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El Documento Privado Autenticado Y La Responsabilidad Penal Del Notario


Enviado por   •  21 de Febrero de 2012  •  1.261 Palabras (6 Páginas)  •  955 Visitas

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El Documento Privado Autenticado y la Responsabilidad Penal del Notario

Por Jorge René Meléndez Orellana

Lejos de pretender sustentar una posición que agote el tema en referencia, es propio tener como contexto, tal como lo estableciera la Unión Internacional de Notariado Latino, que “El notario es un oficial público que ha recibido delegación de la autoridad del Estado para conferir el carácter de autenticidad a los actos de su autoría, al mismo tiempo que asegura la conservación, la fuerza probatoria, y la fuerza ejecutoria de dichos actos”, de allí que el notario desarrolla en el marco de una profesión liberal, actividades jurídicas fuera de lo contencioso, cuya intervención, tanto por los consejos que da, de modo imparcial pero activo a las partes, como por la redacción del documento auténtico, confiere al usuario del derecho, la seguridad jurídica que busca.

De lo expuesto se retoma, que al notario se le considera oficial público, desde la perspectiva de la fe pública que detenta por investidura del propio Estado, y es a la vez un profesional libre en el sentido de que desempeña una función que aunque es pública la desempeña privadamente y no como dependiente directo de autoridad administrativa o de otro orden. Su función respecto de los actos jurídicos en que interviene, consiste en términos generales, en recibir e interpretar la voluntad de las partes y darle forma legal, acotación que se aclaro es “en términos generales”, en la medida que cada acto notarial detenta y profiere efectos legales intrínsecamente distintos, en atención a su naturaleza, ya sean escrituras o actas.

Distinción de la cual hago énfasis, en la medida que la diferencia importante entre actas y escrituras no está en las formalidades, sino en su objeto; de allí que a partir de su contenido, las escrituras formalizan declaraciones de carácter negocial; mientras que las actas, comprobaciones y fijación de hechos; para el caso en particular, hare alusión puntualmente a las actas, de las cuales y a efecto de procurar evacuar el tema que nos ocupa, me referiré a la distinción entre “narración y redacción”, justificando esta distinción, en función del distinto rol que asume el notario cuando comprueba los hechos y actos que darán lugar al acta, en contraste a los que corresponden a las declaraciones de hechos o actos constitutivos de negocios jurídicos.

Y es que de realizar el notario su trabajo –ejemplificativamente- de forma similar a un grabador o a una filmadora o cámara fotográfica, sin ninguna dosis de subjetivismo ni apreciación personal, ni de valoraciones de ningún tipo, sino señalando las cosas como son, tal cual ocurren en su presencia o él mismo realiza, hasta con sus mismas imperfecciones, entonces se dice que en estos casos el notario “narra”; en cambio, cuando la actitud del notario es inherente, penetrando en o reformulando las declaraciones del requirente, y lo hace conforme a lo que el ordenamiento jurídico exige, escribiendo las expresiones correctas en boca de quienes corresponda y demás, en estos casos se dice que el notario “redacta”.

Acotación que no desconoce que –en estricto sentido- en las escrituras no sólo hay redacción, o que en las actas no sólo se narra -por ejemplo, cuando el notario expresa que ‘tiene a la vista un certificado registral’, o que ‘en su presencia se entrega dinero a X por Y’, está narrando. Sin embargo, es indudable, que en las actas priva el aspecto narrativo que el de redacción; siendo tal el caso del documento privado autenticado, al que se refiere el artículo cincuenta y dos de la Ley de Notariado.

Por otro lado, se aclara que el instrumento privado autenticado, no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco

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