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Destitucion


Enviado por   •  26 de Junio de 2013  •  8.277 Palabras (34 Páginas)  •  419 Visitas

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DESTITUCION – Definición. Presupuestos previos e indispensables para su aplicación

La destitución, se ha dicho, es una forma de retiro del servicio público, pero al mismo tiempo es la máxima sanción que puede imponerse o aplicarse a un servidor público. Por revestir tal carácter y naturaleza se requiere que la medida esté precedida y debidamente fundamentada en un proceso disciplinario. Exige entonces esta medida unos presupuestos previos e indispensables para su aplicación: 1) que la falta sea grave, 2) que esté debidamente comprobada, y 3) que el correspondiente proceso disciplinario se adelante en forma tal que al inculpado se le garantice su legítima defensa.

DEBIDO PROCESO - Concepto / PROCESO DISCIPLINARIO – Sólo las irregularidades sustanciales o esenciales que implican violación de garantías o derechos fundamentales acarrean la anulación de los actos sancionatorios / ACTO SANCIONATORIO - Sólo las irregularidades sustanciales o esenciales que implican violación de garantías o derechos fundamentales acarrean su anulación / RETIRO DEL SERVICIO - Destitución

Como lo ha expresado la Sala en otras oportunidades, el debido proceso es una garantía constitucional instituida en favor de las partes y de aquellos terceros interesados en una determinada actuación administrativa o judicial (artículo 29). Consiste en que toda persona, natural o jurídica, debe ser juzgada conforme a leyes preexistentes al caso que se examina, garantizándosele principios como los de publicidad y contradicción y el derecho de defensa. No obstante, debe precisarse que no toda irregularidad dentro del proceso disciplinario genera de por sí la nulidad de los actos a través de los cuales se aplica a un funcionario una sanción disciplinaria pues lo que interesa en el fondo es que no se haya incurrido en fallas de tal entidad que impliquen violación del derecho de defensa y del debido proceso, es decir sólo las irregularidades sustanciales o esenciales, que implican violación de garantías o derechos fundamentales, acarrean la anulación de los actos sancionatorios. En el caso examinado, según pruebas que obran dentro del proceso, la actuación administrativa disciplinaria se surtió con plena observancia de las normas preexistentes y aplicables a la situación particular del actor, atendidas la vigencia y obligatoriedad de las mismas. Valorado en conjunto el acervo probatorio que conforma los antecedentes administrativos de los actos impugnados, no se evidencia irregularidad alguna presentada en el trámite de la actuación disciplinaria, como tampoco la prueba desvirtúa lo afirmado por la entidad pues las testimoniales recepcionadas demuestran la falta imputada al demandante. Por lo tanto la desvinculación del actor se dio atendiendo los postulados del debido proceso y, en general, de los principios que rigen el derecho probatorio.

INVESTIGACION DISCIPLINARIA – Competencia para adelantarla

El artículo 57 de la Ley 200 de 1995 establece que la competencia para adelantar la investigación disciplinaria se encuentra en el funcionario que señale el Jefe de la Entidad o de la dependencia regional o seccional, siempre y cuando aquel sea de igual o superior jerarquía a la del investigado. De tal manera que la actuación adelantada por la Dirección Seccional de Fiscalías y el Fiscal Jefe de Unidad, de mayor jerarquía que el empleado investigado, es complemente válida y se ajusta a la regla de competencia señalada.

FALTA GRAVISIMA – Obtención de indebido provecho patrimonial / FALTA GRAVISIMA – Se sanciona con destitución / ADMINISTRACION DE JUSTICIA – Falta disciplinaria que atenta contra su ejercicio / TIPO DISCIPLINARIO - Salvo regulación expresa, su estructura determina si se puede incurrir en la conducta descrita de manera culposa o dolosa

Sobre la falta endilgada al señor LUIS EDUARDO AMAYA CAMACHO debe decirse que existe certeza de su comisión y el hecho de haber recibido una cantidad de dinero en atención a su cargo y en ejercicio de funciones constituye un “evidente e indebido provecho patrimonial”, que se califica como falta gravísima sancionable con destitución (art. 25 num. 1 y 32 de la Ley 200 de 1995). Si bien se advierten contradicciones en las declaraciones de los testigos respecto de la persona que efectivamente entregó el dinero al enjuiciado, ello no desvirtúa el hecho cierto de haberlo recibido, sin importar la destinación que finalmente le diera al mismo, pues el juicio de reproche recae en la conducta irregular y antijurídica del servidor público al recibir, así lo acepta él mismo, una suma de dinero proveniente de un tercero interesado en las resultas de un proceso. El actor, al aceptar dinero dentro del contexto que se indicó en este proveído, encontrándose en ejercicio de su cargo y con ocasión de sus funciones, atentó contra la moralidad y el buen funcionamiento de la Rama Judicial del Poder Público. Conductas como esta no son garantía de obediencia, disciplina, moralidad y eficiencia en la prestación del servicio y afectan, sin duda alguna, la confianza pública en el ejercicio de administrar justicia pues no es dado a los empleados y funcionarios solicitar y recibir dádivas con el fin de agilizar el trámite de las actuaciones, así como tampoco realizar favores en beneficio de quienes tengan interés en las resultas de un proceso. De otra parte, no es cierto que se haya incurrido en una presunción de dolo. El tipo disciplinario por el que se sanciona al demandante, a juicio de la Sala, no admite la modalidad culposa. Sobre este aspecto en particular se ha dicho que, salvo regulación expresa, es la estructura del tipo disciplinario la que determina si un individuo puede incurrir en la conducta descrita de manera culposa o dolosa. Algunas conductas descritas por la norma legal no admitirían, por su propia estructura, ser cometidas sino dolosamente. Por las consideraciones que anteceden, habiéndose configurado una falta gravísima, consistente en derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones, por haber recibido una suma de dinero, en condición de empleado de la Fiscalía General de la Nación, bastaba para el caso, la imputación y comprobación de esta conducta típica para que el demandante fuera acreedor a la sanción de destitución. En cuanto a la infracción del numeral 4 del artículo 25 de la Ley 200 de 1995, recuerda la Sala que, mediante sentencia C-301/97, fue declarado exequible este numeral en forma condicionada, esto es, en el entendido de que el incremento patrimonial a que alude este precepto es el obtenido en forma injustificada o indebida o ilícita.

Nota de Relatoría:

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