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Diferencia Entre Nulidad E Inexistencia Del Acto Juridico


Enviado por   •  24 de Octubre de 2012  •  2.201 Palabras (9 Páginas)  •  3.680 Visitas

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Principio de Conservación del Acto Jurídico

Principio de Conservación del Acto Jurídico

Los actos jurídicos fueron hechos con el propósito de producir efectos jurídicos, se debe apoyar en lo necesario para que los efectos deseados se produzcan, aunque existen y circunstancias, sin embargo, que impiden esa plenitud de efectos jurídicos.

Teoría clásica de la ineficacia:

Expuesta principalmente por Bonnecase, hay fundamentalmente dos tipos de ineficacia:

La Inexistencia que se da cuando falta un elemento esencial

Las Nulidades. Cuando el acto existe pero la Ley le quita efectos.

Absoluta – ataca al orden público

Relativa – ataca intereses particulares

Nueva corriente de Ideas. Japiot

La teoría clásica es muy formalista y resulta difícil diferenciar entre la inexistencia y la nulidad absoluta pues los efectos jurídicos de ambas, son prácticamente iguales.

• La nulidad es una sanción del legislador

• La única diferencia debe ser:

• Hay validez: se producen plenamente los efectos

• No hay validez: alguno o algunos efectos están ausentes.

Hay irregularidades en el origen del acto o eventos posteriores a su creación que tienen como consecuencia su ineficacia.

De Origen nulidades Absoluta Declaradas por resolución judicial.

Relativa

INEFICACIA

Valido de origen resolución rescisión

Pierde eficacia revocación e inoponibilidad

INEXISTENCIA.- Son actos existentes pero ineficaces no existe diferencia práctica entre inexistencia y nulidad.

"De acuerdo a lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las diferencias entre inexistencia y nulidad son meramente teóricas. Ver Jurisprudencia: Séptima época, Instancia: Tercera Sala, Página:116

NULIDAD ABSOLUTA E INEXISTENCIA. SUS DIFERENCIAS SON CONCEPTUALES Y SIMPLEMENTE TEORICAS, Y SUS SANCIONES SON SEMEJANTES. Si por actos inexistentes debe entenderse, aquellos que adolecen de un elemento esencial, ya sea el consentimiento o el objeto, y que no reúnen los elementos de hecho que suponen su naturaleza o su finalidad, y en ausencia de los cuales, lógicamente es imposible concebir su existencia; y por cuanto se refiere a los actos jurídicos viciados de nulidad absoluta, puede sostenerse que son aquellos en que el acto se ha realizado de manera imperfecta, aunque sus elementos esenciales se presenten completos, ya que al haber sido celebrados sin observar las reglas imperativas establecidas en la ley, carecen de perfección conforme a las normas previstas para garantizar la defensa del interés general o de orden público, y así, asegurar la protección de un interés privado; es indudable que, atento lo anterior de conformidad con los artículos 2078, 2079 y 2080 del Código Civil del Estado de México, el acto jurídico que adolezca de objeto o de consentimiento, o haya ilicitud en el objeto, en el fin o en la condición, no es susceptible de valer ni desaparecer por confirmación, cuyos vicios pueden invocarse por todo interesado, a efecto de prevalecerse contra los mismos. En tal virtud, al ser iguales las sanciones para tales actos, por consistir en que no pueden engendrar alguna consecuencia jurídica, pues aunque produzcan provisionalmente ciertos efectos, éstos se retrotraerán al momento en que se declarase judicialmente la nulidad absoluta o la inexistencia, con lo que se destruye el acto de que se trate, tales circunstancias implican que, en la realidad, las diferencias entre nulidad absoluta e inexistencia, son puramente conceptuales y teóricas, de acuerdo con la doctrina. Por lo cual, si el matrimonio es un contrato civil, como así se establece en el párrafo tercero del artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es evidente que las nulidades y las inexistencias de los actos jurídicos pueden afectar el matrimonio, en razón de ser un contrato; y sin embargo, es válido afirmar que el matrimonio como contrato tiene particularidades y efectos, de las que los demás actos jurídicos y contratos no participan y, consecuentemente, las sanciones civiles que se aplicaren, en el caso de nulidad absoluta o de inexistencia, sustraen al matrimonio del régimen general de las nulidades y de las inexistencias, por lo que los hijos habidos dentro de un matrimonio declarado nulo, deben conservar su filiación, según lo estatuye el artículo 326 del Código Civil del Estado de México.

Amparo directo 4060/85. Félix Humberto Esparza Valdez. 13 de octubre de 1986. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Victoria Adato Green de Ibarra. Secretario: Virgilio Adolfo Solorio Campos.

Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Cuarta Parte, tesis 197, página 590, bajo el rubro "NULIDAD E INEXISTENCIA. SUS DIFERENCIAS SON MERAMENTE TEORICAS.".

Sexta Epoca Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: Cuarta Parte, XCVI Página: 67.

NULIDAD E INEXISTENCIA. SUS DIFERENCIAS SON MERAMENTE TEORICAS. El artículo 2224 del Código Civil del Distrito no tiene, en cuanto a la base que pretende dar para establecer la distinción entre la inexistencia y la nulidad, sino meros efectos teóricos, ya que el tratamiento que en él reciben las inexistencias es el de las nulidades, como lo demuestra el siguiente análisis de casos de inexistencia tratados como si fueran de nulidad: la falta de objeto hace inexistente el acto según dicho artículo 2224; mas sin embargo, en los artículos 1427, 1422 y 1434, se prevén factiespecies de inexistencia y se les trata como nulidades. Los contratos sobre cosas que están fuera del comercio, técnicamente carecen de objeto; pero los artículos 1826 y 2950, fracción III, que se refieren a la transacción sobre una sucesión futura, prevén uno de estos casos de falta de objeto y lo tratan por medio de la nulidad. El objeto de la compraventa es, indiscutiblemente, la transferencia del derecho de propiedad, según el artículo 2248; pero ello obstante, a la venta de cosa ajena se le llama nula en el artículo 2270. Y si de la venta de un crédito inexistente se trata, mismo que en el momento de la cesión engendra, según el artículo 2042, el efecto de

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