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Explicar El Cumplimiento De Los Requisitos Para Admitir La Prueba Psicológica Como Elemento Probatorio En Los Delitos Contra La Violencia A La Mujer


Enviado por   •  22 de Abril de 2013  •  16.190 Palabras (65 Páginas)  •  1.180 Visitas

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INTRODUCCIÓN

Uno de los logros que en materia procesal penal ha tenido Venezuela es colocarse a la vanguardia en la materia especial de la protección a la mujer como victima de la violencia. Esta rama del derecho penal tuvo sus orígenes en la fenecida Ley Sobre la Violencia en la Mujer y la Familia, promulgada el 3 de septiembre de 1998, posteriormente el legislador sabiamente en 2007 promulga y sanciona la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, texto que regula tanto de forma adjetiva como sustantiva los delitos de violencia contra el género femenino.

Cabe destacar que antes de que se diera inicio a este texto normativo los procesos penales por delitos de violencia contra la mujer se ventilaban por intermedio del Código Orgánico Procesal Penal, tanto en el procedimiento especial de admisión de hechos o el pase al largo y engorroso procedimiento ordinario, que podía durar meses antes de llegar a una sentencia y a una sanción ejemplar. Sobre el procedimiento en la jurisdicción especial de Violencia Contra la Mujer se crearon Fiscalías del Ministerio Público con competencia especial en la materia y los Tribunales de Violencia Contra la Mujer de reciente data, organismos jurisdiccionales que ventilan los procesos donde impera este tipo penal.

Uno de los alcances que en materia procesal penal, y del que no escapa la jurisdicción especial de Violencia Contra la Mujer, es el sistema acusatorio, con sus tres fases principales Preparatoria, Intermedia y Juicio Oral, donde por ende las partes pueden promover las pruebas que consideren necesarias, siempre que no exista alguna excepción que la tipifique expresamente la Ley. Las pruebas en todos los procesos judiciales, son los medios de convicción con que contara el juez para que una vez expuestas éstas por las partes el administrador de justicia las valore según las reglas de la sana critica y pueda llegar a otorgar una sentencia justa, aplicando la máxima del Derecho: La justicia es darle a cada quien lo que por Ley le corresponde.

En este sentido las pruebas deben cumplir los principios procesales de licitud, comunidad, publicidad, idoneidad, inmediación, entre otros, que lleven a que los medios probatorios sean los vehículos por los cuales la verdad, norte del proceso penal, salga a la luz de forma y manera refulgente.

En Venezuela las leyes adjetivas de índole penal determinan que las pruebas pueden ser testimoniales, documentales y experticias a objetos o personas, llamadas también pruebas materiales. Una de ellas, es la prueba psicológica, en materia de Violencia Contra la Mujer este medio probatorio es de importancia capital para el Juez, quien determinará mediante el informe elaborado por el profesional respectivo el daño sufrido por la mujer-víctima, ya que en la psiquis queda grabado la agresión de que ésta fuera objeto, pudiendo traslucirse muchos otros factores perturbadores tanto en la conducta como en la sanidad mental de la fémina que fuere objeto de alguno de los tipos de violencia.

La prueba psicológica en los delitos contra violencia en la mujer viene a jugar un rol preponderante dentro de los elementos probatorios que se presentaran en la litis, pero como tal deben cumplir los extremos enmarcados dentro de la ley, al violentarse o saltarse alguno de los presupuestos para su apreciación lamentablemente ésta no será admitida y menos debatida y valorada en el proceso respectivo. De acuerdo a los especialistas, la prueba psicológica en los delitos de violencia contra la mujer puede ser de suma importancia, pues las huellas que quedan plasmadas en el inconsciente de la víctima no se borraran tan fácilmente como las que pudiera haber sufrido de manera física, y serían determinantes para que se llegara a una sentencia justa en los procesos donde se ventile alguno de los tipos penales previstos en la norma respectiva y que son atinentes a la violencia que sufren los miembros del genero femenino.

CAPITULO I

EL PROBLEMA

Planteamiento del Problema

Las mujeres han logrado avances significativos en la defensa de sus derechos y en la búsqueda de la igualdad de oportunidades, tanto a nivel nacional como internacional. Desde la adopción de los primeros instrumentos jurídicos que iniciaron la defensa de los derechos de las mujeres en el marco de la OIT, en 1919, hasta la adopción del Protocolo para Prevenir, Reprimir

y Sancionar la Trata de Personas, especialmente mujeres y niños, adoptado en el año 2001, que complementa la Convención de las Naciones Unidas, lo cual revela que durante el último siglo se destacan algunos momentos claves en la evolución histórica de los derechos de las mujeres en el ámbito multilateral, así como la adopción de instrumentos que establecen derechos para las mujeres en materia de nacionalidad, de protección en conflictos armados, frente a delitos como la trata y el tráfico de personas y de combate a la discriminación, entre otros.

No obstante, y a pesar de que el marco normativo vigente en Venezuela, se han realizado cambios para promover la igualdad de género y este se ha ido perfeccionando constantemente, sigue existiendo un evidente desfase entre los derechos garantizados sobre el papel y la situación real., existente para la mujeres, las cuales debido al alto grado de machismo en el que todavía la sociedad actual ejerce, alguna mujeres son sumisas, sólo están para ser mandadas y acatar las órdenes de los demás, tienen la función de sólo estar en la casa y no opinar. Aunque se ha hecho el esfuerzo social de que tanto hombres como mujeres tengan la misma equidad de género, todavía encontramos algunos de estos casos

En este sentido, señala Bastardo (2010)

A pesar de que la violencia en la mujer puede ser considerada como un tema gastado y antiguo en la sociedad, producto de múltiples investigaciones y discusiones en los siglos anteriores, se puede decir que no ha perdido vigencia, debido a que en la actualidad ha recobrado mayor trascendencia, convirtiéndose en una de las principales causas de muerte a nivel mundial, sobrepasando los limites de racionalidad del ser humano, pasando a ser visto como un elemento cotidiano, acentuándose en la escuela, la calle, la televisión y en las familias puertas adentro donde la amenaza y la violación de los derechos humanos, los robos y las muertes sin sentido se han apoderado de dichos espacios donde reinaba la paz y la tranquilidad, colocándose como un problema de salud pública y de gobernabilidad de magnitudes mayores, cuya presencia impacta de forma negativa todas las dimensiones de la vida social lo que cada vez lo hace más complejo.(p.204)

Se infiere, que la violencia a la mujer se ha puesto en boga nuevamente en la actualidad, pese a todos los logros que esta ha obtenido, a través de los años, mantiene a los investigadores en constante dinámica investigativa a nivel mundial, en aras de lograr que los seres humanos, agresores o autores de la violencia en las mujeres, vuelvan a ser racionales, es decir a pensar y actuar antes de ejercer agresiones en las mujeres, sean o no de su entorno.

En Venezuela, se encuentran tipificados diecinueve tipos de delitos contra la violencia a la mujer, entre ellos se puede mencionar la violencia Psicológica, la cual a criterio de la autora de la presente investigación, puede ser conceptualizada como toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio.

En este sentido, Cleriga (211)

La violencia Psicológica es un conjunto de comportamientos que se traducen en agresión y grave daño a la mujer, y de la cual el agresor puede o no tener conciencia, implica coerción, frecuentemente anuncia violencia corporal y muchas veces es peor que la violencia física, y peor aún, se va acentuando con el tiempo y cuanto más persiste, mayor es el perjuicio, produciendo desgaste en la víctima que la incapacita para defenderse y por lo general es difícil de visualizar. (p.7)

El mencionado autor, señala que una de las violencia a la mujer, mas difícil de detectar es la violencia Psicológica, la cual se acentúa con el tiempo y va aniquilando a la víctima y haciéndola cada vez más débil. pero la mayoría de las personas lo perciben de una forma como normal por eso es difícil evitarlo, es más común en la adolescencia y en ese caso los y las chicas lo ven como si las quisieran mucho, por eso la pareja toma esa postura de protección sin ver que es un exceso y es a consecuencia de su propia inseguridad”, comenta.

En este sentido se hace necesario, frente a la denuncia de maltrato a una mujer, inmediatamente referir a la víctima a valoración psicológica, lo cual evidentemente va a arrojar si esta a sido objeto de violencia psicológica, y esta prueba, con rango de Ley, se presenta ante el juez, con la finalidad de que este alcance el objetivo principal de su función, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, está constreñido por la ley a seguir un «iter» lógico en cuyo último estadio se encuentra la valoración radicalmente libre de la prueba con estricto respeto a las reglas de la sana crítica, lógica y máximas de la experiencia, transformándose así el examen psicológico realizado en una prueba psicológica que será utilizada frente al juez como un elemento probatorio.

En este sentido Señala Miguel (2011)

El elemento probatorio es el procedimiento establecido por la ley tendiente a lograr el ingreso del dispositivo de prueba en el proceso. Su regulación legal tiende a posibilitar que el dato probatorio existente fuera del proceso, penetre en él para ser conocido por la justicia y los sujetos procesales, con respeto del derecho de defensa de éstas. (258)

Se infiere que el medio probatorio, es la vía señalada por la Ley utilizado para obtener elementos de prueba en el proceso, lo cual alarga las posibilidades de encontrar nuevos elementos que enrumben la causa hacia un mejor esclarecimiento y eficaz decisión del juez. De acuerdo con el sistema de la libre valoración de la prueba y las reglas de la sana crítica, el juez deberá valorar, ineludiblemente, las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, del criterio racional o del criterio humano; es decir, de acuerdo con las reglas de la lógica, de la psicología, de la sociología y de la experiencia.

Lo hasta aquí descrito, llama poderosamente la atención, lleva a la reflexión y a la necesidad de realizar una investigación acerca del maltrato psicológico en la mujer en virtud de lo cual surgen las siguientes interrogantes ¿Cómo se logrará el cumplimiento de los requisitos para admitir las prueba psicológica como elemento probatorio en los delitos contra la violencia a la mujer? ¿Porque es necesario llevar a cabo la descripción de la naturaleza de los elementos probatorios? ¿Cómo se podrá llevar a cabo el estudio de la prueba psicológica relacionada con los delitos contra la mujer en Venezuela?

Objetivos de Investigación

Objetivo General

Determinar la Prueba psicológica como elemento probatorio en los delitos contra la violencia a la mujer en Venezuela.

Objetivos específicos

Explicar el cumplimiento de los requisitos para admitir la prueba psicológica como elemento probatorio en los delitos contra la violencia a la mujer

Describir la naturaleza jurídica de los elementos probatorios

Estudiar la prueba psicológica relacionada con los delitos contra la mujer en Venezuela.

Justificación de la Investigación

La valoración o apreciación de la prueba psicológica, constituye, indudablemente, una operación fundamental en el proceso penal, por lo tanto, se defina como el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria, consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido.

Mediante la misma se trata de determinar la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los oportunos medios de prueba, tendrán en la formación de la convicción de juzgador, con lo cual se determina el resultado que se infiere de la práctica de esta como elemento probatorio, es decir, el grado de convicción o persuasión de la prueba psicológica practicada, que puede ser positivo, en cuyo caso se habrá logrado el fin de la prueba (la convicción judicial), o negativo, al no alcanzarse dicho fin.

En este sentido, la prueba psicológica como elemento tiene lugar, en la fase decisoria del proceso, una vez concluido el período probatorio propiamente dicho y practicadas las pruebas propuestas y admitidas. Sin embargo, la apreciación probatoria se inicia, en la realidad, desde el mismo momento en que el Juez o Tribunal entra en contacto con el medio de prueba, o mejor dicho, con la fuente de prueba; así, en el proceso penal, este contacto tendrá lugar durante las sesiones del juicio oral, salvo los supuestos legalmente admitidos de prueba anticipada. Desde este momento, y en virtud del principio de inmediación, el juzgador irá formando su juicio acerca de la credibilidad y la eficacia de la fuente de prueba.

Teniendo presente lo afirmado anteriormente, la actividad valorativa de Tribunal sentenciador se orienta, dentro de la estructura jurídica de la prueba procesal, en este caso, la prueba psicológica en la fase de depuración, enmarcada, a su vez, en el período de comprobación; y se traduce en el análisis crítico que realiza el órgano jurisdiccional, mediante el empleo de la máximas de experiencia, de las afirmaciones obtenidas de la práctica de los diferentes medios de prueba, al objeto de que el juzgador pueda obtener sus propias afirmaciones instrumentales que le servirán de término de comparación con las afirmaciones iniciales realizadas por las partes.

De lo hasta aquí planteado, se justifica la realización de la presente investigación, la cual posee relevancia en lo social y en lo educativo.

En lo social, presenta una investigación relacionada con el acontecer familiar diario, debido al índice de violencia que actualmente se desarrolla en los hogares venezolanos y donde las mas vulnerables son las mujeres víctimas de un acoso o violencia psicológica que convierte a las mujeres en seres capaces de llagar hasta su propia autodestrucción al sentirse desvalorada y menospreciadas.

En lo educativo, presenta una serie de elementos básicos para el conocimiento de la problemática tratada, lo cual sirve de base para futuras investigaciones. La investigación dentro de las líneas de investigación de la Universidad Fermín Toro, se encuentra inmersa en el en el proyecto: Actores Externos, ya que se efectúa un análisis y valoración de las variables exógenas no intervinientes directamente en el sistema procesal penal venezolano; pero que poseen potencial para incidir en el desarrollo y consolidación de la institucionalidad venezolana, desde la perspectiva socio-jurídica.

ALCANCES Y LIMITACIONES

Alcances

Con la realización de la presente investigación se pretende obtener los conocimientos necesarios acerca de la prueba psicológica como elemento probatorio en los delitos contra la violencia a la mujer en Venezuela, mediante la examinación del cumplimiento de los requisitos para admitir la prueba psicológica como elemento probatorio en los delitos contra la violencia a la mujer, la descripción de la naturaleza jurídica de los elementos probatorios y el estudio de los deberes del juez en la valoración por la sana critica de la prueba psicológica en Venezuela con la finalidad de aportar material de lectura innovador necesario para la obtención de herramientas en la temática tratada en la investigación.

Limitaciones

Poco material bibliográfico a cerca del tema tratado.

CAPITULO II

MARCO TEORICO

Según Ávila (2009)

Es un cuerpo de ideas explicativas coherentes, viables, conceptuales y exhaustivas, armadas lógica y sistemáticamente para proporcionar una explicación envolvente pero limitada, acerca de las causas que expliquen la fórmula del problema de la investigación. Por lo tanto, luego de realizar una investigación minuciosa, y una revisión acerca del tema objeto de estudio de investigación se encontraron los siguientes antecedentes que guardan relación con el tema planteado. (P.45)

Antecedentes de la Investigación

Los antecedentes se refieren a las investigaciones previas que se llevaron a cabo y que guardan relación con las variables que se desarrollan en este trabajo. Claret (2006), expresa:

Se refiere a la revisión de trabajos previos sobre el tema en estudios realizados fundamentalmente en instituciones de educación superior reconocidas o, en su defecto, en otras organizaciones. Los antecedentes pueden ser de tesis de grado o postgrado, trabajos de ascenso, resultados de investigaciones institucionales, ponencias, conferencias, congresos, revistas especializadas entre otros (Pág. 20).

En atención con la postura del autor, a continuación se presentan los estudios que sirven como antecedentes, al presente estudio.

Bianco, González y Sosa (2009), en su trabajo de grado titulado “Propuesta de Plan de Estrategias que Minimicen la Violencia Contra la Mujer, llevado a cabo entre los habitantes de la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, sector cinco, Municipio Barinas, Estado Barinas, durante el año 2.008, se fundamentó en procesos de modalidades de proyecto factible, apoyado en una investigación de campo, siguiendo las etapas de diagnóstico, fundamentación teórica de la propuesta, procedimientos metodológicos para su ejecución, factibilidad de realización de la propuesta, ejecución de la propuesta y evaluación tanto del proceso como de sus resultados.

Los autores concluyen que la comunidad demostró receptividad hacia el proyecto, participaron activamente y demostraron cambios de actitud respecto a la violencia contra la mujer.

Cabe decir que este trabajo fue de gran aporte para la investigación en vista de que procuró material sobre los temas que sustentan la prevención de la violencia en las mujeres y además permitió la manipulación de un plan de acción para la integración en la resolución de problemas sociales.

Molina, (2009), lleva a cabo una investigación que denominó: Metodología para la Atención a Mujeres Victimas de Violencia Sexual, se desarrolla una propuesta metodológica de atención a mujeres victimas de violencia sexual en la familia, mediante la aplicación y utilización como prueba al Test Psicológico.

En el cual, se hace énfasis en que el origen de este problema de Salud Pública, se encuentra en el complejo conjunto de tradiciones y costumbres que marcan el comportamiento del hombre y la mujer (las diferencias de género); así como, en el establecimiento de vínculos afectivos fuertes de la familia y la prueba o test psicológico sirve de gran ayuda al momento de que el juez dicte sentencia.

Esta propuesta consiste en la formación de un grupo de autoayuda, donde se pretende que las mujeres hagan colectivo lo aparentemente personal, mediante la aplicación de pruebas psicológicas por parte de expertos en la materia, para tratar de lograr que estas vaya cambiando su percepción de victimas propiciatorias, por una visión donde se comprenda que la violencia sexual es una problemática de control y poder psicosocial hacia la mujer.

Para lo cual se integra el tratamiento tomando en cuenta el conflicto personal, la percepción social de la violencia sexual, el análisis de los roles de genero, el alivio de los síntomas psicológicos y físicos, los derechos de las mujeres y el establecimiento de redes sociales y metas.

Con respecto al trabajo presentado, se pone en evidencia que la Violencia es un problema Salud Pública y por tanto debe ser tomado en cuenta por la sociedad en general y mejorando a través de la prueba psicológica como instrumento para conocer a fondo a la mujer.

En este orden de ideas, Ramirez (2010) presentó un trabajo de grado por ante la Universidad Cátolica Andrés Bello, para optar al titulo de Especialista en Ciencias Penales y Criminologiocas, cuyo titulo es El Regimen Probatorio en el Proceso Penal Venezolano, y tiene por objetivo , analizar el regimen probatorio en el proceso penal venezolano. La metodología utilizada es de tipo documental orientada en función de los basamentos legales y conocimientos doctrinarios referidos a la prueba.

El autor concluye señalando que se determinó que la potestad que tiene el juez para valorar las pruebas ofrecidas por las parates, es bajo las reglas de la sana crítica, como son las máximas de experiencia y la lógica.

Así mismo Cortes (2011). Presentó par ante la Universidad Católica Andrés Bello un trabajo de Grado para optar al titulo de Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas, el cual tituló: Alcance de la libre apreciación de la prueba psicológica como sistema de valor probatorio en el proceso penal venezolano.

El objetivo de la investigación es analizar el alcance de la libre apreciación de la prueba como sistema de valor probatorio en el proceso penal venezolano., basándose para ello en una investigación de tipo descriptivo monográfico, donde se utilizará para su desarrollo, las técnicas e instrumentos propios de este estudio, entre las cuales se puede citar¨ la observación documental y la técnica del resumen.

El autor concluye señalando que; una posible solución como es la necesidad que el legislador limite la forma de valorar la prueba psicológica por parte del juez, ya que esta forma de valoración depende del prudente arbitrio del administrador de justicia.

El trabajo descrito anteriormente sirve de base a la presente investigación por que todos dentro de la temática de investigación analiza la prueba psicológica en el proceso penal venezolano.

Bases Teóricas

De acuerdo a lo señalado por Martínez (2008)

Estas comprenden un conjunto de conceptos y proposiciones que constituyen un punto de vista o enfoque determinado, dirigido a explicar el fenómeno o problema planteado. Esta sección puede dividirse en función de los tópicos que integran la temática tratada o de las variables que serán analizadas. (p. 235)

Prueba Psicológica

Según Cáceres (2010)

Son instrumentos experimentales que tienen por objeto medir o evaluar una característica psicológica específica, o los rasgos generales de la personalidad de un individuo. Como justificación teórica de la validez de una medición mediante el uso de la prueba o test psicológicos argumenta que el comportamiento individual que los reactivos de la prueba provoca puede ser valorado en comparación estadística o cualitativa con el de otros individuos sometidos a la misma situación experimental, con lo que se da lugar a una determinada clasificación del sujeto. (p.365)

La construcción del test o prueba psicológica debe procurar que el comportamiento específico ante determinado reactivo represente lo más fielmente posible el funcionamiento del sujeto en situaciones cotidianas donde se pone en ejecución real la capacidad que el test pretende evaluar.

Clasificación

Clasificación general

De acuerdo a los planteamientos de Cáceres (Ob.Cit.) La mayor clasificación da en dos grandes vertientes:

Test Psicométricos: Inscritos desde una corriente cognitivo conductual que parten del supuesto de que las personas son sinceras al responder un instrumento estadístico. Básicamente miden y asignan un valor a determinada cualidad o proceso psicológico (inteligencia, memoria, atención, funcionamiento cognitivo, felicidad, optimismo, tristeza daño cerebral, comprensión verbal, entre otros.), y se dirigen a actividades de evaluación y selección, como también al diagnóstico clínico, su organización, administración, corrección e interpretación suele estar más estandarizada.

Test Proyectivos: inscritos dentro de la corriente dinámica de la Psicología, parten de una hipótesis que pone a prueba la individualidad de la respuesta de cada persona para así presumir rasgos de su personalidad, la actividad proyectiva puede ser gráfica (Bender, DFH Machover, Koppitz, HTP), o narrativa (T.A.T, Symonds, CAT, Rorschach), su uso suele ser más en el ámbito clínico, forense e infantil.

Clasificación por niveles

Según Cáceres (Ob. Cit.) Tradicionalmente el uso de los test o pruebas está reservado para los psicólogos, y la mayoría de las legislaciones nacionales e internacionales con respecto al ejercicio de la Psicología lo contemplan de esta manera, no obstante existe una clasificación dirigida a regular este particular:

Test de Nivel I: pueden ser aplicados, corregidos y administrados por profesionales no psicólogos luego del entrenamiento debido por parte de un psicólogo (educadores, psicopedagogos, médicos, etc.), quizás el exponente más obvio de los Test Nivel I son las pruebas y exámenes de evaluación de conocimientos y de selección e ingreso a instituciones educativas.

Test de Nivel II: pueden ser aplicados por profesionales no psicólogos pero su corrección e interpretación debe ser realizada por un psicólogo, como por ejemplo los dibujos de la figura humana, de la familia que realizan los niños en su cotidianidad dentro de la escuela.

Test de Nivel III: son de la exclusiva administración, corrección e interpretación de un psicólogo capacitado, suelen ser los test más relevantes y complejos de su área así cómo los de más difícil interpretación y análisis, entre ellos se encuentran las Escalas de Wechsler (WAIS, WISC y WPPSI), el Test de Bender, el MMPI 2 y A, el T.A.T., el Rorschach y las baterías neuropsicológicas (Luria, Halstead-Reitan, K-ABC, etc.)

Áreas de aplicación

El uso de test para la evaluación puede ser de diversos tipos, así se puede

encontrar que existen pruebas psicológicas meramente clínicos, así como otros que si bien pueden ser usados clínicamente también se aplican en otros contextos psicológicos, como la selección de personal, la orientación vocacional y la investigación pura y aplicada, así la evaluación psicológica por medio de test no se limita a la corrección impersonal de los resultados, sino que exige del psicólogo una debida integración de todos sus conocimientos y una suficiente aptitud y actitud profesional para elaborar a partir de los resultados un perfil válido, sustentable y coherente con respecto al funcionamiento de una persona en determinada área, así cómo sacar el mayor provecho posible de cada prueba para realizar de forma eficaz y eficiente la labor que es de su competencia.

Concepto jurídico de prueba

A criterio de la investigadora, cuando se habla de la nomenclatura o terminología de la prueba jurisdiccional, es necesario, en primer lugar, establecer que es prueba para el proceso jurisdiccional y cual es su finalidad o función en el mismo.

En concordancia Tomasetti (2007) señala

La prueba es un estado de cosas, susceptible de comprobación y contradicción, que tiene lugar en el proceso de conformidad con la ley, para producir convencimiento, no solo en el juez, sino en las partes y en el público, sobre la veracidad o falsedad de los hechos del proceso y, consiguientemente, para sustentar las decisiones. Ese estado de cosas, que puede consistir en un objeto que confiesas, otro que rinde testimonio, el juez que inspecciona, un experto que analiza y dictamina, un documento que dice algo o un objeto que indica o sugiere algo, resulta claro entonces que ese estado de cosas en el proceso al que llamamos prueba es introducido a este a través de los llamados medios de prueba o medios probatorios. (p.13)

La Prueba en el Proceso Penal Venezolano

Medios de Prueba o Tipos De Pruebas:

Si bien uno de los principios rectores de esta materia es la libertad de la prueba, el COPP, salvo en el caso de la confesión, dedica especial atención a los medios de prueba tradicionales.

Estos en el Derecho Penal Venezolano son:

Testimonial

Testimonio es la narración que hace una persona de hechos relacionados al objeto del proceso, de los cuales ha tenido conocimiento, de manera directa o indirecta. Es del género de las llamadas pruebas personales; el testigo es un órgano de prueba quien debe trasmitir al juez el conocimiento que tiene sobre determinados hechos o circunstancias.

Se estudia en esta categoría procesal: la obligación de declarar y las excepciones a la misma (por la calidad o la dignidad o los impedimentos físicos del testigo). Las clases de testigos (presencial o referencial; técnico o calificado; juramentado o no. La rueda de reconocimiento y el careo.

Experticia

El experto nunca deberá pronunciarse sobre aspectos jurídicos y solo limitarse a la descripción del objeto de su experticia.

Documental

El COPP no se refiere dentro de las normas referidas al régimen probatorio a la prueba documental. Solo se hace referencia a este medio de prueba en las disposiciones relativas al desarrollo del juicio oral, indicando que los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, señalado su origen y excepcionalmente prescindiendo de la lectura íntegra del mismo o la reproducción total de una grabación.

La confesión:

Es toda manifestación escrita o verbal, en la cual un sujeto procesal imputado de estar conectado a algún comportamiento delictual, reconoce a cualquier título su participación o intervención personal en el mismo. El COPP no la prevé como medio de prueba, sino mas bien como un medio de defensa. Se apreciará en el debate de acuerdo a la mayor o menor fe que pueda merecerle.

e) Comprobación de hechos en casos especiales:

e.1) autopsias o necropsias

e.2) Exhumación

e.3) Incautación de correspondencia

e.4) Intercepción de grabaciones telefónicas o conversaciones abiertas

f) Prueba anticipada

Objeto de la Prueba.

Según la investigadora se puede definir como todo aquello sobre lo cual puede recaer la prueba, deviniendo en algo completamente objetivo y abstracto, extendiéndose tanto a los hechos del mundo interno como del externo, con tal que sean de importancia para el dictamen.

El objeto de la prueba viene a ser una noción objetiva, porque no se contempla en ella la persona o parte que debe suministrar la prueba de esos hechos o de alguno de ellos, sino el panorama general probatorio del proceso, pero recae sobre hechos determinados sobre los cuales versa el debate o la cuestión voluntariamente planteada y que debe probarse, por constituir el presupuesto de los efectos jurídicos perseguidos por ambas partes, sin cuyo conocimiento el Juez no puede decidir.

En concordancia, señala Carnelutti (s/f) el objeto de la prueba como el hecho que debe verificarse y donde se vierte el conocimiento motivo de la controversia. La noción lógica de la prueba supone una relación de sujeto a objeto, lo que permite dividirla en mediata e inmediata, esto en atención al concepto. (P. 89)

Expuesto lo anterior, es menester señalar que en el proceso sólo los hechos son objeto de prueba, por ser esencial al resultado del juicio y así lo pauta la norma adjetiva venezolana contenida en el artículo 388, pero como toda regla admite su excepción, tenemos que el lapso probatorio no se abrirá en los casos establecidos en el artículo 389 ejusdem, a saber:

1° Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho;

2° Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho;

3° Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los5instrumentos que presentaren hasta informes;

4° Cuando la ley establezca que sólo es admisible la prueba instrumental, la cual, en tal caso, deberá presentarse hasta el acto de informes”. En este orden de ideas, también surgen en el proceso, hechos que no necesitan ser probados, los cuales se enumeran a continuación:

La Valoración de la Prueba

La valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal.

Echandia (2006), la califica de

Momento culminante y decisivo de la actividad probatoria, consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido. Mediante la misma se trata de determinar la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los oportunos medios de prueba, tendrán en la formación de la convicción de juzgador. (p.154)

La valoración de la prueba determina el resultado que se infiere de la práctica de un determinado medio de prueba, es decir, el grado de convicción o persuasión de la prueba practicada, que puede ser positivo, en cuyo caso se habrá logrado el fin de la prueba (la convicción judicial), o negativo, al no alcanzarse dicho fin.

Es por tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral, dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y, en definitiva, a valorar la prueba practicada.

El fin de la actividad valorativa del juzgador no coincide, necesariamente, con el fin de la prueba. Este podrá no alcanzarse, pero en ambos casos la apreciación de la prueba habrá logrado su objetivo, que consiste en conocer el resultado de la prueba, su eficacia.

La valoración de las pruebas tiene lugar, según Echandia (Ob. Cit), en la fase decisoria del proceso, una vez concluido el período probatorio propiamente dicho y practicadas las pruebas propuestas y admitidas. Sin embargo, la apreciación probatoria se inicia, en la realidad, desde el mismo momento en que el Juez o Tribunal entra en contacto con el medio de prueba, o mejor dicho, con la fuente de prueba; así, en el proceso penal, este contacto tendrá lugar durante las sesiones del juicio oral, salvo los supuestos legalmente admitidos de prueba anticipada.

Desde este momento, y en virtud del principio de inmediación, el juzgador irá formando su juicio acerca de la credibilidad y la eficacia de la fuente de prueba.

Teniendo presente lo afirmado anteriormente, la actividad valorativa de Tribunal sentenciador se orienta, dentro de la estructura jurídica de la prueba procesal, en la fase de depuración, enmarcada, a su vez, en el período de comprobación; y se traduce en el análisis crítico que realiza el órgano jurisdiccional, mediante el empleo de la máximas de experiencia, de las afirmaciones obtenidas de la práctica de los diferentes medios de prueba, al objeto de que el juzgador pueda obtener sus propias afirmaciones instrumentales que le servirán de término de comparación con las afirmaciones iniciales realizadas por las partes.

Mediante la valoración de la prueba el juez depura los resultados obtenidos con la práctica de los diferentes medios de prueba, interrelacionados unos con otros para llegar finalmente a formar su convencimiento. La valoración de la prueba y convicción o el convencimiento

judicial no son conceptos equivalentes sino distintos.

La primera, como actividad intelectual del órgano jurisdiccional, precede siempre a la segunda; y esta no es más que el resultado de la valoración o apreciación efectuada.

Tradicionalmente la doctrina ha venido distinguiendo dos tipos de sistemas en orden a la valoración de la prueba: el sistema de la prueba legal o tasada, denominado también, de tarifa legal y el sistema de la íntima convicción o de la libre convicción o de la libre valoración de la prueba o de la apreciación en conciencia o libre convicción razonada.

De acuerdo con el sistema de la libre valoración de la prueba y las reglas de la sana crítica, el juez deberá valorar, ineludiblemente, las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, del criterio racional o del criterio humano; es decir, de acuerdo con las reglas de la lógica, de la psicología, de la sociología y de la experiencia.

En la valoración los resultados probatorios no pueden prescindirse de las máximas de experiencia, las reglas o principios pueden resultar insuficientes en el ejercicio de la función de apreciación de las pruebas, de ahí que las mismas deban ser completadas con las reglas o enseñanzas que proporciona la psicología judicial y con las máximas de experiencia. Una de las funciones que dichas máximas de experiencia cumplen en el proceso, y que interesa destacar, es la de su utilización por el órgano jurisdiccional como instrumento para la valoración de las pruebas. No se trata de que máxima o reglas de la experiencia sea utilizada como fuente de convencimiento por el juez sino que, existiendo prueba, se utiliza a los fines de su valoración.

Esta exigencia ha sido plasmada en el Proyecto de Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Procedimiento Penal de 1992, conocidas también como Reglas de Mallorca. Concretamente en la regla 33 se afirma textualmente que los jueces valorarán libremente la prueba, con arreglo a la lógica y a la experiencia

Ahora bien, de conformidad con los artículos 22 de la Ley Adjetiva penal, están contemplados los sistemas que debe utilizar el juez al valorar las pruebas que se presenten dentro del proceso penal, con lo cual el juez tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión.

Debe observarse que el sistema de la libre convicción, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base a los elementos probatorios que se obtengan en el proceso, el referido artículo es muy claro en este aspecto, al precisar que la libre convicción debe basarse en las regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada, plasmar en su sentencia mediante el esquema de la motivación la razón de su convencimiento judicial. Por esto el sistema que acoge en realidad el Código Orgánico Procesal Penal, es el de la libre convicción razonada.

En este sentido, el legislador le ordena al juez la manera de cómo apreciar las pruebas cuando se trate de un proceso que se encuentre bajo el régimen procesal transitorio, con lo que le establece que:

La sentencia que se dicte en el procedimiento previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas deberá fundarse en los elementos probatorios que consten en autos, según la libre, razonada y motivada apreciación, bajo las reglas de la sana crítica, salvo regla expresa en contrario.(p.214)

Con lo cual se observa que el juzgador en las causas que se hallaban en curso a la fecha de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, debe explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base a los elementos probatorios que consten en autos.

Por tanto, en el Derecho Procesal Penal venezolano actual, no existe un sistema de prueba legal, vigente durante mucho tiempo en el marco del proceso inquisitivo, en el que sólo determinadas pruebas servían para demostrar la verdad de los hechos imputados, señalándose además el valor de cada una de ellas (sistema legal o tarifado).

Diversos principios que rigen la prueba judicial

Según Zapata (2007) estos principios son los siguientes:

1. Principio de la necesidad de la prueba y de la prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez sobre los hechos.

Se refiere este principio a la necesidad de que los hechos sobre los cuales debe fundarse la decisión judicial, estén demostrados con pruebas aportadas al proceso por cualquiera de los interesados o por el Juez, siempre y cuando éste último tenga facultades para hacerlo (auto para mejor proveer), sin que dicho funcionario pueda suplirlas con el conocimiento personal o privado que tenga de los mismos, porque sería desconocer la publicidad y la contradicción indispensable para la validez de todo medio probatorio.

2. principio de la eficacia jurídica y legal de la prueba.

Este principio complementa al anterior. Si la prueba es necesaria para el proceso, debe tener eficacia jurídica para llevarle al Juez el convencimiento ola certeza sobre los hechos que sirven de presupuesto a las normas aplicables al litigio o a la pretensión voluntaria.

3.- principio de la unidad de la prueba.

Generalmente la prueba que se aporta a los procesos es múltiple: a veces los medios son diversos (testimonios, documentales); a veces hay varias pruebas de una misma clase (varios testimonios, varios documentos). Significa este principio que el conjunto probatorio del Juicio forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y apreciado por el Juez para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme.

4.- Principio de la Comunidad de la Prueba

Consecuencia de la unidad de la prueba es su comunidad, esto es, que ella no pertenece a quien la aporta y que es improcedente pretender que sólo a quien la incorpora al proceso es a quien beneficie, puesto que, una vez introducida legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o no del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio de quien la adujo o de la parte contraria, que bien puede invocarla.

5. Principio del Interés Público de la Función de la Prueba.

Siendo el fin de la prueba llevar la certeza a la mente del Juez para que pueda fallar conforme a Justicia, hay un interés público indudable y manifiesto en la función que desempeña en el proceso, como lo hay en éste, en la acción y en la jurisdicción, a pesar de que cada parte persiga con ella su propio beneficio y la defensa de su pretensión o excepción.

Es decir, con la prueba sucede lo mismo que con la acción: primordialmente ambas protegen el interés público y general (interés del Estado = Tutela Judicial Efectiva) en la declaración o realización de los derechos o su satisfacción coactiva por la vía jurisdiccional del proceso.

6. Principio de Contradicción de la Prueba.

En este principio se trata de que la parte contra quien se opone una prueba, debe gozar de la oportunidad procesal para conocerla y discutirla, incluyendo en esto el ejercicio de su derecho de contraprobar, es decir, que debe llevarse a la causa con conocimiento y audiencia de todas las partes; se relaciona con los principios de unidad y comunidad de la prueba, ya que si las partes pueden utilizar a su favor los medios suministrados por su adversario, es apenas natural que gocen de oportunidad para intervenir en su práctica y con el de lealtad en la prueba, pues ésta no puede existir sin la oportunidad de contradecirla.

7. Principio de Igualdad de Oportunidades para la Prueba.

Se relaciona íntimamente con el principio inmediatamente anterior, pero no se identifica con él. Para que exista esta igualdad es indispensable la contradicción; con todo, este principio significa algo más: que las partes dispongan de idénticas oportunidades para presentar o pedir la práctica de pruebas, persigan o no contradecir las aducidas por el contrario.

8. Principio de Publicidad de la Prueba.

Es consecuencia de su unidad y comunidad, de la lealtad, la contradicción y la igualdad de oportunidades que respecto a ella se exigen. Significa que debe permitirse a las partes conocerlas, intervenir en su práctica, objetarlas si es el caso, discutirlas y luego analizarlas para poner de presente ante el Juez el valor que tienen, en alegaciones oportunas; pero también significa que el examen y las conclusiones del Juez sobre la prueba deben ser conocidas por las partes y estar al alcance de cualquier persona que se interese en ello, cumpliendo así la función social que les corresponde.

9. Principio de Legitimidad de la Prueba.

Este principio implica que la prueba está revestida de requisitos extrínsecos e intrínsecos. Los primeros se refieren a las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los segundos contemplan principalmente la ausencia de vicios, como dolo, error, violencia y de inmoralidad en el medio mismo, como sería la reconstrucción total de un delito sexual o de una unión extramatrimonial para establecer la concepción; procuran que con ella se busque en realidad el convencimiento del Juez sobre hechos que interesan al proceso y no lesionar el patrimonio moral o económico de la parte contraria, como ocurriría con la exhibición de escritos sobre escabrosos secretos familiares que en nada influyan sobre el litigio y lo alegado en autos.

10. Principio de Preclusión de la Prueba.

Este principio versa sobre la formalidad de tiempo u oportunidad para su práctica y se relaciona con el de contradicción; con él se persigue impedir que se sorprenda al adversario con pruebas de último momento, que no alcance a controvertir, o que se propongan cuestiones sobre las cuales no pueda ejercitar su defensa.

11. Principio de la Inmediación de la Prueba.

Para la eficacia de la prueba, el cumplimiento de sus formalidades, la licitud e igualdad en el debate y su contradicción efectiva, es indispensable que el Juez sea quien de manera inmediata la dirija, resolviendo primero sobre su admisibilidad e interviniendo luego en su práctica. Este principio contribuye a la autenticidad, seriedad, oportunidad, necesidad, pertinencia y validez de la prueba.

Licitud de la Prueba

Según Ortiz (2009) No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que prevenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos. (p. 38)

Por consiguiente, el principio de legalidad de la prueba abarca dos aspectos fundamentales.

En primer fase, el cumplimento de formalidades especificas establecidas por el código o por las leyes especiales para la obtención de la evidencia, como se advierte en el caso de las inspecciones, registros y allanamientos regulados en los artículos 190 al 199 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales exigen como requisito fundamental orden judicial y testigos instrumentales imparciales. En este caso, se está frente al llamado principio de licitud formal de la prueba, pues la sola falta o violación de la formalidad requerida acarrea la ilegalidad de la prueba así obtenida.

En segunda fase, el principio de la licitud material de la prueba exige que la misma no sea obtenida mediante engaño, coacción, tortura física o psicológica, ni por efectos de fármacos, estupefacientes los cuales enerven la voluntad de la persona. Una prueba obtenida de la manera señalada no debe ser admitida.

Asimismo, la parte in fine del comentado artículo contiene la ´´ Teoría de los Frutos del Árbol envenenado. (Fruit of tree poisonous tree doctrine), que plantea el problema de la prueba ilícita, como aquella imposible de ser utilizada a la cual no puede darse absolutamente ningún valor, tiene, necesariamente, que tomar sentido y responder qué sucede con las pruebas lícitas las cuales provienen de una prueba ilícita.

Entonces se infiere que el artículo 181, en su parte final determina que la prueba ilícitamente obtenida como la prueba ilegalmente incorporada al proceso, la cual no es otra, que aquella traída al proceso con violación de las reglas establecidas en la fase preparatoria para la obtención de la prueba.

De igual manera, el Código Orgánico Procesal Penal recoge el principio de libertad de prueba, en el Artículo 182 en los siguientes términos:

Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas. Un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad, los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas practicadas. El tribunal puede prescindir de la prueba cuando esta se ofrecida para acreditar un hecho notorio.( p.121)

La regla general de este principio de libertad de prueba, es que cualquier medio probatorio es válido y conducente al ofrecimiento de la prueba, salvo que esté expresamente prohibido por la ley. Como la ley no puede regularlos a todos por su diversidad o porque su invención y práctica es posterior a la legislación, deben aplicarse por medio de la semejanza que tenga con los medios probatorios típicos previstos en las leyes sustantivas y adjetivas en general, la falta de aplicación de estas reglas da lugar a la irregularidad de la prueba atípica y a su consiguiente ineficacia procesal.

En este mismo orden de ideas, señala Sabadiego (2007) es necesario precisar las limitaciones de la libertad probatoria, que son: Licitud, Formal, Material, Idoneidad y Utilidad

Licitud:

Se puede obtener cualquier medio de prueba o elemento de convicción siempre que sea legal o lícito y sólo tendrán valor si han sido obtenidos por este medio e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal.

Licitud Formal:

Que la prueba haya sido obtenida dentro del cumplimiento de las formalidades específicas para la obtención de los medios de prueba que están establecidas taxativamente en el Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, el Código establece determinadas formalidades para los siguientes medios de prueba: inspecciones, registros nocturnos, inspecciones de personas y vehículos, examen corporal y mental, allanamientos, levantamiento de cadáveres, exhumaciones, interceptaciones, comunicaciones y correspondencias, testigos y expertos.

Licitud Material:

Que la prueba no haya sido obtenida por tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas.

Idoneidad:

Que sea apropiada, que exista relación entre el medio de prueba y el objeto de la investigación.

En otras palabras, debe referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación

Utilidad:

Que sea necesaria para demostrar lo que se pretende demostrar. En este sentido, se puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio. No siendo útil cuando se usa para demostrar hechos increíbles o imposibles.

Elementos Probatorios en los delitos contra la violencia a la mujer en Venezuela.

En el procedimiento especial penal de delitos contra Violencia en la Mujer, se aceptaran todos los medios de pruebas que contemple la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y utilizando el COPP como norma supletoria.

Los elementos de convicción deben contener los principios de licitud, necesidad, pertinencia, utilidad e idoneidad de la prueba. Son estos elementos testimoniales, materiales y documentales que lleven a determinar la comisión o no del hecho punible objeto del proceso que se adelanta y que sirvan para llevar al juez a una sentencia justa una vez que se llegue a la verdad, objeto y norte del proceso penal.

Antecedentes de la legislación venezolana sobre violencias contra las mujeres

Parra, (2010). Las regulaciones internacionales vinculadas con la violencia contra la mujer, se han ido conformando con el impulso de las organizaciones de mujeres y con Estados comprometidos con la problemática, que han dedicado esfuerzos en prevenir, sancionar y erradicar las diferentes manifestaciones de la violencia en diversos espacios donde se perpetúa la desigualdad social entre hombres y mujeres.

Como puede observarse, se hace referencia aquí a instrumentos internacionales de suma importancia, tales como:

La Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (1967); la Convención sobre la Eliminación de todas las formas la Discriminación contra la Mujer, CEDAW (1981) y su Protocolo Facultativo (1999); la Recomendación No. 19 de Naciones Unidas sobre Violencia contra las Mujeres ( 1992); la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer (Viena 1993); la Conferencia Internacional sobre Población y Desarrollo (El Cairo, 1994); la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing, 1995); la Resolución del Fondo de Población de Naciones Unidas (1999) y, a nivel regional, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer o Convención Belem Do Para (1994).

De estos instrumentos de protección internacional de derechos humanos de las mujeres, se destacan:

 La Declaración de Viena sobre la eliminación de la Violencia en Contra la Mujer, que amplió el horizonte en el terreno de la defensa y protección de los derechos, al llevar la violencia contra la mujer a la categoría de violación de los derechos humanos.

 La Resolución del Fondo de Población de las Naciones Unidas, en la que se declara la violencia contra la mujer como una “Prioridad de Salud Pública”.

 La Convención sobre la Eliminación de todas las formas la Discriminación contra la Mujer, CEDAW, que establece no sólo una declaración de derechos en favor de la mujer, sino que obliga a los Estados partes a preparar reportes cada cuatro años que incluyan información tanto acerca de las leyes y de la incidencia de la violencia contra las mujeres, como de las medidas adoptadas para enfrentarlas y dispone en su artículo 2-c, la obligación de seguir por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a

Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y a garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación.

 La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Convención Belem Do Para, en la cual el concepto de violencia contra la mujer está firmemente fundamentado en los derechos básicos ya reconocidos en el sistema interamericano de derechos humanos, como son el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, a la libertad personal y el derecho de igualdad de protección ante la ley y de la ley. Además, define la responsabilidad de los Estados en cuanto a adoptar medidas y acciones especificas para eliminar la violencia contra las mujeres.

Así mismo, prevé la competencia de la Comisión Interamericana para recibir peticiones individuales “que contengan denuncias o quejas de violación del artículo 7 de la presente Convención” que establece, entre otros, el deber del Estado parte a modificar leyes, reglamentos o prácticas que respalden la violencia contra la mujer y a disponer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a la justicia, resarcimiento y reparación del daño.

En estos casos, la Comisión y la Corte tendrán competencia para supervisar su cumplimiento mediante el procedimiento de petición individual en las condiciones y conforme a los mecanismos establecidos en la Convención Americana.

La aprobación y ratificación de estos instrumentos internacionales influyó para que en Venezuela se generaran cambios legislativos importantes; era necesario contar con un texto legal que además de cumplir con los Tratados Internacionales fuera operativo en la prevención, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer, la aplicación de sanciones, medidas de protección para las mujeres en situación de riesgo o peligro y que describiera la violencia hacia la mujer en sus diversas modalidades.

En este orden de ideas, se promulgan la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (1999), actualmente derogada, y la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2007).

Sin embargo, a pesar de los avances legislativos, el gran desafío sigue siendo su implementación, vale decir, la creación de condiciones concretas para el ejercicio de los derechos, especialmente en lo que se refiere al acceso a la justicia de las mujeres y la sanción oportuna y adecuada de la violencia; de otra manera, seguirá imperando la impunidad.

Formas de Violencia contra Las Mujeres

Muzzilli y Luzardo, (2010). El Capítulo III de La Ley sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define las formas de violencia contra la mujer, en atención al objetivo específico planteado se desarrollan a continuación.

Brevemente, se define en el art. 14:

Artículo 14. La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.

Es decir, que la presente ley comprende una amplia gama de formas de violencia, incluyendo la laboral, tema de relevancia en el presente estudio.

Para continuar, La Ley sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia presenta las formas de violencia, contempladas y la explicación de cada una:

Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:

1. Violencia psicológica: Es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conlleven a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión, e incluso al suicidio.

2. Acoso u hostigamiento: Es toda conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él.

3. Amenaza: Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él.

4. Violencia física: Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como: lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.

5. Violencia doméstica: Es toda conducta activa u omisiva, constante o no, de empleo de fuerza física o violencia psicológica, intimidación, persecución o amenaza contra la mujer por parte del cónyuge, el concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relaciones de afectividad, ascendientes, descendientes, parientes colaterales, consanguíneos y afines.

6. Violencia sexual: Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.

7. Acceso carnal violento: Es una forma de violencia sexual, en la cual el hombre mediante violencias, o amenazas, constriñe a la cónyuge, concubina, persona con quien hace vida marital o mantenga unión estable de hecho o no, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introduzca objetos, sea cual fuere su clase, por alguna de estas vías.

8. Prostitución forzada: Se entiende por prostitución forzada la acción de obligar a una mujer a realizar uno o más actos de naturaleza sexual por la fuerza o mediante la amenaza de la fuerza, o mediante coacción como la causada por el temor a la violencia, la intimidación, la opresión psicológica o el abuso del poder, esperando obtener o haber obtenido ventajas o beneficios pecuniarios o de otro tipo a cambio de los actos de naturaleza sexual de la mujer.

9. Esclavitud sexual: Se entiende por esclavitud sexual la privación legítima de libertad de la mujer, para su venta, compra, préstamo o trueque, con la obligación de realizar uno o más actos de naturaleza sexual.

10. Acoso sexual: Es la solicitud de cualquier acto o comportamiento de contenido sexual, para sí o para un tercero, o el procurar cualquier tipo de acercamiento sexual no deseado que realice un hombre prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o análoga, o con ocasión de relaciones derivadas del ejercicio profesional, y con la amenaza expresa o tácita de causarle a la mujer un daño relacionado con las legítimas expectativas que ésta pueda tener en el ámbito de dicha relación.

11. Violencia laboral: Es la discriminación hacia la mujer en los centros de trabajo: públicos o privados que obstaculicen su acceso al empleo, ascenso o estabilidad en el mismo, tales como exigir requisitos sobre el estado civil, la edad, la apariencia física o buena presencia, o la solicitud de resultados de exámenes de laboratorios clínicos, que supeditan la contratación, ascenso o la permanencia de la mujer en el empleo. Constituye también discriminación de género en el ámbito laboral, quebrantar el derecho de igual salario por igual trabajo.

12. Violencia patrimonial y económica: Se considera violencia patrimonial y económica toda conducta activa u omisiva que directa o indirectamente, en los ámbitos público y privado, esté dirigida a ocasionar un daño a los bienes muebles o inmuebles en menoscabo del patrimonio de las mujeres víctimas de violencia o a los bienes comunes, así como la perturbación a la posesión o a la propiedad de sus bienes, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades; limitaciones económicas encaminadas a controlar sus ingresos; o la privación de los medios económicos indispensables para vivir.

13. Violencia obstétrica: se entiende como violencia obstétrica la apropiación del cuerpo y procesos reproductivos de las mujeres por personal de salud, que se expresa en un trato deshumanizador, en un abuso de medicalización y patologización de los procesos naturales, trayendo consigo pérdida de autonomía y capacidad de decidir libremente sobre sus cuerpos y sexualidad, impactando negativamente en la calidad de vida de las mujeres.

14. Esterilización forzada: Se entiende como esterilización forzada realizar o causar intencionalmente a la mujer, sin brindarle la debida información, sin su consentimiento voluntario e informado y sin que la misma haya tenido justificación, un tratamiento médico o quirúrgico u otro acto que tenga como resultado su esterilización o la privación de su capacidad biológica y reproductiva.

15. Violencia mediática: Se entiende por violencia mediática la exposición por cualquier medio de difusión, de la mujer, niña o adolescente, que de manera directa o indirecta explote, discrimine, deshonre, humille o que atente contra su dignidad con fines económicos, sociales o de dominación.

16. Violencia institucional: Son las acciones u omisiones que realizan las autoridades, funcionarios y funcionarias, profesionales, personal y agentes pertenecientes a cualquier órgano o ente público que contrariamente al debido ejercicio de sus atribuciones, retarden, obstaculicen o impidan que las mujeres tengan acceso a las políticas públicas y ejerzan los derechos previstos en esta Ley, para asegurarles una vida libre de violencia.

17. Violencia simbólica: Son mensajes, valores, íconos, signos que transmiten y reproducen relaciones de dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales que se establecen entre las personas y naturalizan la subordinación de la mujer en la sociedad.

18. Tráfico de mujeres, niñas y adolescentes: Son todos los actos que implican su reclutamiento o transporte dentro o entre fronteras, empleando engaños, coerción o fuerza, con el propósito de obtener un beneficio de tipo financiero u otro de orden material de carácter ilícito.

19. Trata de mujeres, niñas y adolescentes: Es la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de mujeres, niñas y adolescentes recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza o de otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre mujeres, niñas o adolescentes, con fines de explotación tales como prostitución, explotación sexual, trabajos o servicios forzados, la esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos.

A pesar de la normativa y amplitud en el ámbito de la violencia, no es un secreto que en la práctica, la violencia contra la mujer en sus diferentes formas sigue siendo un problema de salud pública. Por esa razón y en atención al objetivo especifico que busca demostrar el alcance de las medidas de protección establecidas, se analizarán las fortalezas y debilidades del marco jurídico vigente.

La violencia contra las mujeres: fortalezas y debilidades del marco jurídico vigente. La suficiencia, pertinencia y coherencia del marco legal

Parra, (2010), hasta el momento las iniciativas legislativas necesarias para garantizar la aplicación práctica de las disposiciones constitucionales relacionadas con las mujeres, señaladas anteriormente, han sido muy pocas: se promulgaron la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2007) y la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad (2007). Así mismo, se encuentra en discusión en la Asamblea Nacional, un proyecto de ley orgánica para la equidad e igualdad de género que derogará a la ley de igualdad de oportunidades para la mujer y entre cuyos objetivos se encuentran:

 Fortalecer el respeto al derecho humano de las niñas, las adolescentes y las mujeres a una vida libre de violencia como base necesaria para una sociedad fundamentada en el valor de la vida y en la cultura de la paz”, así como

 Proporcionarle viabilidad a todos los Convenios y Tratados internacionales, suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, debidamente presentados en un aparte de este trabajo.

No obstante, no se han revisado las normas discriminatorias de la mujer que contiene el Código Penal y no se han incorporado al Código Civil los avances constitucionales que permitan a las mujeres víctimas de violencia acceder a sus Derechos Humanos, pues subsisten incoherencias y contradicciones entre los mandatos de la Constitución, el Código Penal, el Código Civil y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conjuntamente con los Acuerdos Internacionales suscritos sobre el tema. Tampoco se ha implementado el derecho a la seguridad social de las amas de casa consagrado en el artículo 88 de la Constitución

La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2007)

Parra, (2010), este constituye el más reciente y más completo instrumento legal del que dispone en el país para enfrentar la violencia contra la mujer. Esta ley define todos los tipos de violencia de género (19 en total).

Es decir, en su texto crea una serie de instancias del Sistema de Justicia para garantizar el acceso de las mujeres a una vida libre de violencias: Tribunales con competencia en violencia contra la mujer y sus equipos multidisciplinarios, fiscales especializados, unidades de atención a la víctima, entre otras.

Por otro lado, establece medidas de protección y de seguridad transitorias a favor de las mujeres, que dictan los órganos receptores de denuncias; así, por ejemplo, con la sola denuncia de la mujer basta para que la protección sea inmediata, garantizando así el derecho a la vida y a la integridad física, psicológica, laboral y patrimonial de las mujeres.

Otro elemento altamente positivo es la ampliación del concepto de flagrancia; de hecho, la ley extiende la flagrancia lo cual hace más factible la acción protectora a la mujer agredida, hasta 24 horas después de acontecido el hecho, permitiendo la aprehensión del presunto agresor.

Así mismo, las sanciones al agresor son prisión, multas y trabajo comunitario, dependiendo de la gravedad del delito. La ley enfatiza en el aspecto preventivo, de orientación y educación.

Los mayores inconvenientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no residen en su contenido sino en la aplicación de los mismos.

En efecto, se han denunciado fallas reiteradas de violación del contenido y espíritu de la Ley, sobre las cuales el Observatorio Venezolano de los Derechos Humanos de las Mujeres ha venido construyendo, a nivel nacional, un expediente de casos concretos para apoyar las apreciaciones que se señalan a continuación:

a) Aún no es una realidad la garantía establecida en la ley, en el sentido que los autores de actos de violencia contra la mujer sean enjuiciados y sancionados; el acceso a la asistencia jurídica gratuita garantizada en la Constitución es insuficiente para las mujeres de todas las regiones del país. Por otra parte, las citas para apoyo y asesoría legal, son retardadas, tanto por parte de entes gubernamentales como de las ONG que se encuentran colmadas de casos

b) Ausencia de reglamento y/o protocolo de aplicación

c) Obstáculos para el enjuiciamiento y penalización a los autores de los delitos de violencia, por inadecuada interpretación de la ley por parte de los Jueces y de los Fiscales especializados, lo que ocasiona diferimientos injustificados de audiencias, sobreseimiento de la causa y los archivos fiscales y judiciales

d) Se mantiene, en algunas ciudades del interior, el acto conciliatorio como una práctica frecuente cuando éste ha sido derogado en la nueva ley

e) Se le solicita a las víctimas, de manera obligatoria, la presentación de informes psicológicos, psiquiátricos y sociales sobre su condición personal, para dar curso a la denuncia y en algunos casos, para dictar las medidas de protección y seguridad.

f) Los organismos encargados de practicar estos informes demoran, por exceso de trabajo, en remitirlos al Fiscal, lo que conlleva a que un alto porcentaje de denuncias por violencia contra la mujer al Ministerio Público, culminen sin llegar a judicialización, pues los Fiscales del Ministerio Público, pasados cuatro meses de la denuncia, solicitan el Archivo Judicial y el Sobreseimiento de la Causa al Juez por falta de pruebas.

Toda esta situación se refleja en una alarmante impunidad en casos de violencia contra la mujer. En el Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre Democracia y Derechos Humanos en Venezuela (1999), donde se señala que según información aportada por el Estado en relación a la violencia sobre la Mujer en Venezuela, sólo un tercio de los casos tramitados judicialmente por violencia contra la mujer han tenido una sentencia.

Así, el Estado informó a la Comisión que, de las 66.000 denuncias recibidas por los Tribunales de Violencia contra la mujer, apenas 22.000 han sido sentenciados.

Por otro lado, la información del Ministerio Público de Venezuela indica que a los Despachos Fiscales ha ingresado un total de 58.421 causas en relación con violencia contra la mujer, de las cuales egresó solamente un total de 2.165 causas. Esta información coincide con lo señalado por las Organizaciones No Gubernamentales adscritas al Observatorio Venezolano de los Derechos Humanos de las Mujeres, conforme a las cuales sólo un pequeño porcentaje de los casos denunciados en el Ministerio Público llega a los Tribunales y de ellos una minoría consigue sanción legal.

Bases Legales

Martínez (2002), dice que las Bases Legales,

Tal como la denominación de la sección lo indica, se incluyen todas las referencias legales que soportan el tema o problema de investigación. Para ello, se pueden consultar: (a) la constitución nacional; (b) las leyes orgánicas; (c) las gacetas gubernamentales; entre otros dispositivos apropiados. La investigación se sustenta en una serie de documentos jurídicos (p. 45)

Para la presente Investigación se ha considerado pertinente utilizar como bases legales a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (1999) y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2007)

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999)

Artículo 24.

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.

Este artículo de la Carta manifiesta el efecto progresivo de las leyes, destaca que en los procesos penales los elementos probatorios ya evacuados se valoraran de la forma en que beneficie mas al reo, así como se empleara, en casos de que existan nuevas leyes para el momento, la que beneficie mas al justiciable

Artículo 49.

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

El debido proceso es la columna vertebral de cualquier proceso administrativo o judicial, en consecuencia, como parte del derecho a la defensa, se prevé que el justiciable o sus defensores puedan acceder a los medios probatorios en su contra y disponer de un tiempo prudencial para que asimismo, éste pueda promover y evacuar los medios probatorios a fin de demostrar su inocencia. Establece el presente precepto constitucional la licitud de la prueba, destacando que aquellas obtenidas violando el debido proceso serán declaradas nulas.

Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2007)

Artículo 80.

“Libertad de Prueba. Salvo prohibición de la ley, las partes pueden

promover todas las pruebas conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos, las cuales serán valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. La prueba de careo sólo podrá realizarse a petición de la víctima.

Indica lo establecido en la presente norma adjetiva que las partes pueden promover y evacuar los elementos probatorios destinados a esclarecer los hechos, por lo que el Juez en su valoración debe aplicar las reglas de la sana critica, tan solo el careo podrá realizarse solo y únicamente a menos que la victima lo peticione.

Artículo 87.

“Medidas de protección y de seguridad. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán: Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención.

Es claro el presente artículo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia donde se señalan que entre las medidas de seguridad y protección dictadas a favor de la víctima, éstas son tendentes a garantizar su integridad, entre ella la psicológica, por lo que la mujer agredida deberá ser remitida a centros especializado con el fin de que reciban la atención requerida.

Artículo 121.

Objetivos del equipo interdisciplinario. Cada Tribunal de Violencia

Contra la Mujer debe contar con un equipo multidisciplinario que se organizará como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, para brindar al ejercicio de la función jurisdiccional experticia bio-psicosocial-legal de forma colegiada e interdisciplinaria. Este equipo estará integrado por profesionales de la medicina, de la psiquiatría, de la educación, de la psicología, de trabajo social, de derecho, de criminología y de otras profesiones con experticia en la materia. En las zonas en que sea necesario, se contará con expertos o expertas interculturales bilingües en idiomas indígenas.

Indica la presente norma que en cada jurisdicción donde funciones los Tribunales de Violencia Contra la Mujer debe adscribirse un equipo de numerosos profesionales, entre ellos psicólogos, con el objeto de brindar atención y apoyo a la víctima, de igual manera, los informes psicológicos levantados a la mujer agredida serán promovidos y evacuados en el Tribunal a fin de que sirvan como elementos probatorios y determinen el daño causado por el agresor en la psiquis de la mujer maltratada, asimismo, servirán para desvirtuar cualquier imputación o acusación en caso de que se presente una simulación de hecho punible.

Disposiciones Transitorias

Segunda.

“Hasta tanto sean creadas las unidades de atención y tratamiento de hechos de violencia contra la mujer, los jueces y las juezas para sentenciar podrán considerar los informes emanados de cualquier organismo público o privado de salud”.

Destaca la primera parte de la segunda disposición transitoria de la ley in comento que hasta que no se cree las unidades de atención y tratamiento especializado, los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, éstos podrán admitir las pruebas psicológicas practicadas por profesionales de organismos públicos o privados, que previamente hayan sido designados por el Tribunal y prestado el juramento de ley los peritos que realizaran la experticia psicológica.

Definición de Términos Básicos

Acción afirmativa. Conjunto de medidas de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de hecho entre mujeres y hombres. Su objetivo principal es lograr la igualdad efectiva y corregir la distribución desigual de oportunidades y beneficios en una sociedad determinada

Acompañamiento. Trabajo con las víctimas en las diferentes fases o etapas del caso, teniendo en cuenta sus propias necesidades. Este acompañamiento tiene una fuerte perspectiva psicosocial e incluye, aunque no siempre, la intervención de profesionales de la salud mental.

Atención. Brindar servicios especializados que reconozcan tanto las causas como las consecuencias de la violencia y que las combatan desde la integralidad.

Declaratoria de alerta de violencia de género. Es un procedimiento por el cual los organismos de la sociedad civil organizada o de derechos humanos, nacionales o internacionales, solicitan que sean investigados hechos que perturben la paz social por la comisión de delitos contra la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de las mujeres en un territorio determinado; o bien, cuando exista un agravio comparado que impida el ejercicio pleno de los derechos de éstas.

Derecho de acceso a la justicia. Este derecho tiene dos aspectos: uno institucional y otro subjetivo. El primero implica la obligación estatal de proveer un sistema jurisdiccional formado por órganos y procedimientos que permitan dirimir las controversias con una serie de garantías que observen, efectivamente, los principios procesales de imparcialidad e igualdad de las partes.

Equidad. Es el reconocimiento de la diversidad del otro para propiciar condiciones de mayor justicia e igualdad de oportunidades, tomando en cuenta la especificidad de cada persona

Erradicación. Sacar de raíz algo (RAE). En el tema de la violencia contra las mujeres, erradicar es origen y destino.

Estereotipo. Son creencias de origen y desarrollo sociohistórico, resultado de un proceso cognitivo cuya función consiste en reducir la incertidumbre frente a una realidad compleja, que el estereotipo representa de manera fragmentaria y, por tanto, ideológicamente orientada.

Feminicidio. Desde un enfoque de género, permite diferenciar entre el uso de la palabra homicidio, asesinato de hombres, y el de feminicidio

Género. Relación sociocultural que involucra vínculos de poder que, a su vez, atraviesa y articula otros como los de clase, etnia, edad u orientación sexual, conformando así subjetividades y un orden social de alta complejidad. Por su carácter relacional, el género involucra tanto a las mujeres, o lo femenino, como a los varones, o lo masculino. (Laub, 2007).

Hogar. Hace referencia a una organización estructurada a partir de lazos o redes sociales establecidas entre personas unidas, o no, por relaciones de parentesco, que comparten una misma vivienda y organizan en conjunto la reproducción de la vida cotidiana a partir de un presupuesto común para la alimentación, independientemente de que se dividan otros gastos.

Igualdad. Supone que todas las personas son iguales ante la ley, sin atender a sus diferencias de sexo, color o condición social. Según este principio "Nadie puede ser tratado por debajo de los derechos que rigen para todos".

Indicador. Medida numérica o valor que describe la situación o condición de un fenómeno particular, en un periodo determinado y en un espacio geográfico específico.

Misoginia. Término formado por la raíz griega miseo (odiar) y gyne (mujer). Son conductas de odio o aversión hacia la mujer que se manifiestan en actos violentos y crueles contra ella por el simple hecho de ser mujer. (

Resiliencia. Capacidad para enfrentar con éxito la adversidad; refiere a una fuerza flexible que permite resistir y rehacerse de una experiencia traumática privilegiando la interacción con otros seres humanos de manera significativa.

Víctima. Mujer de cualquier edad a quien se le inflige cualquier tipo de violencia.

Sistema de Variables

Las variables representan a los elementos, factores o términos que puedan asumir diferentes valores, cada vez que son examinados, o que se reflejan distintas manifestaciones según el contexto en el que se presentan. Sabino, (1992).

Para efectos del presente trabajo de investigación, se distinguen dos variables.

Variable Independiente: Prueba Psicológica

Variable Dependiente: elemento probatorio en los delitos contra la violencia a la mujer en Venezuela.

Operacionalización de las Variables

Variable Definición conceptual Dimensión Indicador

Prueba Psicológica

Instrumentos experimentales que tienen por objeto medir o evaluar una característica psicológica específica, o los rasgos generales de la personalidad de un individuo. Vargas (2009)

Entrevista a la víctima

Evaluación Psicológica

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Elementos Probatorios en los delitos contra la violencia a la mujer en Venezuela.

Prueba psicológica

Testimonio de la víctima

Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Fuente: La Autora (2013)

CAPITULO III

MARCO METODOLOGICO

Rangel, (2002) define el marco metodológico

Ubicado dentro de un contexto dinámico, se refiere al estudio, a partir de sus elementos estructurales, elección de diseño y la Operacionalización. A la luz de cada uno de ellos, se explica las distintas actividades que el investigador debe cumplir para continuar adentrándose en el proceso de investigación científica y así traducir el marco teórico a nivel empírico (p.39)

Es por ello que el marco metodológico se adquiere información en relación a lo que en realidad esta ocurriendo en el objeto de estudio, dentro de un nivel mas concreto, se ubica un conjunto de reglas operativas y técnicas seleccionadas por el investigador en concordancia con el problema planteado.

Naturaleza de la Investigación

Precisando de una vez las características teóricas metodológicas del problema que es objeto de estudio, el tipo de investigación que mejor se adapta a los propósitos establecidos, se ubica en el modelo de investigación de tipo documental. La cual, según Ballestrini (2001), consiste en el estudio de problemas, con el propósito de ampliar y profundizar el conocimiento de su naturaleza, con apoyo, principalmente, de trabajos previos, información y datos divulgados por medios impresos, audiovisuales o electrónicos (p.6) cuya originalidad se refleja en el enfoque, análisis, conclusiones, recomendaciones que traslucen el pensamiento del autor.

Al respecto Ramírez (2003), la señala como:

Cuando la fuente principal son documentos y cuando el interés del investigador es analizar como hechos en sí mismos (fuentes primarias), como documentos que nos brindan la información sobre otros hechos (fuentes secundarias), estamos en presencia de una investigación documental. (p.55).

En efecto, consiste en un procedimiento científico y sistemático de indagación, recolección, organización, interpretación y presentación de información sobre un tema específico, basado en una estrategia de análisis de documentos, es decir las fuentes impresas, cuyos datos se han obtenido por otras personas y llegan procesados de acuerdo a los fines de quienes inicialmente lo manejaron.

En atención a que el presente estudio se desarrolla en el campo jurídico, que define el tipo de investigación "Jurídico Dogmática", caracterizada según Witker (1995), por concebir el problema jurídico desde un ángulo formalista, incluyendo todo elemento real que se relacione con la institución, norma jurídica o estructura legal en referencia, todo esto, para analizar el problema jurídico solo a la luz de las fuentes normales (leyes, jurisprudencia, principios generales del derecho, entre otras), y en consecuencia, se limita a las normas legales vigentes en los cuales se circunscribe el problema

Instrumentos parta la Recolección de la Información

En atención a lo anterior, se utilizaron las técnicas e instrumentos propios de este tipo de investigación, que según Balestrini (2001), son: la observación documental, análisis de discursos, subrayado, análisis bibliográfico, presentación resumida de textos, resumen analítico y análisis crítico de los discursos o del tema.

Técnicas Operacionales para el Manejo de las Fuentes Documentales

En cuanto a las técnicas operacionales que se utilizaron en el presente estudio, estas fueron recomendadas por Fidias (2000), que obedecen al modelo de la investigación documental; técnicas de subrayado, de fichaje, citas textuales, técnicas bibliográficas y técnicas para la presentación del trabajo escrito, explicadas a continuación.

Técnicas de Análisis de las Fuentes Documentales

De acuerdo al diseño de la investigación seleccionada, los procedimientos para el manejo de las fuentes documentales en las que se apoyaron los objetivos propuestos en el estudio y permitirán cumplir los requerimientos del derecho comparado.

En este mismo orden y dirección, las técnicas que se aplicaran serán las siguientes: a) Análisis de contenido de naturaleza cualitativa, b) Presentación resumida del texto, c) Resumen analítico, d) Análisis Comparativo. Con cada uno de estos procedimientos, se pretende lograr un abordaje cualitativo exhaustivo de los dos procesos penales en estudio, atendiendo una sola particularidad que es el testimonio.

CAPITULO IV

ANALISIS DE LOS RESULTADOS

A continuación se presentan los resultados obtenidos luego de efectuar una revisión bibliográfica y documental relacionada con el presente trabajo de investigación, el cual tiene por objetivo analizar determinar la prueba psicológica como elemento probatorio en los delitos contra la violencia a la mujer en Venezuela.

Los delitos de violencia contra la mujer cuentan desde 2010 en algunas regiones del país con Tribunales con Jurisdicción Especial, en Barinas comenzaron sus funciones en 2012, sin embargo, desde hace algunos años el Ministerio Público crea fiscalías con competencia especializada en esta materia, cuyos casos se ventilaban por los Tribunales Penales Ordinarios, pero siguiendo el procedimiento ordinario; a su vez los órganos de policía de investigación penal inician procedimientos de agresión contra la mujer y de acuerdo a la ley especial que rige la materia dicta medidas de protección a la agredida y en casos de flagrancia aprehende al agresor iniciando la litis penal correspondiente.

Es de notar que una vez que por ante la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de violencia contra la mujer se reciben las actuaciones provenientes del organismo instructor o receptos de denuncias a la victima se le ordena la práctica de una prueba psicológica para determinar el daño que en su psiquis pueda haber recibido, pues la violencia no solo se perfecciona en lo físico si no también en lo mental.

En el caso de la prueba psicológica, se adquiere una importancia fundamental, ya que implica que psicólogos peritos sean llevados al proceso a declarar como expertos, promovidos por la fiscalía, siguiendo las reglas del testimonio de expertos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, usando a este como ley supletoria.

Una mujer víctima de violencia en cualquiera de sus tipos, por lo general verá si psiquis afectada, podrá o no manifestar síntomas de desorden psicológico o conductual, y es allí donde radica la importancia del informe pericial realizado por el psicólogo, quien valorará integralmente a la mujer maltratada o agredida y de su sapiencia elaborará su informe pericial el cual será añadido a las actuaciones fiscales con el objeto de que sea el Juez quien determine su pertinencia, y en caso de juicio oral el psicólogo como experto deberá comparecer y explicar de manera sencilla y detallada el grado de afectación que presentó la victima cuando fuera valorada y las conclusiones a que como profesional de la psicología llegó enel caso de marras.

La prueba pericial psicológica, en el proceso penal por delitos contra violencia contra la mujer está incluida dentro de las denominadas pruebas científicas al aportar los conocimientos provenientes de la ciencia psicológica al ejercicio de la función juzgadora. La valoración judicial de la prueba científica está sometida en el ordenamiento jurídico a los criterios difusos de la sana crítica del juzgador o principio de libre apreciación, ya que no es vinculante para que el administrador de justicia tome una decisión bien sea absolutoria o condenatoria, pues el Juez deberá asimismo valorar en su justa dimensión otros elementos probatorios que deben guardar utilidad, necesidad y pertinencia en torno al caso que se ventila.

Es un lugar común el señalar que las huellas de violencia física tienden a desaparecer, pero las dejadas en la psiquis no, o cuestan demasiado tiempo borrarlas o bloquearlas; el daño sufrido por la mujer víctima de violencia en su “yo interno” debe ser evaluado por el psicólogo, pues muchas de las agredidas pueden tornarse agresoras con saldo de homicidios o suicidios, ese agravio puede dejar secuelas que afecten su entorno social y familiar.

De acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se determina que una vez que la Fiscalía del Ministerio Público inicia la fase preparatoria, en el marco de las investigaciones deben someter a la victima a una evaluación psicológica que deberá concluir en un informe elaborado por el experto: En la elaboración del informe pericial por parte del Psicólogo Forense éste formará parte de las diligencias de la investigación, el Ministerio Público, solicitará el análisis de la persona en cuestión, y la elaboración del informe por escrito, el cual debe contener una serie de requisitos. Luego de realizado el informe, deberá ratificar o deponer por el experto o perito en audiencia pública.

Una persona que viva con alguien que abusa de ella física o emocionalmente suele desarrollar una respuesta de estrés cuando es atacada. Si se repiten los ataques o amenazas, desarrolla una serie de síntomas crónicos, siendo los más prevalentes en las mujeres maltratadas por su pareja el trastorno de estrés postraumático y depresión. Además, cuando la mujer es degradada y ridiculizada por su pareja de forma repetida puede disminuir su autoestima y sentimiento de autoeficacia e, incluso, puede llegar a pensar que merece sus castigos y que es incapaz de cuidar de ella y de sus hijos/as, desarrollando una gran inseguridad en sí misma).

También se ha encontrado que es posible que desarrolle sentimientos de culpa, aislamiento social y dependencia emocional del maltratador, junto con ansiedad y sintomatología somática, por lo que al presentar algunas de estas patologías, producto del maltrato a que ha sido sometida la víctima. La importancia de la prueba psicológica como elemento probatorio en los delitos contra la violencia a la mujer en Venezuela, permitirá al Juez determinar el daño causado a la víctima, de haberlo, y permitir que el imputado por agresión obtenga una sentencia justa.

CAPITULO V

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

Conclusiones

En cuanto a examinar el cumplimiento de los requisitos para admitir la prueba psicológica como elemento probatorio en los delitos contra la violencia a la mujer se concluyó que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece la libertad de pruebas, y las medidas de protección y seguridad. En este sentido, para realizar cualquier actividad probatorio debe establecerse las reglas del artículo 80 in comento, las cuales deben estar cumplir las formalidades de licitud, pertinencia, utilidad, necesidad, y los expertos, en este caso el psicólogo, deberán cumplir los requisitos plenamente establecidos en los artículos 224 y 225 del COPP Vigente (2012), como Ley Supletoria, para que su informe o dictamen pueda ser admitido y tener efectos en la litis.

En relación a describir la naturaleza jurídica de los elementos probatorios se concluyó que la prueba pericial es el principio de prueba de la litis que se reclama o el principio probatorio que da lugar al procedimiento. Tiene por objeto el dictamen pericial, aportar al proceso los conocimientos científicos, artísticos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto, o adquirir certeza sobre ellos. Ello supone que cuando esta prueba verse sobre hechos calificables de no técnicos, científicos o especializados, o sobre aspectos jurídicos, deberán ser inadmitidos, pues la finalidad de las prueba es facilitar la apreciación y valoración de conocimientos de carácter técnico, que exceden de los conocimientos del juez.

En torno a estudiar los deberes del juez en la valoración por la sana crítica de la prueba psicológica en Venezuela se concluyó que la sana crítica es un método por medio del cual se deben examinar y comparar las pruebas, a fin de que a través de las reglas de la lógica se llegue a una conclusión, o sentencia. Es más, la sana crítica, como método que es, debe utilizarse en el sistema de la libre convicción razonado según lo indica el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22. Solo a través de la lógica y las máximas de experiencias, de allí que en cada decisión o sentencia el Juez deberá valorar bajo este sistema y en su justa dimensión las pruebas presentadas en la litis, y deberá establecer la motivación en el auto que determine la decisión del juzgador.

Recomendaciones

Se recomienda que se incremente el número de psicólogos clínicos que conformen los equipos multidisciplinarios adscritos a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer a fin de que pueda hacerse un seguimiento eficaz y efectivo a las víctimas de este tipo de delito con el objeto de que se les preste la atención integral requerida, y que a la vez éstos profesionales no se vean abarrotados por la gran acumulación de causas que se generan y puedan comparecer sin problema alguno a los juicios orales donde deberán participar como expertos.

Se recomienda que se creen, doten y se mantengan en funcionamiento establecimientos especializados de ayuda psicológica a fin de atender a las mujeres víctimas de maltrato, y a la vez, que de manera supletoria, los informes o dictámenes periciales de los psicólogos adscritos a tal servicio sirvan como medio de prueba en los juicios que a tal efecto se ventilen.

Se recomienda una reforma una reforma parcial a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en torno a que se establezca de manera clara y taxativa los medios probatorios, la actividad probatoria, la práctica de experticias y los peritos y lo atinente al dictamen pericial, así como la obligación del Juez a decidir según las reglas de la sana critica en virtud de que para aplicar lo antes expuesto se utiliza lo establecido de manera accesoria lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, que rige el proceso penal ordinario, en razón de que los Tribunales de Violencia Contra la Mujer es una jurisdicción especial.

REFERNCIAS

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