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Derecho De Cosas, Bienes Y Familia


Enviado por   •  30 de Septiembre de 2011  •  8.995 Palabras (36 Páginas)  •  895 Visitas

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Derecho de cosas y bienes

Derecho de cosas

El Derecho de cosas o Derecho de bienes es una de las áreas básicas del Derecho civil. Tiene por objeto, por una parte, fijar o ubicar los bienes en el patrimonio de cada individuo y, por otra, determinar los poderes o facultades que el sujeto tiene sobre ellos (que por recaer sobre las cosas se llaman derechos reales).1

Objeto del Derecho de bienes

El Derecho de los bienes regula las distintas clases de bienes, clasificándolos en categorías típicas. En la tradición continental puede decirse que la distinción fundamental se da entre los bienes muebles e inmuebles, donde los segundos tienen una regulación especial dada su mayor importancia económica. Esta regulación especial se caracteriza por el hecho de que los actos y contratos que tienen por objeto bienes inmuebles son solemnes. Además, los bienes inmuebles están sujetos a un sistema registral.

Entre las facultades que se reconoce a las personas sobre las cosas, el derecho de bienes regula fundamentalmente el dominio y la posesión, como las facultades más plenas (en el plano jurídico y fáctico respectivamente) que se puede tener sobre ellas. Puede decirse que la contradicción e interacción entre dominio y posesión atraviesan todo el régimen jurídico de las cosas. Ello explica la atención que se le dedica a tratar materias como la prescripción adquisitiva, la acción reivindicatoria y las acciones posesorias.

En este sentido, el derecho de cosas dedica gran atención a regular los modos de adquirir el dominio, esto es, la tradición, la prescripción, la ocupación y la accesión. Si bien la sucesión por causa de muerte es un modo de adquirir las cosas, como disciplina jurídica tiene autonomía propia.

Asimismo regula los demás derechos reales, limitados o limitativos del dominio, sean de garantía (prenda e hipoteca) o de goce (usufructo, uso o habitación, servidumbres).

Por último, dentro del derecho de cosas encontramos también a las acciones que protegen o tutelan el ejercicio tanto de los derechos derechos reales así como la posesión.

Cosas y Bienes.

En nuestro derecho positivo no se define lo que se entiende por cosa, ni siquiera lo hace el Código Civil, ya que este no utiliza la palabra en un solo sentido.

Pero aún así, en sentido jurídico hay diferentes acepciones o denominaciones de la palabra “cosa”. Algunas de las cuales son demasiadas amplias y otras demasiadas estrechas. Nos explica Gorrondona que estos conceptos demasiados amplios y otros muy estrechos nos exponen la existencia de posiciones intermedias. Dentro de la cual se puede definir cosa como una realidad impersonal o porción del mundo exterior, material o inmaterial, actual o futura, con existencia separada y autónoma, que conforme al criterio dominante en una determinada sociedad, se considera útil para satisfacer necesidades humana y que es susceptible de ser objeto de derecho.

Hay otros que consideran que las cosas son las entidades susceptibles de apropiación y bienes de cosas que forman parte del patrimonio de una persona.

Hay quienes dicen que las cosas son entes extrajurídicos y bienes son las cosas que reciben una particular calificación jurídica en virtud de su idoneidad para cumplir una determinada función económica y social. Otros opinan que los bienes son las utilidades dadas por porciones del mundo exterior o energías humanas o naturales y gozan de la tutela jurídica mientras que reducen las cosas a las “realidades”. Otros autores contraponen bienes y cosa sin que ninguno de los conceptos contraponga al otro.

Las cosas son entidades corporales, los bienes entidades incorporales.

Las cosas son entidades actuales y los bienes entidades potenciales.

Las cosas son entidades patrimoniales y bienes entidades extrapatrimoniales.

Otros por su parte opinan que se podrían eliminar en el lenguaje jurídico uno de los términos o sencillamente considerarlos como sinónimos.

En cuanto a la clasificación de las cosas, tenemos que en el derecho solo se encuentran las clasificaciones de las cosas que están basadas en cualidades jurídicamente relevantes, pero limitándose a aquellas en las cuales existen fundadas cualidades con una relevancia jurídica general. Es por esto que la doctrina y la legislación han aportado diversas clasificaciones de los bienes y las cosas.

Clasificación de las cosas:

-Por su naturaleza esencial:

1-Cosas corporales:

Son aquellas que pueden ser percibidas por cualquiera de los sentidos (aunque no sea precisamente el tacto) o a través de elementos idóneos y estas cosas deben estar determinables y valorables económicamente y las percibidas o medidas por maquinas. La doctrina nos explica que por su naturaleza los bienes corporales: son cosas sólidas, líquidas o gaseosas, perceptibles por los sentidos. Ej. Una casa, un pupitre, un lápiz, etc.

2-Cosas incorporales:

Son aquellas que solo pueden ser percibidas a través del intelecto, es decir que sean intelectualmente perceptibles (el raciocinio, la persección humana) y que sea determinada y valorada económicamente.

Según la doctrina las cosas incorporales son aquellos derechos de los cuales una persona es titular y que no son percibidos por los sentidos.

Enumeración de las principales cosas incorporales:

1.) Las obras de Ingenio que constituyen el objeto de los derechos de autor, todo lo relacionado con la edición de obras, divulgación de obras, fotografías, reproducciones o impresiones similares. El basamento legal de los derechos intelectuales los encontramos en el art. 98 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece la creación cultural es libre. Esta libertad comprende el derecho a la inversión, producción y divulgación de la obra creativa, ciencia, tecnología y humanista, incluyendo la protección legal de los derechos del autor o de la autora sobre sus obras. El estado reconocerá la propiedad intelectual sobre las obras científicas, literarias y artísticas, inversiones; innovaciones, denominaciones, patentes, marcas y temas de acuerdo con las condiciones y excepciones que establezcan la ley y los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República en esta materia.

2.) Las manifestaciones o atributos objetivados de la persona que constituyen

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