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EXCEPCIONES


Enviado por   •  28 de Agosto de 2012  •  5.202 Palabras (21 Páginas)  •  2.372 Visitas

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LOS MEDIOS EXCEPCIONALES DE TERMINACION DEL PROCESO CIVIL

En el año de 1987 se inicia en la Republica de Panamá la vigencia de un nuevo Código Judicial que en lo que toca con el procedimiento civil numerosos e importantes avances viene a consagrar.

Relacionado al tema de la caducidad de la instancia y el desistimiento, se hacen escasas observaciones vinculadas al nuevo sistema que dan cabida al estudio del presente tema.

Concepto de forma excepcional de terminación del proceso

El concepto proceso significa acción de ir hacia adelante, no es más que un conjunto de fases concatenas que tiene un fin determinado, que en el derecho procesal es la obtención de una sentencia que por lo general es el fin del mismo.

Las formas excepcionales de terminación del proceso en el nuevo código judicial de Panamá.

Los artículos desde 1082 al 1118 del nuevo estatuto judicial panameño a regular LOS MEDIOS EXCEPCIONALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO, donde quedan consagrados la transacción, el desistimiento, la caducidad de la instancia y el allanamiento a la pretensión y este último no tiene carácter de medio excepcional sino de anticipación a la sentencia.

Las formas excepcionales de terminaciones del proceso expresamente reguladas como tales la transacción, la caducidad de la instancia, el desistimiento y el allanamiento a la pretensión y también típicas pero no expresamente precisadas como tales las siguientes:

1. En el caso que se desaparece un expediente, se solicita la reconstrucción y ninguna de las parte al ser citadas por segunda vez, se realiza la audiencia y el juez declara extinguido el proceso y en el mismo auto se cancelaran las medidas cautelares si las hubiere.

2. EI caso del artículo 1295 del Código Judicial donde se establece el proceso de divorcio no puede continuar si una de los cónyuges, al menos que uno de los herederos y con fines patrimoniales solicite que prosiga con el objeto que en la sentencia declare si existía la causal que hubiera justificado decretar el divorcio.

3. El caso del artículo 1297 que señala que cuando se tramita un proceso de divorcio o separación de cuerpos si los cónyuges se reconciliaren así.

LA TRANSACCION

Entendiéndose que transacción es aquella necesidad de la perentoriedad que cada parte ceda en algo, que exista una renuncia mutua, ya que si una de las partes acepta integralmente a las exigencias de la otra se desnaturaliza y en termina siendo una renuncia.

La transacción es regulada por nuestra legislación en dos formas:

a. Sustancial: que se encuentran estipulados en los artículos 1500 a 1509 del Código Civil; y

b. El procesal contemplado en los artículos 1082 a 1086 del nuevo Código Judicial.

La transacción como contrato es institución de derecho material

La transacción es un negocio jurídico que adopta la modalidad de contrato y que siempre es una figura del derecho sustancial, solo que las normas procesales se encargan de determinar cómo se logra su efectividad, pero destaca que extrajudicialmente es que se ogra la transacción.

Oportunidad para realizar transacciones

La transacción según el artículo 1082 del Código Judicial en cualquier etapa del proceso, inclusive en el recurso de casación y siempre y cuando se cumplan con las condiciones establecidas en el Código Civil podrán las partes transigir el pleito. En pocas palabras desde que se notifica la demanda y hasta antes que se dicte la sentencia que es lo que le da fin al proceso es posible presentar la transacción.

Formalidades de la transacción.

Como constituye un aspecto de interés ya q vista desde el ámbito sustancial es un contrato consensual, no requiero de formalidad alguna para que surja a la vida jurídica. Solo basta el acuerdo de las partes y que se de conocimiento de la misma.

Formalidades especiales para ciertas transacciones.

En los artículos 1083 y 1084 establece que todos los representantes judiciales del estado, municipios y de cualquiera otra entidad descentralizada, autónoma o semi-autónoma no podrá transigir sin autorización expresa del consejo de gabinete, consejo municipal o del organismo competente.

La transacción como limitante del ámbito del proceso pero no como medio excepcional de terminación del mismo.

Para que tenga el carácter de medio excepcional de terminación del proceso requiere que la partes culminen todas de sus diferencias mediante a través de esas reciprocas concesiones.

Mientras esto no ocurre a pesar de que se hable sobre la existencia de una transacción parcial, lo que realmente se refiere no es una transacción sino un acuerdo procesal o negocio jurídico procesal.

Efectos de la transacción

Se destaca el artículo 1086 del Código Judicial que dispone “la transacción aprobada judicialmente tiene fuerza ejecutiva” la resolución que aprueba una transacción termina el pleito y hace tránsito a cosa juzgada, en cuanto a los puntos objeto de la misma.

Artículo 1082. En cualquier estado del proceso, inclusive durante el trámite del Recurso de Casación y dentro de las condiciones establecidas en el Código Civil, podrán las partes transigir la litis. Para que la transacción produzca sus efectos en el proceso, se acompañará a la respectiva solicitud el documento que la contenga o se hará constar en memorial dirigido al juez que conoce del asunto. En ambos casos el escrito será presentado personalmente, salvo que la firma de las partes en el respectivo memorial haya sido autenticada ante juez o ante notario. Puede también celebrarse la transacción mediante acta judicial ante el juez del conocimiento. Si la transacción requiere licencia o autorización judicial, el mismo juez que conoce del proceso podrá resolver la solicitud como incidente.

Artículo 1083. Los representantes judiciales del Estado, de los municipios y de cualquiera otra institución descentralizada, autónoma o semiautónoma, no podrán transigir sin autorización expresa del Consejo de Gabinete, del Concejo Municipal o del organismo o corporación que deba darla según la ley.

Artículo 1084. Cuando el proceso en que intervenga el Estado o cualquiera de las entidades a que se refiere el artículo anterior, lo hubiere ordenado promover la ley, un acuerdo municipal o una resolución de la directiva de una institución

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