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El Control Constitucional De Actos Legislativos


Enviado por   •  29 de Agosto de 2013  •  2.037 Palabras (9 Páginas)  •  619 Visitas

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CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTOS LEGISLATIVOS

El control constitucional de actos legislativos y en general de los actor reformatorios de la constitución, puede definirse como aquella potestad otorgada a la Corte Constitucional en virtud del artículo 241 numeral 1º de la Constitución política, en concordancia con el artículo 379 de la misma disposición, normas en la cuales se establece que es a la Corte Constitucional a quien le compete conocer de las demandas de inconstitucionalidad propuestas por los ciudadanos contra los actos que reformen la Constitución, por vicios de procedimiento en su formación y en tanto no cumplan con los requisitos establecidos por el artículo 375 de la norma superior, dicha acción solo podrá interponerse dentro del año siguiente a la promulgación del acto de reforma, en este caso de acto legislativo. En palabras de la Corte Constitucional:

(“…”)

“El control constitucional recae entonces sobre el procedimiento de reforma y no sobre el contenido material del acto reformatorio. Cabe agregar que como el control constitucional de los Actos Legislativos no es de carácter oficioso, sino rogado (por demanda ciudadana), la Corporación en estos casos tan sólo puede pronunciarse sobre los cargos formulados por los demandantes"1.

(“…”)

Así las cosas, tenemos que en Colombia se han realizado un total de 35 reformas a nuestro texto constitucional, de las cuales su gran mayoría han sido realizadas mediante Actos Legislativos y tan solo una de ellas ha sido producto de un Referendo; Constitucional; a continuación se esbozará una síntesis de las citadas reformas.

La Primera reforma realizada fue el Acto Legislativo 01 de 1993, en el cual se reconoció a la ciudad de Barranquilla como distrito especial y portuario, se incluyó el corregimiento de la playa del municipio de Puerto Colombia y el tajamar de Bocas de Ceniza; de igual modo por medio de este acto legislativo, se incluyó a este distrito como beneficiario del Sistema de Regalías en igualdad con los demás distritos.

La segunda reforma fue dictada por el acto legislativo 02 de 1993 en el cual se reglamentó la aplicación de los artículos 346 y 355 constitucionales y se hizo referencia al Plan Nacional de Desarrollo para 1993 y 1994 en el entendido que este correspondería a las leyes anuales de presupuesto de rentas y apropiaciones.

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1. Corte Constitucional, Sentencia C 543 de 1998.

El acto legislativo 03 de 1993 por su parte, tuvo como objeto modificar los artículo 143 y 261 de nuestra norma superior, regulando las faltas tanto absolutas como temporales de los miembros de corporaciones públicas, y puntualizando que el funcionario que incurriere en alguna de estas faltas, será suplido por los candidatos que, según el orden de inscripción, en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral; del mismo modo adicionó en un numeral el artículo 180 de la constitución.

En 1995, el gobierno introdujo dos reformas constitucionales así: por medio del acto legislativo 01 del mismo año, se estableció la participación de los municipios de los ingresos corrientes de la Nación teniendo en cuenta el número de habitantes con necesidades básicas insatisfechas, nivel relativo de pobreza de la población del respectivo municipio, población total, la eficiencia fiscal y administrativa y el progreso demostrado en calidad de vida de sus habitantes; estableciendo de igual modo el porcentaje de incremento de dicha participación y la forma en la cual los municipios podrían disponer de dichos recursos, reformándose así el artículo 357.

Por su parte el acto legislativo 02 de ese año que reformó el artículo 221, estableció que podían participar de tribunales marciales o militares tanto miembros de la fuerza pública en retiro como también en servicio activo, los cuales conocerán de delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo.

Con el acto legislativo 01 de 1996, se modificaron los artículos 299 y 300 constitucionales determinado el pago de una remuneración y prestaciones sociales, para los miembros de asambleas departamentales se les incluyó en el sistema general de seguridad social.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C- 222 de 1997 que conoció de la constitucionalidad del acto legislativo 1 de 1996 al ser este demandado por considerarse inconstitucional al no incluir el texto original del inciso segundo de dicha norma, enfatizó en la importancia de los ocho debates que deben cumplir los actos legislativos para ser aprobados, etapas que resultan necesarias para que dicho texto de reforma pueda considerarse como válido, así si faltare un debate o no fuese realizado con los requisitos exigidos, el acto legislativo sería nulo.

Por otra parte, aduce la corte que es posible que el proyecto de acto legislativo sea modificado en el primer debate donde pueden ser eliminados algunos artículos del texto original, modificación que influirá en la segunda vuelta, pero dichos textos eliminados, pueden incluirse nuevamente, previo de la mayoría correspondiente; así las cosas la corte manifestó que el texto que pasó a segundo debate, ya no contenía el inciso segundo y así continuó los demás debates en legal forma, razón por la cual declaró la exequibilidad del acto legislativo 01 de 1996.

El acto legislativo 01 de 1997, modificó el artículo 35 de la constitución, en cuanto al tema de la extradición mencionó que esta solo se puede solicitar, dar u ofrecer según la ley los tratados públicos y que los nacionales colombianos solo pueden ser extraditados por delitos cometidos en el exterior, que sean considerados también como delitos en la legislación penal nacional.

Este acto legislativo fue declarado exequible por la sentencia C 543 de 1998, en la cual la Corte Constitucional consideró que la irretroactividad (inciso 3 artículo 35 constitucional),de dicha norma se planteó en todos los debates tanto de primera como de segunda vuelta y que en nada incide el hecho que este aspecto de la norma no fuese aprobado en primer y segundo debate de la primera y segunda vuelta, por cuanto en los demás debates realizados, resultó aprobada por la mayoría correspondiente, aprobándose el texto tal cual hoy la conocemos en el artículo 35 constitucional: “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.”

Con relación al inciso 4

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