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Ejecucion De Creditos Fiscales


Enviado por   •  18 de Febrero de 2012  •  4.702 Palabras (19 Páginas)  •  3.227 Visitas

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TEMA 7 DE LA EJECUCIÓN DE CREDITOS FISCALES

ARTÍCULO 653 C.P.C.: “Salvo lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario, la ejecución de créditos fiscales se solicitará ante los Tribunales civiles competentes según la cuantía, de conformidad con las disposiciones del presente Capítulo”.

EL Tribunal competente son los civiles, según la cuantía.

ARTÍCULO 654 C.P.C.: “Con la demanda se presentará la liquidación del crédito o el instrumento que lo justifique; y si dicha liquidación o instrumento tuvieren fuerza ejecutiva, se acordará en el mismo día la intimación del deudor, para que pague dentro de tres días apercibido de ejecución.

A los fines de acordar la intimación del demandado, el Juez comprobará cuidadosamente los siguientes extremos:

1° Si la planilla de liquidación del crédito fiscal demandado o el instrumento que lo justifique cumple los requisitos legales correspondientes.

2° Si el crédito fiscal demandado es líquido y de plazo vencido”.

La demanda debe contener el crédito que lo justifique (tributo, sanciones, multas, etc.), para acordar la intimación, el Juez verificará los siguientes extremos; toda identificación como tal del crédito fiscal, tales como; datos del demandado, domicilio del contribuyente, monto del crédito, lapso de tiempo que este vencido exigible, que sea liquida la cantidad, etc.

Admitida la demanda se emplaza al demandado para que pague apercibido de ejecución dentro de los 3 días siguientes.

ARTÍCULO 655 C.P.C.: “Si dentro del cuarto día acreditare el demandado haber cumplido con aquella orden se procederá como en el caso de ejecución de sentencia”.

Si al 4to día no paga se ejecuta como cosa juzgada.

ARTÍCULO 656 C.P.C.: “Dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se lleve a efecto la intimación, más el término de la distancia que corresponda, el demandado podrá hacer oposición al pago que se le haya intimado, sólo por los motivos siguientes:

1° El pago del crédito fiscal que se le haya intimado, a cuyo efecto consignará con su escrito de oposición el documento que lo compruebe.

2º La pendencia de un recurso administrativo o contencioso administrativo en el cual se haya decretado la suspensión previa de los efectos del acto recurrido cuando aquél se relacione con la procedencia o monto del crédito fiscal cuya ejecución se solicita.

3° La prescripción del crédito fiscal demandado”.

Una vez que conste en autos la intimación, el demandado tiene 8 días para oponerse al pago, más el término de la distancia que corresponda el cual se computa antes de los 8 días, dicha oposición debe ser motivada, bien sea, presentando como prueba documento que acredite el pago del crédito, copia certificada del recurso administrativo o contencioso administrativo decretando la suspensión del pago del crédito (para lograr la suspensión se tiene que haber presentado caución como fianza, hipoteca, y/o prenda, por ante el Tribunal Contencioso Administrativo que conoció el recurso), y la prescripción del crédito demandado (prescribe a los 4 años), la oposición va paralelamente a la ejecución.

ARTÍCULO 657 C.P.C.: “Hecha la oposición, se abrirá la causa a pruebas y se seguirá en lo adelante por los trámites del procedimiento ordinario. La oposición formulada de conformidad con el Artículo 656, suspenderá la ejecución, si el demandado constituye caución o garantía de las previstas en el Artículo 590 para responder de las resultas del juicio, por la cantidad que fije el Tribunal.

Parágrafo Único: Si junto con los motivos en que se funde la oposición el demandado alegare cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 de este código, se entenderá abierta también una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá dentro de los diez días siguientes al vencimiento de la articulación, sin perjuicio de que antes del fallo, la parte pueda subsanar los defectos u omisiones invocadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 350. En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión. La sentencia que se dicte en la articulación no tendrá apelación, si no en el caso de la incompetencia declarada con lugar, caso en el cual la parte podrá promover la regulación de la competencia, conforme al artículo 69 y en los casos de las cuestiones previas previstas en los Ordinales 9°,10 y 11 del artículo 346. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este código. Los efectos de las cuestiones previas declaradas con lugar en la sentencia de la articulación definitivamente firme, serán las indicados en los Artículos 353, 354, 355 y 356, según los casos”.

Admitida la oposición, la misma se abre a prueba según el procedimiento establecido en el procedimiento ordinario, la oposición suspende la ejecución, siempre y cuando en la misma se cumpla con el requisito de presentar caución, para asegurar los daños y perjuicios que arroje la oposición. Asimismo, las cuestiones previas se presentaran conjuntamente con la oposición, para lo cual se abre un lapso paralelo a la oposición, abriéndose un lapso probatorio de 8 días independientemente la cuestión previa presentada y el Juez decide la incidencia dentro de los 10 días siguiente al vencimiento de la articulación probatoria, la decisión de la incidencia no producirá costas para la parte que subsana, de dicha decisión el ordinal 1° del artículo 346 C.P.C., no tiene apelación, sólo se puede presentar regulación de la competencia, la decisión de los ordinales del 2° al 8° no son apelables, y de la decisión de los ordinales del 9° al 11° si se oirán apelación (para la apelación se concatenara los ordinales 9°, 10° y 11°, con el artículo 357 del C.P.C.),.

ARTÍCULO 658 C.P.C.: “En caso de oposición, la sentencia definitiva que la resuelva será apelable para ante el Superior que corresponda”.

La sentencia de la oposición es apelable.

ARTÍCULO 659 C.P.C.: “Si la oposición resultare procedente por el motivo previsto en el ordinal 2° del artículo 656, se paralizará el juicio hasta que se dicte la sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo en el cual se han suspendido los efectos del acto recurrido.

En los demás casos en que la oposición

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