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EXIGIBILIDAD O JUSTICIABILIDAD DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS SOCIALES Y CULTURALES


Enviado por   •  17 de Mayo de 2014  •  5.305 Palabras (22 Páginas)  •  593 Visitas

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EXIGIBILIDAD O JUSTICIABILIDAD DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS SOCIALES Y CULTURALES

HIPÓTESIS

Una violación persistente y prolongada de los DESC acaba provocando situaciones de violencia que terminará por afectar el ejercicio de los Derechos Civiles y Políticos.

La relativización de las diferencias entre Derechos Civiles y Políticos y derechos económicos, sociales y culturales no solo se fundamenta en la idea de que los derechos son indivisibles, en tanto la realización de los primeros depende en gran medida de la efectiva vigencia de los segundos y viceversa.

Los DESC son derechos y no prerrogativas que dependen de la existencia de recursos y de la buena voluntad de los gobiernos y no del fiel cumplimiento de obligaciones contraídas en forma solemne ante la comunidad nacional e internacional

ARGUMENTACIÓN

El disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales en el continente americano se caracteriza por condiciones de desigualdad en el acceso a recursos y servicios. El Sistema Interamericano fue el primero en reconocer estos derechos.

“Los Derechos económicos, sociales y culturales es el producto de las exigencias económicas, sociales y culturales del pueblo para alcanzar un mejor nivel de vida. La sociedad o el Estado es quien debe proveer los medios necesarios para que se hagan realidad, los mismos que se cumplen progresivamente, de acuerdo con las posibilidades del Estado.[1]”

Los derechos económicos, sociales y culturales abarcan diversos derechos humanos, desde el derecho a la educación, a una vivienda adecuada, a la salud, la alimentación y el agua, hasta el derecho al trabajo y los derechos en el trabajo, así como los derechos culturales

Entender exigible lo que puede pedir o reclamarse en virtud de contar con un derecho. O, sin el, de contar con la fuerza necesaria para ello. Por ello, hay derechos legalmente exigibles, legítimamente exigibles, y legal y legítimamente exigibles. La exigibilidad de los derechos humanos en el campo de los DESC es el proceso en el que una persona, o grupo de personas que resultan titulares de éstos, demandan al Estado el cumplimiento de los mismos. Todos los derechos humanos son exigibles y constituyen obligaciones de los Estados que han ratificado las normas internacionales relacionados con los mismos[2]. Esta exigibilidad puede realizarme mediante un conjunto de acciones: denuncia, movilización, campañas, difusión, defensa legal etc. Todo esto con el fin de evitar que el Estado retrase deliberadamente la realización progresiva de un derecho.

En la Convención, el articulo 26 se refiere a los DESC, solo una norma y lo hace en forma general, en contraste con el detallado catalogo de derechos civiles y politos que se enuncia en los artículos 4 al 25. El protocolo de San Salvador viene a remediar esta limitación.

El art. 26 sostiene el desarrollo progresivo que consiste en la obligación que asumen los Estados es solamente tratar de lograr progresivamente, osea de a poco, lentamente, no de una sola vez. Además esta progresividad esta expresamente condicionada es decir desarrollo en la medida de los recursos disponibles. La pregunta que surge es como desarrollar esto sin los recursos disponibles. El grado de endeudamiento de varios países excluye toda ayuda internacional que no sea para seguir pagando los intereses de la deuda externa.

Todo esto es muy duro, pero es la realidad de los países subdesarrollados.

Otra interrogante que surge es como llamar derecho a los que no es exigible judicialmente.

El reconocimiento de los DESC no ha sido una tarea fácil. La consideración como verdaderos derechos humanos todavía es un tema de discusión y debate.

Se piensa que no son auténticos derechos porque no tienen la calidad de exigibilidad frente al Estado.

Aunque los Derechos económicos, sociales y culturales a menudo se describen como derechos “nuevos” o de segunda generación, en realidad gozan de reconocimiento desde hace siglos.

Los derechos humanos son indivisibles, todos los derechos tienen el mismo valor y no pueden separarse. Los derechos humanos son universales, indivisibles e interdependientes.

Varios informes de la Comisión Interamericana desde 1978 han incluido observaciones sobre derechos económicos, sociales y culturales en la medida en que estas afectan el goce de los derechos civiles y políticos.

El articulo 26 de la Convención, titulado “Desarrollo Progresivo” establece que “Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la carta … Este articulo es similar al artículo 2(1) del PIDESC, pero en lugar de referirse a derechos explícitos, hace alusiones a aquellos derechos implícitos.

Curiosamente no se hace ninguna referencia a los derechos establecidos en la Declaración. Otra omisión es la frase del PIDESC “hasta el máximo de los recursos disponibles”. Esto parece sugerir que los Estados no necesitan comprometer todos los recursos disponibles, siempre que estén demostrando progreso. Lo único que queda como obligación principal es la del articulo 42, que requiere que los Estados envíen a la Comisión una copia de su informe anual al Consejo Económico y Social para la Educación, la Ciencia y la Cultura de la OEA.

Una pregunta que surge es si el proceso de peticiones individuales de la Convención permite que la Comisión y la Corte consideren reclamos de violaciones de los derechos económicos, sociales y culturales garantizados por la Declaración. Para los Estados miembros de la OEA, que no sean parte de la Convención, el estatuto claramente establece que la Comisión debe promover la observancia y defensa de los derechos establecidos en la Declaración; y para estos estados no puede considerarse la jurisdicción contenciosa de la Corte, ya que no han ratificado la Convención. Para los Estados partes de la Convención, la Comisión y la Corte son competentes para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados partes de la Convención. (art 33)

Para considerar denuncias o peticiones de violaciones de la Convención por los Estados partes incluiría violaciones al

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