida probidad.

ARTÍCULO 452.- deberán consentir en ella, en sus respectivos casos:

I. El que ejerza la patria potestad; y

II. Quien ejerza la tutela.

ARTÍCULO 453.- El consentimiento deberá referirse a la adopción simple o a la adopción plena, según el caso.

ARTÍCULO 454.- Si las personas señaladas en el Artículo 452 no consienten en la adopción el Juez calificará tomando en cuenta los intereses del adoptante y del adoptado.

ARTÍCULO 455.- El trámite de la adopción se hará conforme a lo establecido en los Artículos 728 y 729.

Capítulo Sexto

De la Adopción Plena

ARTÍCULO 456.- Con la adopción plena, el adoptado se integra plenamente como miembro de la familia.

ARTÍCULO 457.- El adoptado llevará los apellidos del o de los adoptantes.

ARTÍCULO 458.- La resolución judicial que apruebe la adopción plena, contendrá la orden al Oficial del Registro Civil.

ARTÍCULO 459.- La adopción plena es irrevocable cuando cause ejecutoria la sentencia que la pronuncie.

Capítulo Séptimo

De la Adopción Simple

ARTÍCULO 460.- Los derechos y obligaciones que nacen de la adopción simple, así como el parentesco que de ella resulta.

ARTÍCULO 461.- Los derechos y obligaciones que resultan del parentesco por consanguinidad no se extinguen por la adopción simple.

ARTÍCULO 462.- El adoptado podrá llevar los apellidos del adoptante.

ARTÍCULO 463.- Tan luego como cause ejecutoria la resolución judicial que se dicte autorizando una adopción, quedará ésta consumada.

ARTÍCULO 464.- El Juez que apruebe, la adopción remitirá el duplicado del expediente y la resolución judicial.

ARTÍCULO 464-A.- El menor o el incapacitado que haya sido adoptado, podrá impugnar la adopción dentro del año siguiente a la mayoría de edad.

ARTÍCULO 464-B.- La adopción simple puede revocarse:

I. Cuando las dos partes convengan en ello, siempre que el adoptado sea mayor de edad. Si no lo fuere o se trate de un incapaz, es necesario que consientan en la revocación las personas que prestaron su consentimiento, conforme al Artículo 452; y

II. Por ingratitud del adoptante o del adoptado.

ARTÍCULO 464-C.- En el caso de la fracción I del artículo anterior, el juez decretará que la adopción queda revocada si convencido de la espontaneidad con que se solicitó la revocación.

ARTÍCULO 464-D.- Para los efectos de la fracción II del artículo 464-B, se considera ingrato al adoptante o al adoptado

I. Si comete algún delito intencional

II. Si el adoptado acusa judicialmente al adoptante, o viceversa

III. Si el adoptante o el adoptado rehusan darse alimentos.

ARTÍCULO 464-F.- En el caso de ingratitud del adoptante o del adoptado, la adopción deja de producir efectos desde que se comete el acto de ingratitud.

ARTÍCULO 464-G.- La resolución judicial que revoque la adopción deja sin efectos.

ARTÍCULO 464-H.- La resolución que dicte el juez aprobando la revocación.

ARTÍCULO 464-I.- El procedimiento para la revocación por la causal .

Marco jurídico de parentesco

TÍTULO SEXTO

DEL PARENTESCO Y DE LOS ALIMENTOS

Capítulo Primero

Del Parentesco

ARTÍCULO 346.- La ley no reconoce más parentesco que los de consanguinidad, afinidad y el civil.

ARTÍCULO 347.- El parentesco de consanguinidad es el que existe entre personas que descienden de un mismo progenitor.

ARTÍCULO 348.- El parentesco de afinidad es el que se contrae por el matrimonio, entre el varón y los parientes de la mujer y entre la mujer y los parientes del varón

ARTÍCULO 349.- El parentesco civil es el que nace de la adopción plena o de la adopción simple.

ARTÍCULO 350.- Cada generación forma un grado, y la serie de grados constituye lo que se llama línea de parentesco.

ARTÍCULO 351.- La línea es recta o transversal. La recta se compone de la serie de grados entre personas que descienden unas de otras.

ARTÍCULO 352.- La línea recta es ascendente o descendente; ascendente es la que liga a una persona con su progenitor o tronco de que procede; descendente es la que liga al progenitor con los que de él proceden. La misma línea es, pues, ascendente o descendente, según el punto de partida y la relación a que se atiende.

ARTÍCULO 353.- En la línea recta los grados se cuentan por el número de generaciones o por el de las personas excluyendo al progenitor.

ARTÍCULO 354.- En la línea transversal los grados se cuentan por el número de generaciones, subiendo por una de las líneas y descendiendo por la otra.

Marco jurídico de los alimentos

ARTÍCULO 355.- La obligación de dar alimentos es recíproca.

ARTÍCULO 356.- Los cónyuges deben darse alimentos.

ARTÍCULO 357.- Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos.

ARTÍCULO 358.- Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres.

ARTÍCULO 359.- A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes la obligación recae en los hermanos de padre y madre.

ARTÍCULO 360.- Los hermanos y demás parientes colaterales obligación de dar alimentos a los menores de edad.

ARTÍCULO 361.- El adoptante y el adoptado tienen obligación de darse alimentos.

ARTÍCULO 362.- Respecto de los menores, los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación básica

ARTÍCULO 363.- El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando.

ARTÍCULO 364.- El deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia el que debe recibir los alimentos.

ARTÍCULO 365.- Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos.

ARTÍCULO 366.- Si fueren varios los que deban dar los alimentos y todos tuvieren posibilidad de hacerlo.

ARTÍCULO 367.- Si sólo algunos tuvieran posibilidad, entre ellos se repartirá el importe de los alimentos.

ARTÍCULO 368.- La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer de capital a los hijos.

ARTÍCULO 369.- Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos:

I. El acreedor alimentario;

II. El ascendiente que lo tenga bajo su patria potestad;

III. El tutor;

IV. Los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado;

V. El Ministerio Público.

ARTÍCULO 370.- Si las personas a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo anterior, no pueden representar al acreedor alimentario en el juicio.

ARTÍCULO 371.- El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza etc.

ARTÍCULO 372.- El tutor interino dará garantía por el importe anual de los alimentos.

ARTÍCULO 373.- En los casos en que los que ejerzan la patria potestad, gocen de la mitad del usufructo de los bienes del hijo.

ARTÍCULO 374.- Se suspende la obligación de dar alimentos.

I. Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla;

II. Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos;

III. Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del alimentista, mientras subsistan estas causas;

IV. Si el alimentista sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificadas.

ARTÍCULO 375.- Cesa la obligación de dar alimentos en caso de injuria.

ARTÍCULO 376.- El derecho de recibir alimentos no puede ser objeto de transacción y es irrenunciable o intransmisible.

ARTÍCULO 377.- Cuando el marido no estuviere presente, o estándolo rehusare entregar a la mujer lo necesario para los alimentos de ella o de los hijos.

ARTÍCULO 378.- La esposa que, sin culpa suya, se vea obligada a vivir separada de su marido se verá obligado a darle dinero durante su separación.

ARTÍCULO 379.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, es aplicable a la mujer, cuando tenga obligación de dar alimentos y el marido se halle en las condiciones apuntadas.

ARTÍCULO 380.- Cuando alguna persona muera, quede total y permanentemente incapacitada, por motivo del desempeño de funciones o empleos públicos.

Marco jurídico del matrimonio

Capítulo Séptimo

De las Actas de Matrimonio

ARTÍCULO 101.- Las personas que pretendan contraer matrimonio presentarán un escrito al Oficial del Registro Civil del domicilio de cualquiera de ellas, que exprese:

I. Los nombres, apellidos, nacionalidad, edad, ocupación y domicilio tanto de los pretendientes como de sus padres, si éstos fueren conocidos. Cuando alguno de los pretendientes o los dos hayan sido casados, se expresará también el nombre de la persona con quien celebró el anterior matrimonio, la causa de su disolución y la fecha de ésta;

II. Que no tienen impedimento legal para casarse, y

III. Que es su voluntad unirse en matrimonio.

Este escrito deberá ser firmado por los solicitantes, y si alguno no pudiere o no supiere escribir, lo hará en su nombre persona conocida, mayor de edad y vecina del lugar.

ARTÍCULO 102.- Al escrito a que se refiere el artículo anterior, se acompañará:

I. Copia certificada del acta de nacimiento de los pretendientes y en su defecto un dictamen médico que compruebe su edad, cuando por su aspecto no sea notorio que el varón es mayor de dieciséis años y la mujer de catorce;

II. La constancia de que prestan su consentimiento para que el matrimonio se celebre, las personas a que se refieren los artículos 146 a 149;

III. La declaración de los testigos mayores de edad que conozcan a los pretendientes y les conste que no tienen impedimento legal para casarse. Si no hubiere dos testigos que conozcan a ambos pretendientes, deberán presentarse dos testigos por cada uno de ellos;

IV. Un certificado suscrito por un médico titulado que asegure, bajo protesta de decir verdad, que los pretendientes no padecen sífilis, tuberculosis, ni enfermedad alguna crónica e incurable que sea, además, contagiosa y hereditaria.

Para los indigentes tienen obligación de expedir gratuitamente este certificado los Médicos encargados de los servicios de sanidad de carácter oficial;

V. Copia certificada del acta de defunción del cónyuge fallecido si alguno de los contrayentes es viudo, o de la parte resolutiva de la sentencia de divorcio o de nulidad de matrimonio, en caso de que alguno de los pretendientes hubiere sido casado anteriormente;

VI. Copia certificada de la dispensa del impedimento si lo hubo;

VII. El convenio que los pretendientes deberán celebrar con relación a sus bienes presentes y a los que adquieran durante el matrimonio. En el convenio se expresará con toda claridad si el matrimonio se contrae bajo el régimen de sociedad conyugal o bajo el de separación de bienes; si los pretendientes son menores de edad, deberán aprobar el convenio las personas cuyo consentimiento previo es necesario para la celebración del matrimonio.

Si los pretendientes expresan su voluntad de contraer matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal, no pueden dejar de presentar este convenio, ni aun a pretexto de que carecen de bienes, pues en tal caso versará sobre los que adquieran durante el matrimonio. Si los pretendientes expresan su voluntad de casarse bajo el régimen de separación de bienes, no tendrán obligación de presentar este convenio. Si no expresan su voluntad en ningún sentido, se entenderá que se casan bajo el régimen de separación de bienes.

Al formarse el convenio se tendrá en cuenta lo que disponen los Artículos 186 y 201 y el Oficial del Registro Civil deberá tener especial cuidado sobre este punto, explicando a los interesados todo lo que necesiten saber a efecto de que el convenio quede correctamente formulado.

Si de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 181 fuere necesario que las capitulaciones matrimoniales consten en escritura pública, se acompañará un testimonio de esa escritura.

ARTÍCULO 103.- El Oficial del Registro Civil a quien se presente una solicitud de matrimonio que llene los requisitos enumerados en los artículos anteriores hará que los pretendientes y los ascendientes o tutores que deban prestar su consentimiento, reconozcan ante él y por separado sus firmas.

ARTÍCULO 104.- Recibida la solicitud, el Oficial del Registro Civil informará a los pretendientes, los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio

ARTÍCULO 105.- En el lugar, día y hora designados para la celebración del matrimonio deberán estar presentes, ante el Oficial del Registro Civil, los pretendientes, o su apoderado especial, constituido en la forma prevenida en el artículo 52 y dos testigos por cada uno de ellos, que acrediten su identidad.

ARTÍCULO 106.- Se levantará luego el acta de matrimonio en la cual se hará constar:

I. Los nombres, apellidos, nacionalidad, edad, ocupación, domicilio y lugar de nacimiento de los contrayentes;

II. Si son mayores o menores de edad;

III. Los nombres, apellidos, nacionalidad, ocupación y domicilio de los padres;

IV. El consentimiento de éstos, de los abuelos o tutores o el de las autoridades que deban suplirlos;

V. Que no hubo impedimento para el matrimonio o que éste se dispensó;

VI. La declaración de los pretendientes de ser su voluntad unirse en matrimonio y la de haber quedado unidos, que hará el Oficial del Registro en nombre de la ley y de la sociedad;

VII. Los nombres, apellidos, edad, estado, ocupación y domicilio de los testigos, su declaración sobre si son o no parientes de los contrayentes, y si lo son en que grado y en que línea;

VIII. La manifestación de los cónyuges de que contraen matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal o de separación de bienes.

IX. Que se cumplieron las formalidades exigidas por el artículo anterior.

ARTÍCULO 107.- Los pretendientes que declaren maliciosamente un hecho falso, los testigos que dolosamente afirmen la exactitud de las declaraciones de aquellos o su identidad, y los médicos que se produzcan falsamente al expedir el certificado a que se refiere la fracción IV del artículo 102, serán consignados al Ministerio Público para que ejercite la acción penal correspondiente.

ARTÍCULO 108.- El Oficial del Registro Civil que tenga conocimiento de que los pretendientes tienen impedimento para contraer matrimonio, levantará un acta ante dos testigos.

ARTÍCULO 109.- Las denuncias de impedimento pueden hacerse por cualquier persona.

ARTÍCULO 110.- Antes de remitir el acta al Juez de Primera Instancia, el Oficial del Registro Civil hará saber a los pretendientes el impedimento denunciado.

ARTÍCULO 111.- Las denuncias anónimas o hechas por cualquier otro medio, si no se presentare personalmente el denunciante, sólo serán admitidas cuando estén comprobadas

ARTÍCULO 112.- Denunciado un impedimento, el matrimonio no podrá celebrarse aunque el denunciante se desista, mientras no recaiga sentencia que declare su inexistencia o se obtenga dispensa de él.

ARTÍCULO 113.- El Oficial del Registro Civil que autorice un matrimonio teniendo conocimiento de que hay impedimento legal o de que éste se ha denunciado, será separado de su cargo sin perjuicio de las responsabilidades penales en que hubiere incurrido.

ARTÍCULO 114.- Los Oficiales del Registro Civil sólo podrán negarse a autorizar un matrimonio, cuando por los términos de la solicitud, por el conocimiento de los interesados o por denuncia en forma, tuvieren noticia para poder contraer matrimonio.

ARTÍCULO 115.- El Oficial del Registro Civil que sin motivo justificado retarde la celebración de un matrimonio, será castigado, por la primera vez.

ARTÍCULO 116.- El Oficial del Registro Civil que reciba una solicitud de matrimonio, está plenamente autorizado para exigir de los pretendientes, bajo protesta de decir verdad.

Capítulo Segundo

De los Derechos y Obligaciones que Nacen del Matrimonio

ARTÍCULO 159.- Los cónyuges están obligados a contribuir cada uno por su parte a los fines del matrimonio y a socorrerse mutuamente.

ARTÍCULO 160.- Los cónyuges están obligados a vivir juntos en el domicilio que fijen de común acuerdo.

ARTÍCULO 161.- El sostenimiento, administración, dirección y atención del hogar se distribuirán entre ambos.

ARTÍCULO 162.- La mujer tendrá siempre derecho preferente sobre los productos de los bienes del marido.

ARTÍCULO 163.- El marido tendrá el derecho que a la mujer concede el artículo anterior, en los casos en que ésta tenga obligación de contribuir en todo o en parte para los gastos de la familia y del hogar.

ARTÍCULO 164.- El marido y la mujer tendrán en el hogar autoridad y consideraciones iguales.

ARTÍCULO 168.- Cada cónyuge podrá oponerse a que el otro desempeñe acciones que lesionen el desarrollo integral y estructura de la familia.

ARTÍCULO 169.- El marido y la mujer mayores de edad, tienen capacidad para administrar, contratar o disponer de sus bienes propios

ARTÍCULO 170.- El marido y la mujer menores de edad, tendrán la administración de sus bienes, en los términos del artículo que precede, pero necesitarán autorización judicial para enajenarlos, gravarlos o hipotecarlos y un tutor para sus negocios judiciales.

ARTÍCULO 173.- El contrato de compraventa sólo puede celebrarse entre los cónyuges cuando el matrimonio esté sujeto a régimen de separación de bienes.

ARTÍCULO 174.- El marido y la mujer podrán ejercitar los derechos y acciones que tengan el uno en contra del otro; pero la prescripción entre ellos no corre mientras dure el matrimonio.

ARTÍCULO 175.- Son nulos los pactos que los esposos hicieren contra las leyes o los naturales fines del matrimonio.

Capítulo Tercero

Del Contrato de Matrimonio con Relación a los Bienes

Disposiciones Generales

ARTÍCULO 176.- El matrimonio puede celebrarse bajo el régimen de sociedad conyugal o el de separación de bienes.

ARTÍCULO 177.- Las capitulaciones matrimoniales son los pactos que se celebran para constituir la sociedad conyugal o la separación de bienes.

ARTÍCULO 178.- Las capitulaciones matrimoniales pueden otorgarse antes de la celebración del matrimonio o durante él.

ARTÍCULO 179.- El menor que con arreglo a la Ley pueda contraer matrimonio, puede también otorgar capitulaciones, las cuales serán válidas si a su otorgamiento concurren las personas cuyo consentimiento previo.

Capítulo Decimoprimero

De los Matrimonios Nulos e Ilícitos

ARTÍCULO 291.- Son causas de nulidad de un matrimonio:

I. El error acerca de la persona con quien se contrae, cuando entendiendo un cónyuge celebrar matrimonio con persona determinada, lo contrae con otra;

II. Que el matrimonio se haya celebrado concurriendo algunos de los impedimentos enumerados en el artículo 153;

III. Que se haya celebrado en contravención a lo dispuesto por los artículos 101, 102, 103, 105 y 106.

ARTÍCULO 292.- La acción de nulidad que nace del error sólo puede deducirse por el cónyuge engañado.

ARTÍCULO 293.- La menor de edad de dieciséis años en el hombre y de catorce en la mujer, dejará de ser causa de nulidad:

I. Cuando la mujer hubiere concebido, o

II. Cuando los cónyuges menores lleguen a la mayor edad y no hubieren intentado antes la acción de nulidad.

ARTÍCULO 294.- La nulidad por falta de consentimiento de los ascendientes, sólo podrá pedirse por aquél o aquéllos a quienes tocaba prestar dicho consentimiento.

ARTÍCULO 295.- Cesa esta causa de nulidad:

I. Si han pasado los treinta días sin que se haya pedido;

II. Si dentro de este término el ascendiente ha consentido expresamente en el matrimonio, o tácitamente, haciendo donación a los hijos en consideración al matrimonio o recibiendo a los consortes a vivir en su casa, presentando a la prole como legítima al Registro Civil, o practicando otros actos que a juicio del Juez sean tan conducentes al efecto, como los expresados.

ARTÍCULO 296.- La nulidad por falta de consentimiento del tutor o de las autoridades a que se refieren los artículos 147 a 149 podrá pedirse dentro del término de treinta días por cualquiera de los cónyuges o por el tutor.

ARTÍCULO 297.- Aunque el parentesco de consanguinidad no dispensado anula el matrimonio.

ARTÍCULO 298.- La acción que nace de esta clase de nulidad, y la que dimana del parentesco de afinidad en línea recta, pueden ejercitarse por cualquiera de los cónyuges, por sus ascendientes si son menores y por el Ministerio Público.

ARTÍCULO 299.- La acción de nulidad que nace de la causa prevista en la fracción V del artículo 153, podrá deducirse por el cónyuge ofendido o por el Ministerio Público. ARTÍCULO 300.- La acción de nulidad proveniente del atentado contra la vida de alguno de los cónyuges para casarse con el que quede libre.

ARTÍCULO 301.- El miedo y la violencia serán causa de nulidad del matrimonio si concurren las circunstancias siguientes:

I. Que uno u otro importe el peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud, o una parte considerable de los bienes;

II. Que el miedo haya sido causado o la violencia hecha al cónyuge o a la persona o personas que le tienen bajo su patria potestad o tutela al celebrarse el matrimonio;

III. Que uno u otra hayan subsistido al tiempo de celebrarse el matrimonio.

ARTÍCULO 302.- La nulidad que se funde en algunas de las causas expresadas en la fracción VIII del artículo 153 sólo puede ser pedida por los cónyuges dentro del término de sesenta días, contados desde que se celebró el matrimonio.

ARTÍCULO 303.- Tienen derecho de pedir la nulidad a que se refiere la fracción IX del artículo 153, el otro cónyuge o el tutor del incapacitado.

ARTÍCULO 304.- El vínculo de un matrimonio anterior, existente al tiempo de contraerse el segundo, anula éste aunque se contraiga de buena fe, creyéndose fundadamente que el consorte anterior había muerto.

ARTÍCULO 305.- La nulidad que se funda en la falta de formalidades esenciales para la validez del matrimonio.

ARTÍCULO 306.- No se admitirá demanda de nulidad por falta de formalidades en el acta de matrimonio celebrado ante el Oficial del Registro Civil, cuando a la existencia del acta se una la posesión del estado matrimonial.

ARTÍCULO 307.- El derecho para demandar la nulidad del matrimonio, corresponde a quienes la ley lo conceda expresamente.

ARTÍCULO 308.- Ejecutoriada la sentencia que declare la nulidad, el Tribunal, de oficio, enviará copia certificada de ella al Oficial del Registro Civil ante quien pasó el matrimonio.

ARTÍCULO 309.- El matrimonio tiene a su favor la presunción de ser válido; sólo se considerará nulo cuando así lo declare una sentencia que cause ejecutoria.

ARTÍCULO 310.- Los cónyuges no pueden celebrar transacción ni compromiso en árbitros, acerca de la nulidad del matrimonio.

ARTÍCULO 311.- El matrimonio contraído de buena fe aunque sea declarado nulo, produce todos sus efectos civiles en favor de los cónyuges mientras dure.

ARTÍCULO 312.- Si ha habido buena fe de parte de uno sólo de los cónyuges, el matrimonio produce efectos civiles, únicamente respecto de él y de los hijos.

ARTÍCULO 313.- La buena fe se presume; para destruir esta presunción se requiere prueba plena.

ARTÍCULO 314.- Si la demanda de nulidad fuera entablada por uno solo de los cónyuges, desde luego se dictarán las medidas provisionales que establece el artículo 336.

ARTÍCULO 315.- Luego que la sentencia sobre nulidad cause ejecutoria, los hijos varones mayores de cinco años, quedarán al cuidado del padre, y las hijas al cuidado de la madre, si de parte de ambos cónyuges hubiere habido buena fe.

ARTÍCULO 316.- Si uno solo de los cónyuges ha procedido de buena fe, quedarán todos los hijos bajo su cuidado

ARTÍCULO 317.- Declarada la nulidad del matrimonio se procederá a la división de los bienes comunes.

ARTÍCULO 318.- Declarada la nulidad del matrimonio, se observarán respecto de las donaciones antenupciales, las reglas siguientes:

I. Las hechas por un tercero a los cónyuges podrán ser revocadas;

II. Las que hizo el cónyuge inocente al culpable quedarán sin efecto y las cosas que fueren objeto de ellas, se devolverán al donante con todos sus productos;

III. Las hechas al inocente por el cónyuge que obró de mala fe, quedarán subsistentes;

IV. Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, las donaciones que se hayan hecho quedarán en favor de sus hijos. Si no los tienen, no podrán hacer reclamación alguna con motivo de la liberalidad.

ARTÍCULO 319.- Si al declararse la nulidad del matrimonio, la mujer estuviere encinta, se tomarán las precauciones a que se refieren los artículos 2876 a 2886.

ARTÍCULO 320.- Es ilícito pero no nulo el matrimonio:

I. Cuando se ha contraído estando pendiente la decisión de un impedimento que sea susceptible de dispensa;

II. Cuando no se haya otorgado la previa dispensa que requiere el artículo 156 y cuando se celebre sin que hayan transcurrido los términos fijados en los artículos 155 y 343.

ARTÍCULO 321.- Los que contraigan un matrimonio ilícito, así como los que siendo mayores de edad contraigan matrimonio con un menor sin autorización de los padres de éste, del tutor o de las autoridades competentes en sus respectivos casos y los que autoricen esos matrimonios, incurrirán en las penas que señale el Código Penal.

Marco jurídico de patrimonio familiar

TÍTULO DÉCIMOSEGUNDO

DEL PATRIMONIO FAMILIAR

Capítulo Único

ARTÍCULO 771.- Son objeto del patrimonio de la familia: La casa habitación de la familia, con los muebles de uso ordinario.

ARTÍCULO 772.- La constitución del patrimonio de la familia no hace pasar la propiedad de los bienes que a él quedan efectos, del que lo constituye a los miembros de la familia beneficiaria.

ARTÍCULO 773.- Tienen derecho de habitar la casa y de aprovechar los frutos de la parcela afecta al patrimonio de la familia.

ARTÍCULO 774.- Los beneficiarios de los bienes afectos al patrimonio de la familia serán representados en sus relaciones con terceros.

ARTÍCULO 775.- Los bienes afectos al patrimonio de la familia son inalienables y no estarán sujetos a embargos ni a gravamen alguno.

ARTÍCULO 776.- Sólo puede constituirse el patrimonio de la familia con bienes sitos en el municipio en que esté domiciliado el que lo constituya.

ARTÍCULO 777.- Cada familia sólo puede constituir un patrimonio. Los que se constituyan subsistiendo el primero, no producirán efecto legal alguno.

ARTÍCULO 778.- El valor comercial máximo de los bienes afectos al patrimonio de familia, será la cantidad que resulte de multiplicar por cuarenta el salario mínimo general.

ARTÍCULO 779.- El miembro de la familia que quiera constituir el patrimonio, lo manifestará por escrito al Juez de su domicilio.

Además, comprobará lo siguiente:

I. Que es mayor de edad o que está emancipado;

II. Que está domiciliado en el lugar donde se quiere constituir el patrimonio;

III. La existencia de la familia a cuyo favor se va a constituir el patrimonio. La comprobación de los vínculos familiares se hará con las copias certificadas de las actas del Registro Civil;

IV. Que son propiedad del constituyente los bienes destinados al patrimonio y que no reportan gravámenes fuera de las servidumbres;

V. Que el valor de los bienes que van a constituir el patrimonio no exceda del fijado en el artículo 778.

ARTÍCULO 780.- Si se llenan las condiciones exigidas, el Juez, aprobará la constitución del patrimonio de la familia y mandará que se hagan las inscripciones correspondientes en el Registro Público.

ARTÍCULO 781.- Cuando el valor de los bienes afectos al patrimonio de la familia sea inferior al máximum fijado en el artículo 778.

ARTÍCULO 782.- Cuando haya peligro de que quien tiene obligación, de dar alimentos pierda sus bienes por mala administración o porque los está dilapidando, los acreedores alimentistas y, si éstos son incapaces, sus tutores o el Ministerio Público, tienen derecho de exigir judicialmente que se constituya el patrimonio de la familia.

ARTÍCULO 783.- La constitución del patrimonio de la familia no puede hacerse en fraude de los derechos de los acreedores.

ARTÍCULO 784.- Constituido el patrimonio de la familia, ésta tiene obligación de habitar la casa y de cultivar la parcela.

ARTÍCULO 785.- El patrimonio de la familia se extingue:

I. Cuando todos los beneficiarios cesan de tener derecho de percibir alimentos;

II. Cuando sin causa justificada la familia deje de habitar por un año la casa que debe servirle de morada, o de cultivar por su cuenta y por dos años consecutivos la parcela respectiva;

III. Cuando se demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad para la familia, de que el patrimonio quede extinguido;

IV. Cuando por causa de utilidad pública se expropien los bienes que lo formen.

ARTÍCULO 786.- La declaración de que queda extinguido el patrimonio la hará el Juez competente, mediante el procedimiento que corresponda de acuerdo con el Código de Procedimientos Civiles.

ARTÍCULO 787.- El precio del patrimonio expropiado y la indemnización proveniente del pago del seguro a consecuencia del siniestro sufrido por los bienes afectados al patrimonio familiar, se depositarán en una institución de crédito.

ARTÍCULO 788.- Puede disminuirse el patrimonio de la familia:

I. Cuando se demuestre que su disminución es de gran necesidad o de notoria utilidad para la familia;

II. Cuando por causas posteriores a su constitución y que no sean de las expresadas en el artículo 778, ha rebasado en más de un ciento por ciento el valor máximo que pueda tener conforme al mismo artículo.

El Ministerio Público será oído en la extinción y en la reducción del patrimonio de la familia.

ARTÍCULO 789.- Extinguido el patrimonio de la familia, los bienes que lo formaban vuelven al pleno dominio del que lo constituyó, o pasan a sus herederos si aquél ha muerto.

ARTÍCULO 790.- Las anotaciones e inscripciones que hagan las oficinas del Registro Público con motivo del patrimonio de la familia serán hechas sin costo alguno para los interesados.

...

Descargar como  txt (71 Kb)  
Leer 44 páginas más »
txt