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Existencia Estado Y Capacidad De Las Personal DIP


Enviado por   •  12 de Febrero de 2013  •  1.925 Palabras (8 Páginas)  •  740 Visitas

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Derecho internacional privado

Estos temas se refieren al Estatuto Personal.

En la LDIP, dicho estatuto está contenido en los Arts. 16, 17 y 18.

Hay tres aspectos fundamentales en este estatuto:

-La Existencia de las personas físicas o naturales.

-El Estado de las personas físicas o naturales.

-La Capacidad.

Vamos a analizar el Estatuto Personal General, relacionado con la existencia, estado y capacidad de las personas físicas.

Art. 16 LDIP

“La existencia, estado y capacidad de las personas se rigen por el Derecho de su domicilio”

El ámbito de aplicación de dicha norma es la existencia, estado y capacidad de las personas físicas

1) Comienzo y extinción de la personalidad de las personas físicas

Hay que distinguir entre el ESTATUTO PERSONAL GENERAL (Existencia, Estado y Capacidad de las personas físicas o naturales), regulado en el Artículo 16 LDIP, de ciertos ESTATUTOS PERSONALES ESPECIALES (Matrimonio, Celebración, Efectos, Divorcio, Separación de Cuerpos, Adopción, Filiación y Protección de Incapaces)

En Venezuela, está referido al momento del nacimiento de una persona; no obstante, el CCV reconoce personalidad jurídica al NASCITURUS en todo aquello que sea para su bien. Por ende, la personalidad jurídica de las personas físicas o naturales se inicia con el nacimiento, salvo el caso especial del nasciturus (Artículo 17 CCV

Por otro lado, el Artículo 16 CCV, consagra una regla según la cual “todo individuo de la especie humana, es persona natural”. Esta norma es en el DIP una NORMA DE APLICACIÓN INMEDIATA O NECESARIA, de acuerdo al Artículo 10 LDIP; es decir, que se aplicará preferentemente a las normas de conflicto que pudiesen regir un caso concreto.

Por ende, independientemente del derecho que resulte aplicable a las cuestiones de estatuto personal, el Artículo 16, será una norma de aplicación preferente a la intervención de la norma de conflicto.

No todos los ordenamientos jurídicos regulan el momento de la adquisición de la “personalidad jurídica” de la misma manera.

Existen varias teorías a saber:

-TEORÍA DE LA VITALIDAD

-TEORÍA DE LA VIABILIDAD

Según la TEORÍA DE LA VITALIDAD, que es la que acoge nuestro legislador, consiste en que para reputar a un individuo de la raza humana como persona BASTA CON QUE HAYA NACIDO VIVO (Artículo 17 CCV), independientemente de su aptitud para vivir o continuar viviendo separadamente del seno materno e independientemente de que viva solo un segundo.

Otros sistemas jurídicos, acogen la TEORÍA DE LA VIABILIDAD, es decir, no solo se exige que el individuo haya nacido vivo, sino que además tenga aptitud para continuar viviendo separadamente del seno materno. Por ejemplo la legislación española, exige que el individuo haya nacido vivo, pero que además pueda sobrevivir 24 horas, separado del seno materno y que tenga forma humana.

Así como en un extremo de la existencia de las personas, está el nacimiento, en el otro extremo está la extinción de esa existencia; es decir, la muerte de la persona que no es propiamente un concepto jurídico, sino un concepto médico.

En nuestro ordenamiento jurídico, sólo se acepta como extinción de la existencia de una persona, es decir, de su personalidad jurídica, la muerte física de dicha persona. No aceptamos lo que en otras legislaciones se denomina muerte civil, es decir, cuando una persona ya no puede ejercer los derechos inherentes a la misma.

4) Régimen de ausencia

Entre el nacimiento y la muerte de la persona, también se pueden presentar situaciones irregulares o poco frecuentes que afectan su estatuto personal, es el caso del RÉGIMEN DE AUSENCIA.

Cuando la persona desaparece del domicilio al cual pertenece, o bien cuando la persona a causa de un accidente o catástrofe desaparece, da lugar al régimen especial de presunción de muerte en caso de accidente.

En este punto, tampoco coinciden las legislaciones, ya que en muchas de ellas, dependiendo del tiempo de desaparición de la persona, se van fijando regímenes de protección patrimonial; es decir, a penas la persona desaparece, se establece un régimen de protección patrimonial a favor de dicha persona ausente o desaparecida.

Se trata de un régimen de protección individual, pero a medida que pasa el tiempo, ese interés deja de ser individual, para trasladarse a un grupo más o menos amplio de personas, básicamente el de los familiares que pueden tener ciertas expectativas sucesorales y el de los acreedores del ausente; no obstante, transcurrido aún más tiempo, ese interés se convierte en un interés general, de la colectividad y es cuando el régimen de protección se torna aún más amplio

En Venezuela, primero se declara la ausencia de la persona y con el transcurso del tiempo, se llega a una DECLARACIÓN DE PRESUNCIÓN DE MUERTE. Otras legislaciones, por el contrario, declaran directamente la presunción de muerte; es decir, transcurrido cierto tiempo, se decreta el fallecimiento de la persona.

En Venezuela, siempre habrá la expectativa, aunque sea remota, de que la persona aparezca viva. Por ende, dependiendo de cuál sea el domicilio de la persona para el momento de su ausencia, variará el régimen de protección patrimonial.

El régimen de la ausencia

La ausencia, en el sentido técnico-jurídico de la palabra, es aquella situación en la cual habiendo una persona desaparecido de su último domicilio o de su última residencia, se desconoce si vive o si ha muerto. La ausencia, por su parte, también denomina a la persona como ausente por la falta prolongada de su presencia.

El régimen de la ausencia es el régimen que tiene por objeto la conservación de los derechos del ausente, conforme a un procedimiento de dos etapas, el primero de ellos referido a la presunción de ausencia y el segundo a la declaración de ausencia. A ello se agrega una tercera etapa, cual la denominada presunción de muerte.

Según el artículo nro. 418 De la Presunción de Ausencia y de sus Efectos, del Código Civil Venezolano señala:

“La persona que haya desaparecido de su ultimo

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