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FUNDAMENTOS SOCIO-ANTROPOLOGICOS DEL DERECHO PENAL.


Enviado por   •  25 de Febrero de 2013  •  16.626 Palabras (67 Páginas)  •  590 Visitas

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DE EDUCACIÓN UNIVERSITARIA

UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MISIÓN SUCRE

ALDEA: U.E. Gral. ISAÍAS MEDINA ANGARITA

PROFESOR: Abog. Rafael Ibarra

FUNDAMENTOS SOCIO-ANTROPOLOGICOS DEL DERECHO PENAL.

Alumna:

Villalobos Santana, María Virginia

C.I. 12330140

Ciudad Ojeda, octubre de 2012.

Introducción.

Durante la edad media desaparece el Imperio romano, y con él la unidad jurídica de Europa. Las invasiones de los bárbaros trajeron costumbres jurídico-penales diferentes, contrapuestas muchas de ellas a los principios del derecho del Imperio romano.

A medida que el señor feudal fortalece su poder, se va haciendo más uniforme el derecho, como fruto de la unión del antiguo derecho romano y de las costumbres bárbaras. Así cobra fuerza el derecho canónico, proveniente de la religión católica que se imponía en Europa por ser la religión que se había extendido junto con el Imperio romano. El delito y el pecado (se homologaban) representaban la esclavitud y la pena la liberación; es fruto de esa concepción el criterio tutelar de este derecho que va a desembocar en el procedimiento inquisitorial. A continuación nos adentraremos más en este tema hasta llegar a lo que es en la actualidad el derecho penal.

Por otro lado, la norma jurídica es un modelo, un patrón, ejemplo o criterio a seguir. Una norma es una fórmula que tiene valor de regla y tiene por finalidad definir las características que debe poseer un objeto y los productos que han de tener una compatibilidad para ser usados a nivel nacional e internacional. Teoría del Delito. "La Teoría Del Delito es un sistema categorial clasificatorio y secuencial, en el que, peldaño a peldaño, se va elaborando a partir del concepto básico de la acción, los diferentes elementos esenciales comunes a todas las formas de aparición del delito." El Comportamiento Humano como Base de la Teoría del Delito. El comportamiento humano es la base de la Teoría del delito. .

Si no hay acción humana no hay delito. El fenómeno delictual tiene que estar acompañado por una acción humana. El delito se basa en la actividad humana por acción u omisión.

FUNDAMENTOS SOCIO-ANTROPOLOGICOS DEL DERECHO PENAL.

1.1- Aproximación al Derecho Penal como mecanismo de control social y crítica a la función represiva.

El control social: es el ejercido en la sociedad política por el aparato institucional del poder público: sobre el común de los ciudadanos, de manera global, y sobre determinados grupos, frecuentemente marginados o resistentes, de una manera particular. El concepto de control social remite, así, a la relación del poder con los ciudadanos.

Para obtener la conformidad o adaptación del individuo a sus postulados normativos la comunidad se sirve de dos clases de instancias o portadores del control social: instancias formales e instancias informales.

Instancias informales del control social son, por ejemplo, la familia, la escuela, las asociaciones; mientras que las instancias formales del control penal son: la policía, los fiscales, los jueces, los procuradores, sistemas penitenciarios; quienes actúan usando un conjunto de normas: Código Penal, Código Procesal Penal, Código de Procedimientos Penales y otras leyes, que se relacionan en un complejo dinámico de funciones cuyas sanciones a diferencia de las del control social informal nunca son neutras sino negativas y estigmatizantes, encontrándose por este motivo, sometidas a normas que tratan de asegurarle objetividad y respeto de las garantías de las personas involucradas en el conflicto social. Cuando las instancias informales del control social fracasan o el comportamiento del individuo reviste una particular relevancia social o gravedad, la sociedad se ve obligada a recurrir al mecanismo del sistema penal a fin de controlar lo que los medios naturales no pueden.

El Sistema Penal: El sistema penal es el control social punitivo institucionalizado. Este sistema emerge como medio de socialización sustitutivo sólo cuando los mecanismos primarios del control social informal fracasan. Siendo el conjunto de relaciones y procesos derivados del ejercicio de la facultad punitiva del Estado nos permite evidenciar la relevancia política de la relación de regulación del Derecho (Limitador y delimitador) sobre el poder punitivo, contextualizando en el escenario social la intervención punitiva. Desde otra perspectiva, la de la persona y su libertad, en tanto al control social formalizado, cabe considerar el sistema penal como un sistema garantista. Un sistema penal como sistema de garantías es consecuencia de las políticas de un Estado social y democrático de derecho. En tal sentido, presenta ventajas que no tienen los controles informales. Desde luego, la reacción penal garantiza que otro tipo de reacciones sociales informales, espontáneas, incontroladas de otras fuerzas sociales quede neutralizada, impidiendo la venganza.

Las relaciones sociales y los fenómenos que se generan en nuestro país, cada día son más complejos, muchos de estos fenómenos provocan daño social, o crean intereses o demandas que necesitan de una protección eficaz y oportuna, transformándose en bienes jurídicos que necesitan ser protegidos o tutelados a través de la punibilidad, lo cual nos conduce a la configuración de figuras delictivas creadas por la Ley penal, cuyas consecuencias alcanzan a aquellas personas que causan daño social mediante la aplicación de sanciones penales. El sistema penal de las sociedades modernas está previsto como conjunto de medios o instrumentos para llevar a cabo un efectivo control social formalizado de la criminalidad que se manifiesta en esas sociedades.

1.2.- Formas del Derecho Penal a través de la historia.

1.2.1 Derecho Penal Esclavista: El Derecho Esclavista, surgido lo mismo que el Estado Esclavista, como consecuencia de la división de la sociedad en clases, fue el primer tipo histórico de Derecho y tal Estado.

La formación esclavista no se pretende creer que fue una de las épocas más pequeñas por las que la humanidad ha pasado ni se pretende ubicarla únicamente en la Grecia y Roma antiguas; constituye una época enorme conformada por varios milenios de años.

La esclavitud fue la primera forma de sociedad clasista, nacida como resultado de la desintegración del régimen de la comunidad primitiva, motivada del incremento de la producción de bienes materiales. El modo esclavista de producción aparecido en virtud de este incremento fue el segundo modo de producción de la historia humana en general y el primero que implicaba la división de la sociedad en clases y la forma de explotación de los hombres por la esclavitud.

En esta formación, el Estado se presenta como la organización política de los esclavistas, la clase económicamente dominante, poseedores de los medios de producción, que se apropian del fruto del trabajo de otros hombres: los productores de los bienes materiales que no son dueños de los medios de producción. Además, representando la esclavitud un modo de obligar coercitivamente a trabajar a los productores, a los esclavos, éstos eran también propiedad de los dueños de los medios de producción: los esclavistas. De tal forma, la naturaleza de clase de este primer tipo de Estado se manifiesta en que aseguraba el funcionamiento del propio sistema esclavista de explotación, en cuanto una parte suya era la coacción extraeconómica, hacia los esclavos con el objeto de obligarlos a trabajar para sus dueños. El esclavo era considerado una cosa, susceptible de comerciar, de herirle, de matarle.

La esencia de clase de los estados esclavistas era la misma, lo que no excluía la gran variedad del contenido concreto del poder estatal en los distintos países. Sin embargo podemos distinguir dos etapas básicas: Los estados esclavistas más antiguos que surgieron en países de Asia y África (Egipto, China, India, ciudades Estado de Mesopotamia, Babilonia, Asiria, entre otros), en los cuales la esclavitud seguía teniendo carácter patriarcal, el trabajo esclavo no constituía aún la base de la producción social y tenía una importancia limitada y subsidiaria.

La segunda etapa básica, en los países del llamado mundo antiguo (Atenas, Esparta, Roma antigua.), la sociedad y el estado esclavista llegaron a la cumbre de su desarrollo, constituyendo la Roma antigua una potencia esclavista particularmente grande donde ya se habían formado grandes latifundios en donde se explotaba a masas enormes de esclavos que producían artículos para el mercado. Ello produjo la agudización de las contradicciones entre libres y esclavos a su más alto nivel iniciándose los primeros intentos de liberación.

Las funciones del Estado Esclavista podemos resumirlas, aun cuando hay que aclarar que se exteriorizaron de modo distinto a tenor de las condiciones concretas del desenvolvimiento histórico de cada país, en sus rasgos más comunes así: La función política, se revelaba ante todo en el aplastamiento de la resistencia de los esclavos y otras capas explotadas del pueblo. En lo económico la función básica del Estado consistía en proteger la sociedad esclavista, aplicar la coerción extra económica para explotar a los esclavos: ideológicamente la función del Estado se expresó en crear cosmovisiones religiosas y ético morales a fin de justificar la explotación. Las funciones exteriores se limitaron a defender su territorio contra otros estados que pretendieran apoderarse de sus tierras, riquezas y esclavos y a apoderarse igualmente de tierras, riquezas y particularmente de esclavos.

Considerado como objeto, cosa, el esclavo, por ser el elemento decisivo en el proceso de la producción y constituir la principal fuerza productiva de la sociedad esclavista, no era una simple cosa, sino una cosa de gran valor para un dueño. Además, y siendo propietario del esclavo, su dueño gozaba de su goce, uso y disfrute, es decir, podía usarlo en cualquier faena o capricho, venderlo o hasta matarlo. Desde el punto de vista laboral, el esclavo estaba obligado a trabajar para su dueño que disponía a su antojo del producto excedente o plus producto creado por el duro esfuerzo físico de sus esclavos, además de satisfacer las necesidades personales de sus señores, a cambio únicamente de lo mínimo indispensable para existir y para mantener la fuerza de trabajo. Desde el punto de vista mercantil, el propietario podía obtener ganancia en el mercado de esclavos si se dedicaba a la compra y venta de ellos y al propietario le protegía la norma penal en caso de que otro quisiera sustraerle o robarle a su esclavo.

Demás está decir que carecían los esclavos de derechos civiles y mucho menos políticos.

El contenido de clase del Derecho esclavista se manifiesta de modo distinto en los diversos Estados, dependiendo de las condiciones socio económicas e históricas; señalemos que para el caso en el Derecho antiguo de la India, junto a la división de los hombres en libres y esclavos, tenía gran importancia el sistema de clases sociales.

El Derecho Esclavista, como primer tipo del Derecho explotador, tiene sus propias fuentes y procedimientos de legalización de las normas jurídicas. La costumbre jurídica constituye la fuente más antigua del Derecho y fue en esta forma en la que se refrendaron por primera vez los principios del Derecho Esclavista. Al crecer la complejidad de la Sociedad Clasista, y acelerarse el ritmo del desarrollo social, cobran difusión en los Estados Esclavistas las fuentes escritas del Derecho. Las Leyes, emanadas directamente del poder del Estado (ejemplos de ellas tenemos las decisiones normativas generales en Atenas, los actos del poder monárquico en el Imperio Romano, etc.). Las decisiones judiciales constituyeron también fuente del Derecho Esclavista, dictaminadas en relación a casos o situaciones concretas, adquirían a menudo carácter de regla de conducta reconocida por el conglomerado. Las tesis doctrinales científicas formuladas por determinados juristas, característico de la Antigua Roma en donde los hombres más destacados del Derecho estaban facultados para brindar consultas (Jus Respondendi), que tenía carácter obligatorio.

En Roma, con la prosperidad de las relaciones esclavistas y el progreso de los conocimientos jurídicos especializados, se afianzo la concepción del Derecho como sistema, lo que a su vez influyó sobre la actividad práctica del ordenamiento jurídico: se elaboró la división del Derecho en público y privado, se introdujo el concepto de Institutos Jurídicos (personas, cosas, compromisos, contratos, sucesiones, etc.). El Código de Leyes de Justiniano constituyó la expresión más completa de la sistemática del Derecho Romano.

1.2.2 Derecho penal de sociedad Feudal. Es innegable que el modo de producción feudal aseguró el incremento de las fuerzas productivas de la sociedad y constituyó un paso más en la Historia Humana. Tal incremento repercutió ostensiblemente en todas las ramas de la economía, tanto rural como urbana, debido al perfeccionamiento de los medios de producción y el aumento de la división del trabajo; los adelantos logrados en la técnica, en la minería, en la siderurgia, en la producción de energía y otras ramas de la producción ejercieron gran influencia en el desarrollo de las fuerzas productivas.

Durante la edad media desaparece el Imperio romano, y con él la unidad jurídica de Europa. Las invasiones de los bárbaros trajeron costumbres jurídico-penales diferentes, contrapuestas muchas de ellas a los principios del derecho del Imperio romano.

A medida que el señor feudal fortalece su poder, se va haciendo más uniforme el derecho, como fruto de la unión del antiguo derecho romano y de las costumbres bárbaras. Así cobra fuerza el derecho canónico, proveniente de la religión católica que se imponía en Europa por ser la religión que se había extendido junto con el Imperio romano.

El derecho canónico que comenzó siendo un simple ordenamiento disciplinario crece y su jurisdicción se extiende por razón de las personas y por razón de la materia llegando a ser un completo y complejo sistema de derecho positivo.

El delito y el pecado (se homologaban) representaban la esclavitud y la pena la liberación; es fruto de esa concepción el criterio tutelar de este derecho que va a desembocar en el procedimiento inquisitorial.

Se puede destacar que el derecho canónico institucionalizó el derecho de asilo, se opuso a las ordalías y afirmó el elemento subjetivo del delito.

Es muy debatido si se distinguía el delito del pecado, pero la mayoría de los autores coinciden en que aunque haya existido una distinción teórica, en la práctica la misma se desvanecía. Basta con mencionar algunos de los actos que se consideraban delitos: la blasfemia, la hechicería, el comer carne en cuaresma, el suministro, tenencia y lectura de libros prohibidos, la inobservancia del feriado religioso, entre otros.

Los grandes descubrimientos geográficos de fines del siglo XV y principios del XVI, dieron mayor impulso al desarrollo de las fuerzas productivas, constituyéndose el mercado Internacional, aumentando la demanda de diversas mercancías que la artesanía no podía cubrir, terminando ésta por ser desplazada por la manufactura.

La manufactura concentró bajo un mismo techo un número considerable de operarios, llevó a cabo una vasta distribución del trabajo y con ello elevó extraordinariamente su rendimiento. El aparecimiento de la manufactura dio lugar a otro modo de producción: el capitalismo, de las entrañas del feudalismo y el nacimiento de las clases antagónicas que le son inherentes: el proletariado y la burguesía.

Así pues para que la producción capitalista pudiera generalizarse, era preciso que se dieran las siguientes condiciones:

1 - El desarrollo del mercado;

2 - La aparición de nuevos avances técnicos que posibilitaran nuevos métodos de producción; y

3 - El surgimiento de dos nuevas clases sociales: La Capitalista y la Obrera o Proletaria.

De tal manera pues que, al ser reemplazado el Feudalismo, que ya en los siglos XVI y XVII había perdido su carácter histórico progresista, convirtiéndose en freno del avance social y técnico, por la Sociedad Capitalista, surge una nueva superestructura política, de la cual es parte importantísima un nuevo tipo de Estado: el Estado Burgués, el último tipo de Estado explotador. Es de señalar que, en virtud de la Ley de Concordancia entre las relaciones de producción y las fuerzas productivas, el viejo y caduco modo de producción feudal vino a ser reemplazado por otro nuevo más progresivo, por el capitalismo. Comparada con el feudalismo, la Sociedad Capitalista significaba un notable paso de avance. En el marco de esta Sociedad y del Estado Burgués, se habría vastos horizontes para el desarrollo de las fuerzas productivas, para el progreso de la vida social y política.

El Estado Burgués, protege por todos los medios a su alcance la propiedad privada capitalista, favoreciendo con ello la formación de un abismo insalvable y profundísimo entre el capital y el trabajo, basado en la desigualdad social y económica, al concentrar colosales riquezas por un lado y miserias y privaciones por el otro. Y por si esto fuera poco, en virtud de toda una serie de limitaciones y procedimientos jurídicos (elecciones, etc.), las masas de trabajadores son separados de la participación efectiva en la vida política de sus respectivos países que les impiden gozar de los derechos y libertades proclamados en sus Constituciones.

Debemos precisar que el Estado Burgués garantizaba el enriquecimiento y la prosperidad de los capitalistas, no solo a expensas de los trabajadores de su propio país, pues desde su nacimiento se convierte en instrumento de la expansión colonial, llegando a principios de nuestro siglo a arrastrar a pueblos de todos los continentes al sistema de explotación capitalista, causando el consiguiente sufrimiento y privaciones a sus pobladores trabajadores.

Los Estados de este tipo, a pesar de sus modalidades poseen rasgos típicos comunes:

La misma naturaleza de clase: son instrumentos del dominio de la minoría explotadora sobre la mayoría explotada. Su esencia consiste en que es la dictadura de la clase de la burguesía, su organización política que le permite, en nombre de la realización de asuntos comunes, explotar a la clase obrera y las capas trabajadoras no proletarias, dominar sobre la sociedad en su conjunto. Con la ayuda del Estado la burguesía se convierte en la clase política dominante, afianzando y garantizando así su dominio económico en la Sociedad Capitalista.

1.2.3 Derecho Penal Burgués: A fines del primer milenio de nuestra era, la esclavitud va transformándose en freno del desarrollo económico y llega a la decadencia, dado paso a las formas feudales de explotación. El modo de producción feudal vino a reemplazar al esclavismo. En aquellos países donde, a causa de su evolución, el feudalismo sustituyó al régimen de la comunidad primitiva. Sin embargo, las principales características económicas de este proceso fueron en general; la creación de la gran propiedad territorial y la transformación de los productores en siervos, dependientes de los señores feudales.

La aparición del feudalismo fue un fenómeno natural del desarrollo económico social. Se desarrolla durante un largo período y para el caso de Europa duró más de mil años, época a que suele dársele el nombre de Edad Media. Restos de Feudalismo lo encontramos aún en nuestra sociedad salvadoreña (Colonos, Aparceros, entre otros.

El tipo feudal de Estado nació del modo feudal de producción, caracterizado como ya lo habíamos expresado en la combinación de la gran propiedad agraria de los señores feudales y la pequeña economía natural de los campesinos siervos. Es propio del feudalismo un sistema específico de explotación de los productores directos (campesinos siervos) personalmente subordinados a los señores feudales, que tiene conocimiento el predominio de la propiedad feudal sobre los medios de producción y ante todo sobre la tierra. Pero además, también en el Feudalismo la explotación de los productores se realiza mediante la coacción extra-económica, que envuelta en diversas formas, a fin de obligarlos a trabajar para los señores feudales, hace posible el sistema de pagos en trabajo.

Entre las formas que nos presenta la coacción extraeconómica, tenemos, desde la servidumbre hasta la falta estamental de derechos civiles del campesino. El Estado Feudal es la dictadura de los grandes terratenientes hacendados, llamada a explotar y reprimir a la enorme masa del campesinado trabajador; además de garantizar el funcionamiento del sistema feudal de explotación, es parte del mismo, ya que "En estas condiciones solo la coacción económica, cualquiera que sea la forma que revista, puede arrancar a estos productores el trabajo sobrante para el terrateniente nominal" sostenía Marx. La estructura de la propiedad agraria feudal determinaba la organización política de la sociedad feudal; pero como las formas concretas de la propiedad feudal son muy variadas (la gran propiedad agraria, la pequeña propiedad agraria o la propiedad estatal de la tierra), la organización política de la clase de los feudales y en consecuencia también el contenido de clase del Estado Feudal, son muy diversos en las distintas etapas de su desenvolvimiento en los diferentes países.

Por otra parte, la esencia opresora, de clase del Estado Feudal se manifiesta no solo en el respaldo del dominio socio económico y político de los propietarios feudales de tierras, sino también en que se les dota de privilegios estamentales especiales con respecto al resto de la comunidad (campesinos, comerciantes, artesanos, etc.). Organizados como clase dominante, los terratenientes feudales detentaban todo el poder político y constituían la nobleza o estamento más privilegiado de la sociedad; el segundo estamento lo constituía el clero, que también era propietario de grandes extensiones de tierras; al pié de la escalera jerárquica feudal se hallaban los siervos, dependientes de los señores y explotados por ellos, formando un estamento privado de todo derecho político y a quienes los señores podían venderlos o cambiarlos someterlos a castigos corporales, etc. Así, manteniendo esta escalera jerárquica feudal, cerrada, el Estado Feudal favorecía la conservación de las formas estancadas de la vida social.

Función importantísima de este Estado explotador era el aplastamiento de la resistencia de las masas campesinas explotadas: recuérdense la insurrección campesina encabezada por Tyler en Inglaterra en 1381; la guerra campesina de 1525 en Alemania, etc. y las manifestaciones anti feudales de la población urbana como la insurrección de los vecinos de Paris en 1356-1358. En lo económico era función del Estado proteger la propiedad agraria de los señores feudales y asegurar diversas formas de coerción sobre el campesino para obligarlos a trabajar para el propietario de la tierra, constituidas por presiones violentas, descaradas, no económicas (recordemos que la sola coacción económica no bastaba para que se llevase a cabo el proceso de producción del feudalismo). Lenin indicaba: "Si el terrateniente no hubiera dispuesto de autoridad directa sobre la persona del campesino, no habría podido obligar a trabajar para sí a un hombre dotado de tierra y dueño de su economía. Era necesaria, por consiguiente, la coacción extraeconómica, como dice Marx cuando caracteriza este régimen económico. Las formas y el grado de coacción pueden ser los más diversos, comenzando por el derecho de servidumbre y terminado por la desigualdad testamentaria del campesino". En lo referente a la función ideológica del Estado Feudal consistía en el sostenimiento espiritual de la población con la complicidad de la religión (es en esta época en que se afianzaron el cristianismo, el islamismo y el budismo). En lo exterior, las funciones del Estado se reducían a librar guerras de exterminio para apoderarse de tierras ajenas y explotar a los pueblos avasallados, así como para defender el territorio propio.

Ante este panorama en que hemos visto la dependencia económica territorial de los campesinos respecto de los señores feudales, propietarios de la tierra, unida a la coacción extraeconómica asegurada por el Estado Feudal, que constituía el sistema de dependencia feudal del campesino, el Derecho Feudal expresaba la voluntad de la clase de los feudales y regulaba las relaciones sociales de conformidad a sus intereses. Su carácter clasista se evidenciaba claramente en que actuaba como derecho privilegio, constituyendo la desigualdad de las personas ante la ley, uno de sus principios básicos: nacen los fueros.

La desigualdad estamental de los campesinos y los vecinos de las ciudades se completaba en formas más descaradas de dependencia personal de los campesinos respecto de los señores, su sometimiento y su obligación de permanecer atados a la tierra-propiedad de los señores feudales, significaban que bajo el feudalismo existían, en esencia, peculiares relaciones de propiedad incompleta de los señores feudales sobre los campesinos siervos.

Legalizar y garantizar el derecho de propiedad agraria feudal era la función social del Derecho Feudal y el carácter corporativo estamental, su rasgo más distintivo. Sólo los representantes de la clases dominante, es decir, del estamento feudal privilegiado podían ser sujetos de propiedad agraria; los campesinos gozaban únicamente del derecho de usufructuar la tierra y de poseerla.

Por otra parte, al Derecho Feudal le era inherente asimismo la división del derecho de propiedad: respaldaba la estructura jerárquica de la propiedad feudal agraria, regulaba las relaciones agrarias y demás relaciones, de ellas derivadas entre los feudales. A vía de ejemplo podemos mencionar el carácter estrictamente económico que tenía el matrimonio y las capitulaciones matrimoniales, sancionadas por el Derecho Feudal.

El Derecho Feudal estaba dirigido especialmente a la protección de la propiedad feudal-considerada sagrada- y de las relaciones ligadas a ella; al desempeña papel activo en el ejercicio de la función protectora y política del Estado Feudal, el Derecho ponía a disposición de la clase dominante toda una gama de medios punitivos (desde torturas corporales y morales hasta muertes impregnadas de crueldad y sadismo), que el señor feudal podía a su antojo aplicar cuando considerara que un campesino atentaba contra el régimen jurídico feudal.

Penetrado por el culto a la fuerza, el Derecho Feudal reputaba acto legítimo la violencia en las relaciones entre los propios feudales y respecto a los campesinos y la población urbana, recayendo sobre éstos últimos todo el peso de esa fuerza al darle juridicidad a las represiones durante sus insurrecciones.

El Derecho Feudal se amparaba bajo la religión, impresionando con un supuesto carácter "divino y extraterreno ("Puesto que un Dios personal gobierna al mundo, el derecho se considera fundado sobre la voluntad y sobre la sabiduría divina...". Giorgio Del Vecchio, Filosofía del Derecho). Surge así, paralelamente al Derecho creado por los órganos estatales, el Derecho Canónico, el Derecho de la Iglesia, cuya aplicación en el marco jurídico de todo el país feudal los sancionaba el poder del Estado.

Para consolidar el orden jurídico feudal se recurrió a la moral religiosa que predicaba la piedad y la paciencia: ejemplo de ello lo tenemos en la idea cristiana inculcada en los siervos campesinos de que tenía que aceptar las ínfimas condiciones en que vivían porque su reino, el de los pobres, no era de este mundo, sino del reino de Dios.

Una fuente específica del Derecho Feudal fue el Convenio, que regulaba las relaciones entre los representantes de la clase dominante (las relaciones entre vasallo y señor), que contenía postulados con carácter normativo, no solo para los contratantes sino también para sus dependientes. La legislación se fue convirtiendo gradualmente en fuente importante del Derecho Feudal y tomó los aspectos más variados, según la forma del Estado Feudal y las condiciones históricas del desarrollo de cada país. Opiniones y obras de juristas, en algunos países feudales constituyeron también fuente del Derecho Feudal.

MEDIO DE CONTROL SOCIAL

2. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Derecho Penal:

La Constitución de 1999, reconoce y garantiza, acorde con los estándares universales, los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas que se encuentran en el territorio venezolano. Igualmente, es necesario recordar que en virtud de lo consagrado en el artículo 23 de la Carta Magna, se le otorga jerarquía constitucional a los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela, y se le concede prevalencia en el orden interno “en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a las establecidas en esta Constitución”.

En lo que a la justicia penal se refiere, la Constitución viene a ratificar e incluso ampliar lo que ya se había consagrado en el COPP en lo que a principios y garantías procesales se refiere en materia penal, esta consagra una serie de principios generales relativos a los Derechos Humanos que constituyen un marco sumamente amplio para desarrollar una Teoría del Delito Garantista que asegure el máximo respeto a la persona humana y su dignidad.

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 127. Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.

Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.

FINES DEL DERECHO PENAL.

Derecho penal es el conjunto de normas jurídicas que regulan la potestad punitiva del Estado, asociando a hechos, estrictamente determinados por la ley, como presupuesto, una pena, medida de seguridad o corrección como consecuencia, con el objetivo de asegurar los valores elementales sobre los cuales descansa la convivencia humana pacífica.

Cuando se habla de Derecho penal se utiliza el término con diferentes significados, de acuerdo a lo que se desee hacer referencia; de tal modo, podemos mencionar una clasificación preliminar tal como: Derecho penal sustantivo, y por otro lado, el Derecho penal adjetivo o procesal penal.

El primero de ellos está constituido por lo que generalmente conocemos como código penal o leyes penales de fondo, que son las normas promulgadas por el Estado, estableciendo los delitos y las penas, mientras que el derecho procesal penal es el conjunto de normas destinadas a establecer el modo de aplicación de aquellas.

El Derecho penal es el saber jurídico que establece los principios para la creación, interpretación y así ejecutar la aplicación de las leyes penales (aun a los casos privados); propone a los jueces un sistema orientador de sus decisiones, que contiene y reduce el poder punitivo para impulsar el progreso del Estado constitucional de derecho.

Entre otras definiciones se pueden citar las de algunos Doctrinarios, tales como:

 Conjunto de reglas jurídicas establecidas por el Estado, que asocian el crimen como hecho, a la pena como legítima consecuencia - Franz von Liszt

 La rama del Derecho que regula la potestad pública de castigar, estableciendo lo que es punible y sus consecuencias, y aplicar una sanción o una medida de seguridad a los autores de infracciones punibles. - Ricardo Nuñez

 Conjunto de normas y disposiciones jurídicas que regulan el ejercicio del poder sancionador y preventivo del Estado, estableciendo el concepto de delito como presupuesto de la acción estatal, así como la responsabilidad del sujeto activo, y asociando a la infracción de la norma una pena finalista o una medida aseguradora. - Luis Jiménez de Asúa

 Rama del ordenamiento jurídico que contiene las normas impuestas bajo amenaza de sanción. - Fontán Balestra

 Conjunto de normas jurídicas establecidas por el Estado, que definen las conductas delictivas y las penas o medidas de seguridad que hay que aplicar a sus infractores. Cándido Herrero

 Es la rama del derecho público interno relativo a los delitos, a las penas y medidas de seguridad que tienen por objeto inmediato la creación y conservación del orden social Universidad Humanista

El Derecho penal no se reduce sólo al listado de las conductas consideradas delitos y la pena que a cada uno corresponde, sino que fundamentalmente su finalidad es proteger a la sociedad.

Esto se logra a través de medidas que por un lado llevan a la separación del delincuente peligroso por el tiempo necesario, a la par que se reincorpora al medio social a aquellos que no lo son mediante el tratamiento adecuado en cada caso para lograr esta finalidad.

EL DERECHO PENAL PARTE GENERAL” Conjunto de normas, pertenecientes al ordenamiento jurídico de determinado estado, cuya finalidad primordial es regular conductas punibles, consideradas como delitos, con la aplicación de una pena.

Críticas a la Definición del Derecho Penal Venezolano vigente y la actividad sancionadora de la administración:

En 1998, la justicia penal en Venezuela experimentó un importante cambio tras la promulgación del Código Procesal Penal (COPP), instrumento procedimental que consagra el modelo acusatorio sustentado en el garantismo y el respeto a los derechos humanos. Con su promulgación, Venezuela se colocaba a la par de las más modernas legislaciones en la materia, al igual que como sus sucesivas reformas parciales. Sin embargo, dicha reforma procedimental debió estar precedida de una sustantiva dado que ambos aspectos del derecho deben trabajarse armoniosamente.

Posteriormente, en 1999 y tras un proceso constituyente, se promulga una nueva Constitución determinada por la preeminencia en el respeto a los derechos humanos y en donde se consagran una serie de normas referidas a lo que debe ser la justicia penal en Venezuela.

No obstante, el Código Penal Venezolano, data de principios del siglo pasado y a pesar de que el mismo ha sufrido varias modificaciones, siendo la más reciente en el año 2005, es evidente, que los esfuerzos que durante estos años realizaron diversos sectores del acontecer nacional, han sido en vano, ya que, no es sino, hasta tiempos recientes cuando pareciera avizorarse en la plataforma jurídica venezolana la posibilidad de contar con un nuevo instrumento legal penal sustantivo, que responda a las nuevas tendencias e ideologías de la Venezuela actual. Aunado a lo anterior, el establecimiento real y progresivo de un Estado Social de Derecho y de Justicia conlleva a que el Código Penal consagre dentro de su articulado tanto las garantías penales, como los diversos mecanismos consagrados por la Constitución Nacional de 1999 para la protección de los derechos fundamentales del ciudadano.

De igual forma en cuanto a la actividad sancionadora de la administración, con las diferentes reformas hechas al COOP donde se realizaron una serie de consultas, donde han participado los órganos del Estado y donde se ubicaron las principales causas de retardo procesal, entre ellas se diagnosticó la obligatoria presencia de las víctimas en las audiencias, la dificultad para el traslado de los imputados y acusados al tribunal, también la ausencia injustificada de defensores, la convocatoria de los escabinos para la constitución del tribunal mixto, entre otras. Sin embargo seguimos encontrando problemas de retardo dentro de la aplicación de la justicia, ya que si se parte del supuesto de que las normas que conforman el derecho penal no solo son de inmediato y obligatorio cumplimiento para los ciudadanos a quienes van dirigidas sino que también deben ser de obligatoria e inmediata aplicación por parte de los órganos encargados de su aplicación y ejecución.

El Derecho Penal en el Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia.

El Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye al País como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, lo que viene a garantizar que el estado Venezolano diferencie al derecho de la justicia y por lo tanto, la finalidad del estado no será únicamente la realización del derecho positivo, entendido este como la legalidad, sino que el Estado en su misión, también cuenta con una instancia axiológica representada en el alcance de la justicia que servirá, tal y como lo expresa Rossel, para enjuiciar el contenido de la norma y ajustarlo a los requerimientos de justicia que se demanda en un determinado caso. Ya no es sólo examinar lo formal (si la norma es válida o no), sino ir a su contenido para precisar si su aplicación es cónsona con el sentimiento de justicia (si la norma es valiosa socialmente o no).

Por lo tanto, el reconocimiento de valores superiores y el señalamiento de fines en la Constitución de 1999, significa un cambio radical de paradigma jurídico-político: la legitimación del Estado no puede verse ya bajo el prisma de lo puramente formal, sino que además, se requiere de una valoración material. Por ello, toda creación jurídica debe estar sustentada en los valores superiores concretos que señala la Carta Magna y en la concepción socialista del Estado proclamada en el mismo texto fundamental.

Este modelo constitucional de Estado, es de gran significación teórico-práctica y de incidencia en todo el ordenamiento jurídico interno, pero especialmente en el que respecta al ámbito penal debido a que esta disposición constitucional constituye un verdadero “bloque de Constitucionalidad” que sustenta una serie de garantías para todos los ciudadanos y que deben ser respetadas por el Estado.

LA NORMA JURIDICA

1.- CONCEPTO DE NORMA JURÍDICA: Una norma es una prescripción de conducta general e imperativa. Identificamos así tanto normas jurídicas, como las normas morales. La norma jurídica constituye, una prescripción de conducta o supuesto de hecho al que se le imputa una consecuencia jurídica (premio o sanción). John Austin. En su obra (The province of jurisprudente determined) define las normas jurídicas como “mandatos generales formulados por el soberano a sus súbditos”. Toda norma jurídica es una orden o un mandato, o sea la expresión del deseo de que alguien se comporte de determinada manera, y de la intención de causarle daño si no se conduce de conformidad con el deseo. Según Austin, las normas presentan un operador imperativo, que es el que ordena a los sujetos realizar el acto en cuestión, en la ocasión especificada. El elemento que distingue a las normas jurídicas de los demás mandatos es que los mandatos que son jurídicos tienen su origen en la voluntad del soberano. Soberano es el destinatario de un hábito de obediencia de la mayor parte de la sociedad, sin que el a su vez tenga el hábito de obedecer a un superior.

1.1.- NORMA SOCIAL Refiriéndose a las normas sociales cada individuo para ser aceptado en un grupo, debe aprender a respetar y acatar las normas impuestas por el grupo. Sin entrar en este momento en un examen detallado de la socialización, piénsese en todas las cosas que el niño necesita aprender para convertirse en un miembro aceptable para los grupos humanos. Claro, inicialmente no se intenta el conformismo en el niño, pero según va creciendo éste, su conducta se va moldeando con la base en el ideal del grupo (la familia) en que vive. Aprende a comer en ciertos momentos y de ciertas maneras, aprende a preferir ciertos tipos de comida y a comerlos en cierto orden, viste de modo que su grupo aprueba y aprende a conducirse de cierta manera respecto a los adultos. En un principio, todas las normas son externas ´para el niño. Se las interioriza mediante un sistema de recompensas (reforzamientos) y castigos. Se refuerza al niño (con alabanzas, aceptación, recompensas tangibles) cuando da la medida, es decir, cuando manifiesta el tipo de conducta aprobado por los de su grupo. Por otra parte, se aplican castigos (castigo corporal, desaprobación verbal, rechazo) cuando el niño se desvía de las normas de conducta aceptadas. Otros ejemplos: Limpiarse la boca con la servilleta, comer con la boca cerrada, taparse la boca cuando se bosteza, sonarse la nariz con un pañuelo tratando de no hacer ruido, no eructar en la mesa.

1.2.- Convencionalismos sociales: Son reglas de carácter social que se manifiestan en forma de costumbre y a través de mandatos colectivos anónimos, que sin llegar a poseer un órgano que haga cumplirlas forzosa y coactivamente, su violación acarrea sanciones impuestas por la misma sociedad. Tales reglas podemos observarlas en la moda, la etiqueta, la galantería, la cortesía y sus manifestaciones, como el saludo y la costumbre de obsequiar en determinadas fechas, y en general todas las normas de origen consuetudinario y de estructura unilateral. Y las sanciones cuyo incumplimiento se genera como critica, burla, rechazo o repudio por parte de la sociedad, de acuerdo a la gravedad del hecho y al tipo de convencionalismo que se viole. Los convencionalismos sociales se asemejan a las normas morales y a las normas jurídicas, es decir, que esto para la filosofía del derecho ha generado varios problemas, por la confusión de que se tiene, si son normas morales o normas jurídicas. Una de las confusiones que se tiene sobre este tema es que no existe acuerdo ni siquiera para la denominación de las reglas de conducta. Para algunos autores se denominan Moralidad Positiva y para otros Usos Sociales, Rodolfo Stammler, por ejemplo la llama Normas Convencionales y Recasen Luis, las llamó Reglas de Trato Social, sin embargo son denominadas “Convencionalismos sociales” Existen distintos criterios acerca de la naturaleza de los convencionalismos sociales, entre esas están las que niegan el carácter de norma, que son Giorgio Del Vecchio (criterio lógico) y Gustavo Radbruch (criterio histórico). Del Vecchio, solo existen dos formas de regular la conducta desde el punto de vista lógico, en forma Unilateral, que es a través de la norma moral y en forma Bilateral, mediante el derecho o norma jurídica. No existe otra posibilidad, sin embargo hay ciertas reglas dentro de la sociedad que algunas veces se identifican con la norma moral y otras con el derecho, ya que son normas jurídicas que han perdido su carácter bilateral o normas morales que aspiran convertirse en normas jurídicas. Gustavo Radbruch, (criterio histórico), a través de la historia todos los productos de la actividad humana tienden a perseguir valores, así sucede con la moral que persigue el bien individual o personal; con el derecho se persigue el bien común o el bien de la sociedad o colectividad y con la religión se persigue un bien divino, sobrenatural. Los que conceden el carácter de norma, encontramos a: Rodolfo Stammles; señala a los convencionalismos sociales como norma convencionales y los va a considerar como una categoría como norma independiente y separables del derecho y deben concretamente distinguirse de las normas jurídicas porque poseen diversos grados de pretensión de validez, ya que la norma jurídica se impone de manera absoluta incondicional, sin tomarse en cuenta la voluntad de los sujetos o particulares; mientras que las normas convencionales se imponen de manera relativa, ya que son simples invitaciones o consejos para la sociedad, para con los integrantes de las mismas, la cual García Maynez está en desacuerdo. Rodolfo Ihering, parte de distinguir los convencionalismos como una categoría a parte de la norma jurídica, que distingue a estos de la oral y el derecho. Va a distinguirlos en cuanto a la fuerza de obligatoriedad que poseen una y otra, ya que la diferencia principal no es de contenido sino de forma, es decir el contenido de las normas puede tener apariencia breve de convencionalismos o de norma jurídica.

Félix Somlo, también los va a distinguir de la norma jurídica, el parte de que tienen distintos orígenes ya que los convencionalismos surgir de la sociedad y las normas jurídicas surgen del estado. No siempre el origen determina el tipo de norma, ya que a veces la norma jurídica puede surgir de la costumbre y de la sociedad, por ejemplo: el Derecho Consuetudinario. Luis Recansens, establece una comparación entre convencionalismos y norma moral, según sus semejanzas y diferencias.

1.- Características de los Convencionalismos sociales. Son sociales, esta características no requieren de mayor explicación, ya que sabemos que los convencionalismos sociales surgen de y para la sociedad, suponen la interrelación de los hombres; ya que son de tipo colectivo.

Por ejemplo la convivencia en un salón de clases, debe ser adecuada.

Exterioridad: los convencionalismos regulan aspectos externos de la conducta, es decir, lo que transciende efectivamente al ámbito social, entendiéndose los actos que en este plano ejecuta el hombre.

Por ejemplo asistir a una fiesta formal en traje etiqueta, aun en contra de su voluntad, pero cumpliendo con lo sugerido.

Heterogeneidad: estas reglas o usos sociales son muy variados, en razón de diversos factores, tales como: edad, sexo, condición socio-económica, cultural, entre otros.

Estos elementos los hace variables de país en país, de estado en estado, dentro de cada sociedad.

Por ejemplo la celebración de la paradura del niño en los andes venezolanos, y en otras regiones no.

Unilaterales: frente al sujeto obligado no va a existir otra persona facultada para reclamarle la obediencia de lo establecido en la norma.

Por ejemplo el saludo cuando se llega a un lugar, o ceder el puesto a personas que lo necesiten, ya que no existe la posibilidad de obligatorio cumplimiento.

Pretensión de validez: como toda norma que se dicta o establece, lleva implícita su pretensión o aspiración de imponerse dentro del grupo de sujetos a quienes se dirige para ser cumplidos por estos.

Por ejemplo insinuaciones que exigen sometiendo incondicional sin tener en cuenta la voluntad del obligado y su incumplimiento es sancionado por el grupo con el repudio o la expulsión.

Incoercibilidad: se aprecia en virtud de que en el caso de los convencionalismos sociales, no existe la posibilidad de lograr el cumplimiento forzado del mandato normativo, ya que en todo caso, al infractor de una norma social se le puede castigar de acuerdo con el sistema que impone la norma, pero no habrá forma de hacerlo cumplir, con la obligación en contra de su voluntad.

Por ejemplo una `persona que tiene una conducta perjudicial, es rechazado por la sociedad.

2.- Semejanzas o diferencia entre convencionalismos sociales y orden moral y convencionalismos sociales y orden jurídico.

El orden moral es de carácter individual y los convencionalismos sociales son de carácter social, es decir, la moral son normas de conducta humana, valora la conducta en sí misma, absolutamente, en la significación integral y última que tiene para la vida del sujeto y al fijarnos en el sentido que tienen los convencionalismos sociales, advertiremos que se refieren predominantemente al aspecto externo de la conducta del sujeto en relación con otros.

El orden moral tiene Interioridad y los convencionalismos sociales tienen Exterioridad, ya que existe en los convencionalismos sociales una conducta fundamentalmente externa, y quedan plenamente cumplidos cuando el sujeto realiza u omite actos ordenados o prohibidos, sean cuales fueran los motivos de su actitud.

El orden moral tiene validez ideal y los convencionalismos sociales tienen una vigencia social, se dice así porque los convencionalismos sociales se implantan en grupos sociales al cual se orientan o dirigen.

El orden moral es autónoma y los convencionalismos sociales son heterónomos, porque la norma moral son normas que no se encuentran previamente dictadas o creadas por algún sujeto distinto al individuo que debe cumplir la norma y los convencionalismos sociales están sometidos a un poder ajeno que le impide el libre desarrollo de su naturaleza.

3.- Semejanzas o diferencias Convencionalismos sociales y Orden Jurídico.

El orden jurídico mediante su sanción puede hacerse cumplir forzosamente, mientras los convencionalismos sociales no imponen el cumplimiento forzoso, es decir, los convencionalismos sociales son la actitud que implica considerar que ciertos usos y costumbres, principios, valores o normas que rigen el comportamiento social o incluso personal, están basados en acuerdos implícitos o explícitos de la sociedad más que en la realidad externa. Y la norma jurídica como todos sabemos, rige y coordina la conducta social de los individuos, ya que son creadas y aplicadas por los deberes con facultades de coacción para conseguir su cumplimiento.

El orden jurídico es bilateral y unilateral para los convencionalismos sociales, porque en la norma jurídica, al sujeto obligado estará en frente otro que tiene el derecho de exigir el cumplimiento de la obligación, y los convencionalismos sociales no van a existir otra persona facultada para reclamarle la obediencia de lo establecido por la norma.

El orden jurídico y los convencionalismos sociales son de Carácter social, porque ambas existen para la sociedad.

El orden jurídico y los convencionalismos sociales, rigen el actuar externo del hombre.

La exterioridad se presenta en dos formas, en los convencionalismos sociales es absoluta y en el orden jurídico no es tan marcada, ya que la norma jurídica toma aspectos internos del hombre.

El orden jurídico y los convencionalismos sociales, son heterónomas, ya que son creadas por un sujeto distinto al destinatario de la norma y que es impuesta aun en contra de su voluntad.

4.- Convencionalismos sociales en nuestros días.

Como sabemos los convencionalismos sociales son reglas que aparecen basadas en la costumbre donde encontramos algunos ejemplos para identificar esas reglas, entre ellos tenemos:

✓ Ver Novelas, Este se ha convertido en un convencionalismo, ya que son transmitidas a un horario convenido para todas las personas que descansan de una larga jornada de trabajo, y no es de obligatorio cumplimiento, pero sí de aceptación pública.

✓ Leer el periódico, todos sabemos que es aceptado por la sociedad, pero hoy en día se ha realzado mas ya que se accede a él sin necesidad de comprarlo, se puede leer a través de la Internet para cualquier información y no es obligatoria.

✓ Comer chigüire en Semana Santa, ya que se dice que no se debe comer carne roja por ser la carne de Cristo, se opta por el chigüire y la gente no cae en pecado (según creencias antiguas).

✓ Visitar la iglesia, esto lo hacen personas que creen en Dios, pero no significa que las personas que no asistan no creen en Dios y no tienen fe.

✓ Jugar con bombas de agua en Carnaval, aunque en carnaval además de jugar con bombas de agua los niños y adultos arriesgados se disfrazan para disfrutar de las fiestas.

✓ Tarjetas para solicitar los regalos en efectivo, que dicen lo siguiente “Para nosotros lo más importante será contar con su presencia este día tan especial, pero si desea un detalle obsequiar, en efectivo lo sabremos apreciar.”, esto ahora es muy usado.

✓ Bañarse todos los días, representa un convencionalismo ya que si no lo haces serás rechazado por la sociedad.

✓ Celebrar Despedidas de Soltero (a), se celebran antes de las bodas y estas pueden ser individuales o mixtas, son importantes para los amigos y familiares más íntimos de los novios donde comparten anécdotas y dan consejos.

✓ Echarle el agua a los niños recién nacidos, esto es una creencia antigua impuestas por las abuelas donde los niños son bautizados en casa por padrinos y madrinas de agua para darle la bienvenida al cristianismo y bendecirlos, diciéndoles a los padres “me lo llevo mundano y te lo entrego cristiano”, ya que los padres no están presente en la ceremonia y utilizan una vela y un plato blanco y agua bendita.

✓ Baby Shower, es una reunión que se realiza antes del nacimiento de un bebe y aunque tradicionalmente es solo de mujeres, en algunos casos se la realiza como un festejo de parejas. Normalmente lo organizan la madre, hermana o una íntima amiga de la embarazada y el objetivo de ésta es reunir a todas las parientes y amigas para festejar el próximo nacimiento.

✓ En el Estado Apure, las mujeres que van a la manga de coleo en mini faldas o descotes de vestidos son rechazadas por la sociedad, ya que generalmente a esa clase de eventos se va es con botas vaqueras, blue jeans y camisa de cuadro.

✓ En la iglesia el padre entrega a la novia, esto se debe a que el padre le entrega su hija a la novia para que la proteja y cuide y vivan una vida feliz en pareja.

✓ Vestido Blanco, generalmente las novias se visten de blanco porque representan la pureza de su ser.

✓ En los 15 años, el padre le coloca a la cumpleañera unos zapatos más altos y bailan el vals, para darle la bienvenida a la sociedad, es como ser mayor y así ser tomada en cuenta por la sociedad.

✓ Picar una torta al cumpleañero, esto se hace cuando un ser querido cumple años y todos se reúnen para cantarle el cumpleaños feliz.

✓ Convivencia entre vecinos, debemos tratarlos bien, con cortesía para poder vivir en comunidad Estas reglas son necesarias para lograr una convivencia social armónica.

✓ El almuerzo debe ser a las 12, todos las personas deben tomar su almuerzo a esa hora, por ejemplo las que laboran, ese es el tiempo que le dan para almorzar, las amas de casa a esa hora es que los niños llegan del colegio y sus esposos llegan de trabajar.

1.3.- NORMAS MORALES. Las normas morales, son aquellas que no se consideran obligatorias, son en las que el propio legislador eres tú mismo, y ante el legislador no hay ningún subordinado más que tú. Estas normas no tienen castigo de parte de la ley, el único castigo puede ser atribuido a la conciencia...hacer el bien al prójimo.

Ejemplos: Hacer la fila en la parada del bus y no colarse cuando llega, cederle el asiento a una persona que lo necesite, ayudar a otro a levantar lo que sin querer le tiraste al piso, decir siempre la verdad, entre otras.

Cualquier norma de buen comportamiento a la que no puedan obligarte ni haya ley que te ordene hacerlo... como por ejemplo (otros) No mirar pornografía, no espiar cuando alguien se deja la PC prendida en el messenger, no hacer trampa en el juego entre amigos.

1.4.-NORMA RELIGIOSA. Son los preceptos dictados por Dios, a los hombres, su violación esta sancionada con el premio o castigo, en la vida eterna.

Se rige de acuerdo a las creencias de cada individuo, en el caso de la iglesia católica, quienes se encargan de vigilar su aplicación son los sacerdotes de cada comunidad eclesiástica, este tipo de normas son tomadas de la biblia y se llevan a cabo por la voluntad de cada individuo y en este caso no hay ninguna sanción que obligue al individuo a cumplir la norma, de igual manera es de acuerdo a la conciencia de cada individuo. Ejemplo: Católica. Ir a misa los domingos y fiestas de guardar, no comer carne días de ayuno, no fornicar, tienes los 10 mandamientos, pero descarta los que están contemplados en las leyes, porque sino serían mixtos (no matar, no robar, no levantar falso testimonio, por ejemplo).

1.5.- Norma Jurídico Penal: Aplicación, Interpretación y Estructura.

1.- Norma Jurídica Penal. Aplicación La norma jurídica penal constituye también un sistema de expectativas; se espera que no se realice la conducta en ella prohibida y se espera también que, si se realiza, se reaccione con la pena en ella prevista. La realización de una conducta prohibida supone la frustración de una expectativa y la consiguiente aplicación de una pena, la reacción frente a esa frustración de la expectativa debe ser en la norma penal un delito y la reacción frente a ella una pena y en determinados casos, lo que se llama una medida de seguridad que se aplica alternativa o juntamente con la pena. El delito no es más que la expresión simbólica de una falta de fidelidad al sistema social. El derecho penal, es el conjunto del sistema global de control social en el que se integra.

2.- Norma Jurídica Penal. Interpretación. Se refiere el derecho penal como el conjunto de normas que estructura el sistema penal y que al mismo tiempo es el medio para lograr sus objetivos incidiendo en la realidad social de diversas formas, ya sea regulando conductas o privando de determinados derechos.

3.- Norma Jurídica penal. Estructura. La norma en sentido general es toda aquella regulación de conductas desordenadas y es a la vez aquella que desobedece el precepto penal que el legislador advierte en la ley penal con la imposición de una pena, surgiendo así la norma jurídica penal.

El derecho penal adjetivo se encuentra contenido en los códigos penales y leyes especiales. Denominado entre otras formas como derecho sancionador, derecho represivo o derecho de penas, hasta en el siglo XVIII toma el nombre de derecho penal. La norma jurídica penal es: general porque va dirigida a la colectividad en su conjunto y su ordenamiento penal solo tenga como función sancionar, siendo imperativa ya que constituye un mandato que emana del legislador para ser cumplido obligatoriamente. Es autónoma, independientemente de cualquier otra ley, sin dejar de estar subordinada al texto constitucional.

PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD O SUPREMACÍA DE LA LEY.

Como lo anotaremos más adelante, se exige que el delito se encuentre expresamente previsto en una ley formal, previa, descrito con contornos precisos, de manera de garantizar la seguridad del ciudadano, quien debe saber exactamente cuál es la conducta prohibida y, asimismo, cuales son las consecuencias de la trasgresión o las penalidades que siguen a su conducta lesiva a los bienes protegidos por la norma penal.

Este principio, entonces, como lo explicamos, va mucho más allá de la exigencia de una ley formal previa que establezca las conductas delictivas y sus penas, para exigir la certeza o precisión de la ley penal, lo cual supone la determinación de los tipos penales, la reducción al mínimo de su contenido de elementos genéricos, equívocos, o librados a la libre apreciación del juzgador. Ello, sin embargo, no significa renunciar a la posibilidad de fijar tipos penales que se resisten a las formulas tradicionales y que exigen la necesidad de fijar de complementación, como en el caso de las normas penales en blanco, cuyo funcionamiento, en todo caso, debe garantizar la exigencia de certeza del ciudadano ante la ley penal, de manera que conozca de forma precisa los contornos de ilicitud penal.

Según Cabanella Guillermo (1976) define principio. "Como el primer instante del ser, de la existencia de la vida, razón, fundamento, origen". El máximo principio que consagra la legitimidad y legalidad del derecho penal es el aforismo del Nullum crimen, nula poena sine praevia lege. En este sentido el autor Fernando C. (1989). Señala que "el principio de legalidad de los delitos y de las penas es el supremo postulado político criminal del derecho penal moderno, su importancia se observa en los Derechos del hombre y el ciudadano de 1789". La doctrina ha ido dando al postulado una formulación más acabada y completa mientras que tradicionalmente se enunciaba como Nullum crimen, nulla poena sine lege praevia, scripta et stricta, hoy se agrega el rasgo esencial de la ley cierta, es decir, los llamados tipos cerrados o leyes claras y precisas de las primeras épocas y muchos incluyen igualmente las medidas de seguridad.

Fernando C. (1989) ha inferido que este principio de legalidad, ofrece importantes rasgos, a cada uno de los cuales apunta, "a una garantía de liberad y seguridad para el ciudadano y del otro, un poder punitivo del Estado, que ejercer por medio de legisladores y jueces. El principio de Nullum crimen, nulla poena, sine lege, en el derecho penal moderno. Prohíbe las penas sin ley y sin ley previa escrita y estricta, es decir, prohíbe por tanto declara ilícitas, ilegítimas las penas de hecho impuestas por cualquier autoridad, las penas retroactivas o sea las creadas ad hoc y, en todo caso, después de la realización del hecho, las que pudieran dimanar de la costumbre y las que se pudieran aplicar por una integración analógica de la Ley.

Costumbre, retroactividad y analogía prohibidas son solo las que obran contra el reo, el desarrollo de una norma de garantía cuyo único objeto es la protección de los derechos del individuo contra las arremetidas del poder punitivo estatal.

En los últimos años, la formulación con la exigencia de una ley cierta, cuyo efecto es la prohibición de leyes penales imprecisas o vagas, esto es, de los tipos indeterminados, que tanta incertidumbre siembra, y es precisamente uno de los cambios que debe orientar el proceso de transformación de nuestro Código penal, y en este sentido, los estudiosos y expertos en las materias deber tener suficientemente claro, cuáles son esas imprecisiones en la ley penal, que consecuencialmente se traduce en interpretaciones que van en perjuicios del imputado. Por otra parte, es necesario establecer la perentoriedad de la exigencia de que tanto los delitos como las penas estén determinados en la ley, lo que le da el carácter de principio de reserva, con lo que se señala que solo el legislador, no el gobierno, ni los jueces pueden asumir esa tarea, la cual es una competencia consagrada a la Asamblea Nacional a quien le corresponde legislar en las materias de la competencia nacional, así como, la formación de las leyes. La ley, es el acto sancionado por la asamblea Nacional como cuerpo legislador, de allí que solo, está dado, la creación de normas de carácter penal a la Asamblea Nacional.

Según el autor, enunciado anteriormente, "lo ideal y correcto es que tal competencia privativa para señalar las conductas punibles y precisas las penas que les son aplicables, se refiera a la ley en sentido formal, pues esto da al pueblo, por medio de la democracia representativa y de los legisladores una cierta participación en tan delicada y trascendental materia.

En el Principio de Legalidad, se exige que el delito se encuentre expresamente previsto en una Ley Formal, previo, descrito con contornos precisos de manera de garantizar la seguridad del ciudadano, quien debe saber exactamente cuál es la conducta prohibida, y, así mismo, cuáles son las consecuencias de la trasgresión o las penalidades que siguen a su conducta lesiva a los bienes protegidos por la norma penal. El principio de la legalidad, excluye, por supuesto el recurso de la analogía en orden a la creación de delitos y penas o de cualquier forma de incriminación pena listica.

PRINCIPIO DE PERSONALIDAD

Clasificación de los derechos de la personalidad

El derecho de la personalidad se divide según Bonnecase en tres partes: Existencia e individualización de las personas físicas: en este punto están comprendidas dos ideas:

• La existencia y la duración de la personalidad física: En materia doctrinaria este punto genera cierta dificultades, por cuanto no en todos los casos hay coincidencia de la personalidad con la existencia real del hombre, así por ejemplo, cuando se hace referencia a la vida humana, se consideran dos facetas: el nacimiento y la muerte.

Sin embargo la personalidad humana existe y produce sus efectos desde el mismo momento de la concepción, y en algunos casos, siguiendo la teoría de las substituciones permitidas y de la institución contractual, se puede decir que el Derecho Civil toma en cuenta la personalidad humana antes de la concepción de los seres que la tendrán.

• Individualización de las personas físicas: Comprende los signos que hacen distinción de una personalidad a otra, y cuyas diferencias y distinciones están determinadas por el nombre, el domicilio, el estado de la persona y por las actas del estado civil.

• Capacidad de las personas físicas. Son dos los puntos a resaltar:

1. Los lineamientos de la organización de la capacidad de las personas físicas y de sus variaciones, lo cual comprende:

• La noción de capacidad en sus dos formas: capacidad de goce y de ejercicio y sus relaciones con la noción de personalidad.

• Los límites de la capacidad de ejercicio y lo referente a las causas de incapacidad, ya sean causas físicas, fisiológicas, legales.

• La extensión de las diversas especies de incapacidad, ya sea general o especial.

• La representación del incapaz y su asistencia, que logra que el incapaz franquee los límites de su incapacidad y puedan participar en la vida jurídica.

• Enumeración y distinción de las instituciones que se basan de representación del incapaz, como corresponde a la patria potestad, tutela, entre otros.

• Enumeración y distinción de las instituciones que se basan en la asistencia de los incapaces, como la curatela.

2. El estudio de los organismos destinados a suplir la incapacidad de las personas físicas, lo cual comprende el estudio de los organismos de representación y de asistencia que suplen la incapacidad de las personas físicas y el funcionamiento de los mismos.

c) Existencia, individualización y capacidad de las personas morales o jurídicas.

Persona: ente apto para ser titular de deberes o derechos jurídicos. El Código Civil Venezolano en su artículo15 establece que las personas son naturales o jurídicas. El artículo 16 eiusdem determina que "todos los individuos de la especie humana son personas naturales". Y el artículo 19 eiusdem establece que "son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:

1. La Nación y las entidades políticas que la componen.

2. Las iglesias, de cualquier credo que sean, las universidades y, en general, todos los seres o cuerpos morales de carácter público.

3. Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado...."

Personalidad: Cualidad de ser persona, o sea, la aptitud para ser titular de derechos o deberes jurídicos. El artículo 17 del código en comento, reza que el feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien; y para que sea reputado como persona, basta que haya nacido vivo. Se afirma que el feto adquiere derechos desde el momento de su concepción, la personalidad humana existe y produce sus efectos desde el mismo momento de la concepción, y en algunos casos, siguiendo la teoría de las substituciones permitidas y de la institución contractual, se puede decir que el Derecho Civiltoma en cuenta la personalidad humana antes de la concepción de los seres que la tendrán.

Con respecto a las personas jurídicas determinadas en el artículo 19 eiusdem se establece en el ordinal 3ro. Que las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado adquirirán la personalidad con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro...

Capacidad: es la medida de esa aptitud para ser titular de derechos o deberes jurídicos.

Por ejemplo, el artículo 18 del Código Civil: "Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales". Estas excepciones están englobadas en las causales de incapacidad.

Sujeto de Derecho: aquel que actualmente tiene un derecho o deber. En este orden de ideas, se puede abstraer que la personalidad no admite grados, por cuanto se tiene o no se tiene personalidad. Pero la capacidad jurídica si puede variar dependiendo de la persona.

Con respecto a la persona y sujeto de derecho, la doctrina plantea distinciones por cuanto el contenido del concepto de persona es más amplio debido a que comprende también a quien puede llegar a tener un derecho o un deber, aunque actualmente no lo tenga. Sin embargo los autores coinciden en la idea de que si se toma la expresión sujeto de derecho en sentido abstracto, sin hacer referencia a ningún derecho o deber en concreto, coincide como sinónimo de persona.

• Distinción entre Sujeto de Derecho, Persona, Capacidad Jurídica y Personalidad.

• Sujeto de Derecho

• Aquel que actualmente tiene un derecho o deber.

• Concepto

• El sujeto de Derecho en la Relación Jurídica

Para el desarrollo de este punto es necesario dejar claro qué es una relación jurídica. Para tales efectos, ésta se puede entender en dos sentidos: a) como la vinculación establecida por una norma jurídica entre la condición y la consecuencia, por lo que el conocimiento de la consecuencia imputa a la condición, y b) como la vinculación establecida por la norma jurídica entre el deber y la obligación de un sujeto y la facultad o derecho subjetivo de otro, para integrar ambos la consecuencia jurídica.

Para Savigny la relación jurídica consiste en una vinculación entre dos o más personas que es determinada por una norma jurídica. En este sentido, la idea de este autor es de vital importancia porque plantea las relaciones jurídicas entre sujetos de derechos. Es decir, que el sujeto de derecho se relaciona jurídicamente por ser titular de un derecho o deber pautado o regido por una norma jurídica.

• En el derecho vigente se considera que todos los individuos de la especie humana tienen personalidad jurídica, es decir, que la personalidad del individuo está vinculada con la existencia de éste, y no a su conciencia o a su voluntad, como lo afirman Ripert y Boulanger.

Sin embargo, en el derecho romano no se consideraba a la personalidad y capacidad jurídica por el hecho de ser una persona humana, sino que dependía del estado o status. Así por ejemplo, el esclavo no tenía personalidad porque no poseía el status libertatis; el extranjero a los efectos del ius civiles tampoco tenía personalidad porque carecían del status civitatis; y los alienijuris, que están sujetos a la potestad de otro, carecían de personalidad porque no tenían el status familiae.

Adicionalmente el derecho vigente reconoce personalidad jurídica a entes diferentes de la especie humana, por ejemplo, al estado y a las sociedades mercantiles, porque se considera que éstos buscan fines humanos. Esta doctrina nace elaborada y distinguida en la etapa Bizantina del Derecho Romano bajo Teodosio II. Sin embargo, su desarrollo se dio en la etapa medioeval, donde se mezclaron elementos del Derecho Romano, Germánico y Canónico, pero no se pudo crear una doctrina coherente, motivo por el cual el Código de Napoleón no las regula. La reglamentación legislativa expresa de las personas jurídicas tuvo su origen en el siglo pasado, en el Código Civil Chileno de 1855, y luego le siguieron otros códigos como el Código Civil Portugués.

Es importante destacar que el derecho vigente ha corregido las desviaciones antiguas y medioevales, las cuales reconocían personalidad jurídica a ciertos entes, como por ejemplo, el derecho vigente no reconoce a los animales personalidad, pero los emperadores romanos concedieron honores a ciertos animales y los juristas medioevales a exigir responsabilidades penales.

No debe confundirse este hecho con las disposiciones protectoras de los animales y vegetales que existen en el derecho vigente, porque esto ni significa la concesión de derechos a tales seres, sino que constituyen normas que son dictadas en protección de intereses humanos. Tampoco puede considerarse que el derecho vigente imponga a los animales el cumplimiento de deberes civiles o penales, aun cuando los dueños de éstos puedan llegar a tener algún tipo de responsabilidad con motivo de hechos realizados por sus animales.

• Determinación de las personas

• Caracteres de los derechos de la personalidad.

Entre las diferentes características que se pueden mencionar se encuentran:

• En principio constituyen derechos originarios e innatos, es decir, que se adquieren al nacer. Por ejemplo: el derecho a la vida, integridad física, privacidad e intimidad.

Sin embargo, existen ciertos derechos que presuponen la creación previa de una obra o la redacción de un escrito, por lo cual no son innatos, como es el caso del derechos de autor sobre una obra intelectual, lo que presupone la creación de dicha obra y la creación de un escrito podría originar también el derecho de confidencialidad de dichos escritos, si fuere el caso.

• Son derechos absolutos, erga omnes, porque son oponibles a todos.

• Son extrapatrimoniales, porque no son susceptibles de valoración económica, lo que no quiere decir que un hecho que lesione un derecho de la personalidad y un derecho patrimonial, dando origen a una reparación en dinero.

• Son en principio indisponibles, porque no pueden ser creados, modificados, renunciados, transmitidos ni extinguidos por la voluntad de una persona, sino en la medida que la ley lo autorice.

• Capacidad.

• La doctrina ha clasificado a la capacidad en derecho distinguiendo entre la capacidad de ejercicio, disfrute o de obrar, que consiste en la medida de la aptitud para producir plenos efectos jurídicos mediante actos de la propia voluntad. Por otra parte, la capacidad jurídica, legal o de goce, que constituye la medida de la aptitud de ser titular de derechos o deberes.

La capacidad de obrar se subdivide, entre otras, en capacidad delictual o de imputación, que se refiere a la medida de la aptitud para quedar obligado por haber cometido un hecho ilícito; capacidad procesal, que es la medida de esa aptitud para realizar actos procesales válidos; y la capacidad de ejercicio, que es la medida de la aptitud para la realización de negocios jurídicos válidos en nombre propio.

Es en este sentido que la incapacidad de obrar se podría clasificar en incapacidad natural e incapacidad civil. La primera deriva de la propia naturaleza, por lo que debe ser reconocida por la ley, como es el caso de la incapacidad del enajenado mental, entre otras cosas.

Por otro lado, la incapacidad civil es la que establece la misma ley, como es el caso de la minoría de edad. Como lo afirma José Luis Aguilar Gorrondona, tanto la incapacidad civil como la natural coinciden, a pesar de que la ley dicta normas generales, ciertas personas afectadas de incapacidad natural no están afectadas de incapacidad civil, como por ejemplo los enajenados no entredichos. Además, es importante mencionar que la ley establece una incapacidad civil para determinada clase de personas, por ejemplo los condenados a presidio, quienes no tienen incapacidad natural.

• Grados de la Capacidad: Capacidad Jurídica y Capacidad de Obrar.

• Principios que rigen la Capacidad

• Una persona natural siempre tendrá capacidad jurídica, legal o de goce, porque no existen individuos de la especie humana que carezcan totalmente de capacidad de goce.

• La capacidad de obrar presupone la capacidad de goce, porque para tener capacidad de obrar es necesario que la persona sea titular de los derechos o deberes que ese acto está llamado a producir.

• La Capacidad de goce no presupone la capacidad de obrar, porque una persona puede ser titular de derechos o deberes que pueden nacer no por voluntad propia, porque su nacimiento puede provenir de otra fuente. Por ejemplo, la sucesión hereditaria.

• Las normas que rigen la capacidad jurídica y la capacidad de obrar son diferentes:

• No puede haber incapacidades generales de goce, pero si existen incapacidades generales de obrar.

• Las personas afectadas por incapacidades de obrar son mucho más que el número de personas afectadas por incapacidades especiales de goce.

• La capacidad es la regla y la incapacidad es la excepción:

• La incapacidad existe porque está establecida en un texto legal.

• Las normas que establecen incapacidades son de interpretación restrictiva.

• Quien alega la incapacidad tiene la carga de probarla.

• Ámbito de la Capacidad

Para desarrollar este punto es necesario citar el artículo 9 del Código Civil: "Las leyes concernientes al estado y capacidad de las personas obligan a los venezolanos, aunque residan o tengan su domicilio en país extranjero".

Otro artículo que ayudaría a la comprensión de este punto sería el 26 del código antes citado: "Las personas extranjeras gozan en Venezuela de los mismos derechos civiles que los venezolanos, con las excepciones establecidas o que se establezcan. Esto no impide la aplicación de las leyes extranjeras relativas al estado y capacidad de las personas en los casos autorizados por el Derecho Internacional Privado". Estas normas de la legislación venezolana concuerdan con los principios pautados al respecto en el Código de Bustamante de 1.928, el cual es derecho positivo y vigente en nuestro país y al cual debe recurrirse cuando se presente un problema de Derecho Internacional Privado entre los países que han igualmente ratificado este convenio.

Al respecto el mencionado Código Internacional determina: "Art. 27: La capacidad de las personas individuales se rige por su ley personal, salvo las restricciones establecidas para su ejercicio por este Código o por el derecho local".

"Art. 30: Cada Estado aplica su propia legislación para declarar extinguida la personalidad civil por la muerte natural de las personas individuales y la desaparición o disolución oficial de las personas jurídicas, así como para decidir si la menor de edad, la demencia o imbecibilidad, la sordomudez, prodigalidad y la interdicción civil son únicamente restricciones de la personalidad, que permiten derechos y aún ciertas obligaciones".

Es por estas razones que el estado y capacidad de las personas son arrastradas por la misma persona aunque no se encuentren en el país. El autor Rengel Romberg plantea un caso interesante que ayudará a ilustrar este punto:

"El nuevo código regula la capacidad procesal de las partes en juicio en el artículo 136, según el cual "son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley".

Pero como la capacidad de las personas la determina su estatuto personal o ley nacional, el artículo 137 C.P.C. establece que "las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas, según las leyes que regulen su estado o capacidad", de lo que se sigue que la capacidad procesal de los extranjeros en Venezuela, se determina por su ley nacional. Por tanto, un extranjero, que según su ley nacional adquiera el libre ejercicio de sus derechos a los 17 años de edad, tiene capacidad procesal para obrar o contradecir en juicio en Venezuela, aunque según la ley venezolana, la mayoría de edad se adquiere a los 18 años cumplidos. Y viceversa, un extranjero que según su ley nacional adquiera la capacidad a los 25 años no puede ser admitido a obrar o contradecir en juicio, por sí mismo, en Venezuela, aunque en este país la capacidad procesal se adquiera a los 18 años".

Es importante destacar que las normas del estado y la capacidad de un extranjero se aplicarán en Venezuela siempre y cuando no se opongan a los preceptos constitucionales venezolanos, del orden público y las buenas costumbres. Por ejemplo, un extranjero cuya nacionalidad le permita contraer varios matrimonios al mismo tiempo, no puede venir a Venezuela y contraer varias veces matrimonio, porque en este caso se violarían los preceptos constitucionales, del orden público y las buenas costumbres.

Igualmente si un venezolano casado viaja a un país donde se permite contraer varias veces matrimonio, y se casa nuevamente, si esa acta de matrimonio es pasada por el consulado venezolano en ese país, y luego traída a Venezuela y traducida por un traductor público, resulta que entonces se puede probar en Venezuela que esa persona está casada dos veces y sería según la ley venezolana bígamo, y la bigamia es un delito.

• Limitaciones a la Capacidad en el Derecho Venezolano.

Como lo establece nuestra Carta Magna de 1.999, para ser elegidos como diputados de la Asamblea Nacional es necesario ser venezolano por nacimiento o por naturalización… (art. 188), este requisito de la nacionalidad también es requerido para ejercer otras funciones públicas como para ser Presidente de la República, donde se requiere ser venezolano por nacimiento y no poseer otra nacionalidad (art. 227). El requisito de la nacionalidad entre otras se requiere para ser Ministro o Ministra (art. 244). Y entre otros ejemplos se puede mencionar como requisito de la nacionalidad venezolana por nacimiento para ser Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia (art. 263) y Procurador General de la República(art. 249).

De manera que algunos cargos públicos están reservados a los venezolanos por nacimiento sin otra nacionalidad, así lo establece el artículo 41 de la Constitución Nacional: "Solo los venezolanos y venezolanas por nacimiento y sin otra nacionalidad, podrán ejercer los cargos de Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Presidente o Presidenta y Vicepresidentes o Vicepresidentas de la Asamblea Nacional, Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, Presidente o Presidenta del Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la República, Contralor o Contralora General de la República, Fiscal o Fiscala General de la República, Defensor o Defensora del Pueblo, Ministros o Ministras de los despachos relacionados con la seguridad de la Nación, finanzas, energía y minas, educación: Gobernadores y Gobernadora y Alcaldes y Alcaldesas de los Estados y Municipios Fronterizos y aquellos contemplados en la ley orgánica de la Fuerza Armada Nacional".

• En relación con la nacionalidad:

En este caso, el estado de una persona puede limitar la capacidad jurídica. Un ejemplo sencillo sería el artículo 50 del Código Civil, cuando reza que no se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior, ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión. Igualmente, para ser Presidente de la República se exige ser de estado seglar (art.227 C.N.).

• En relación con el estado de la persona:

Un ejemplo claro de estas limitaciones se encuentran plasmadas en el artículo 29 de la Ley de Carrera Administrativa, cuando entre otras cosas, y sin perjuicio de lo dispuesto en leyes y reglamentos especiales, se prohíbe a los funcionarios públicos celebrar contratos por sí, por personas interpuestas o en representación de otro, con la República, los Estados, Municipios y demás personas jurídicas de derecho público, salvo las excepciones que establezcan las leyes.

• En razón de la función pública que ejerce:

La capacidad jurídica se podría ver limitada por la perpetuación de hechos ilícitos. Es el caso de el artículo 810 del Código Civil, cuando determina que son incapaces de suceder los indignos, a menos que hayan sido rehabilitados en forma legal (art. 811 C.C.), entendido que la indignidad del padre, de la madre o de los ascendientes para recibir la herencia de una persona, no perjudica a los hijos o a los descendientes para recibir la mencionada herencia (art. 813 C.C.).

• En razón de medidas punitivas:

• En razón de las características de la personas:

Esta limitación se basa en las características que puede presentar la persona para el momento de ser titular de un derecho o deber. En este sentido, se crea limitación, por ejemplo, para los todavía no concebidos para el momento de la apertura de la sucesión, declarándoles incapaces según el artículo 809 del Código Civil, de suceder.

Otro ejemplo sería el establecido en el artículo 1.144, cuando el legislador establece que no tienen capacidad para adquirir bienes muebles los institutos de manos muertas, es decir, aquellos institutos que no pueden enajenar bienes inmuebles de acuerdo a las leyes y reglamentos de su constitución.

• Regímenes de Incapacidad

Existen dos regímenes de incapaces:

• Los regímenes de representación, en los que el incapaz es sustituido por otra persona quien realiza el negocio jurídico, es decir, que el incapaz no interviene en dicha realización del negocio jurídico.

• Los regímenes de asistencia y autorización, en los cuales el incapaz conserva la iniciativa y voluntad de realización del negocio jurídico y no es sustituido, sino que para la validez de un acto se requiere la actuación conjunta del incapaz y de la persona que lo está protegiendo, es decir de la persona que lo asiste. Ahora bien, si la persona capaz tiene la función de aprobar o improbar los negocios jurídicos, entonces se dice que ya no es asistente, sino que se habla de autorización.

En determinadas ocasiones la incapacidad y los regímenes de incapacidad no bastan para la protección de una persona, porque sólo protegen a los incapaces en la esfera de los negocios jurídicos, cuando el sujeto podría requerir que también se provea al gobierno de su persona. Por esta razón, además de la incapacidad y regímenes de incapacidad, la ley ha creado el sometimiento de determinadas personas naturales al gobierno y dirección de su persona por otra, que no es otra cosa que el sometimiento a la potestad de otro.

No todos los incapaces están sometidos a la potestad de otro, solamente lo están los menores no emancipados y los entredichos por defecto intelectual. Es importante destacar que todos los incapaces sometidos a potestad de otra persona están sometidos a régimen de representación, sin embargo no todos los incapaces sometidos a régimen de representación están sometidos a dicha potestad, como es el caso de los entredichos por condena penal; y en ocasiones las funciones de potestad y representación se encuentran en manos diferentes.

• Restricciones a la capacidad de ejercicio en las personas naturales

• Restricciones Genéricas de carácter total

Este tipo de restricciones se llaman genéricas de carácter total, porque mientras existan personas con los caracteres de minoridad e interdicción no podrán realizar negocios jurídicos válidos, a no ser que tengan un régimen de representación o de potestad.

• Minoridad

La minoridad se refiere a la minoría o menoría de edad, menoridad, menor de edad. Consiste en el estado de las personas que no han alcanzado la mayoría de edad, es decir la edad que la ley confiere al ser humano a partir de la cual éste tendrá plena capacidad para la generalidad de los efectos jurídicos.

Son menores de edad los que no hayan cumplido 18 años de edad. Porque según el artículo 18 del Código Civil, es mayor de edad el que haya cumplido 18 años, y por lo tanto es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones que establecen las disposiciones especiales. La minoría de edad presupone que el niño o niña no tienen una conciencia o voluntad suficiente para participar en actos jurídicos o comprometer su responsabilidad civil o penalmente.

Toda persona en la legislación venezolana que no haya llegado a la edad de dieciocho años se llama menor y por lo tanto incapaz, por lo que está colocado bajo la autoridad de una persona de su familia, no pudiendo realizar actos jurídicos por si mismo o en todo caso, sin la debida autorización.

• Interdicción civil

La interdicción Civil consiste en el estado de una persona que ha sido judicialmente declarada entredicha, es decir, incapaz, por lo cual se le priva de ciertos derechos, ya sea por razón de delito o por otra causa establecida en la ley.

Con respecto a la interdicción civil el legislador establece en el artículo 393 eiusdem, que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

• Restricciones Genéricas de carácter parcial

• La Inhabilitación

La Inhabilitación consiste en el estado de una persona débil de entendimiento que ha sido judicialmente declarada como inhábil, porque no presenta un estado tan grave que dé lugar a la interdicción y como consecuencia se le priva de ciertos derechos.

El artículo 409 del Código Civil determina que "el débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida…".

Agrega el legislador en el artículo 410 que el sordomudo, el ciego de nacimiento o el que hubiere segado durante la infancia, llegados a la mayoría de edad, quedarán sometidos de derecho a esta incapacidad de la inhabilitación, a no ser que el Juez Competente los haya declarado hábiles para manejar sus propios negocios.

• La Emancipación

Con respecto a la emancipación, el Código Civil establece en el artículo 382 que el matrimonio produce de derecho la emancipación. Es decir que una vez autorizados los menores, estos quedan emancipados con el matrimonio, confiriéndole al menor la capacidad de realizar actos que no excedan de la simple administración, de lo contrario requerirá autorización del juez competente.

• Clasificación de las Personas Jurídicas

Las personas jurídicas se pueden clasificar de la siguiente manera.

Las personas jurídicas en sentido amplio (lato sensu), comprende:

• A las personas naturales, individuales, físicas, simples o concretas, es decir, que son todos los individuos de la especie humana.

• A las personas jurídicas en sentido estricto (stricto sensu), llamadas también colectivas, morales, complejas o abstractas. Éstas no son personas o individuos de la especie humana.

En este renglón de las personas jurídicas stricto sensu, se encuentran aquellas de derecho público y de derecho privado.

Entre los personas jurídicas (stricto sensu) de carácter público, se encuentran según el contenido del artículo 19, ordinales 1 y 2 del Código Civil: la Nación y las entidades políticas que la componen, y las iglesias de cualquier credo que sean, las universidades, y en general todos los seres o cuerpos morales de carácter público, como por ejemplo los institutos autónomos.

Ahora bien, en lo que respecta a las personas jurídicas stricto sensu de carácter privado, se encuentran (art.19, ord. 3):

De tipo fundacional: fundaciones y de tipo asociativo (asociaciones en sentido lato sensu). Las personas jurídicas de carácter privado son un conjunto de personas que persiguen un fin común para lo cual destinan bienes de manera exclusiva y permanente.

Las fundaciones según Luis Recasens Siches, consisten en una masa de bienes adscrita al cumplimiento de unas funciones o fines de carácter caritativo, religiosos, culturales, utilizando un fondo productivo de rentas para la realización, sostenimiento o desarrollo de un servicio determinado, como podría ser el caso de un asilo, una institución de investigación científica, bajo la base de la voluntad fundacional, que serían las normas por las cuales se regirá el ente.

Las asociaciones lato sensu comprenden:

• Las corporaciones: las cuales son mandadas a crear y son recogidas por una ley, como por ejemplo los colegios profesionales.

• Las asociaciones en sentido estricto (stricto sensu); en las cuales sus miembros no persiguen un fin de lucro. Ejemplo: agrupaciones deinvestigación científica.

• Las sociedades, donde los miembros buscan como fin el lucro para ellos mismos.

PRINCIPIO DEL BIEN JURÍDICO

Todo delito supone la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico, en lo cual radica la esencia del hecho punible. Precisamente, el Derecho Penal está destinado a proteger bienes y valores cuya protección se considera imprescindible para a existencia de la sociedad. Por tanto, todo delito supone, por lo menos un peligro para un bien jurídico, no siendo suficiente para incriminar un comportamiento que este aparezca como la simple expresión de una voluntad torcida o rebelde.

Este principio constituye otro de los principios básicos del Derecho Penal moderno y garantista. Todo el Derecho Penal se orienta hacia la protección de los bienes o valores jurídicos y la determinación de estos ilumina y constituye la razón de ser de las normas incriminatorias, exigiéndose como requisito esencial para que una conducta pueda ser considerada como delito, carácter que condiciona la materialidad misma del hecho, la cual debe ser apreciada por el juez, a los fines de determinar la condición para que el hecho tenga importancia penal.

El Bien Jurídico hace referencia a los bienes, tanto materiales como inmateriales, que son efectivamente protegidos por el Derecho, es decir, son valores legalizados: la salud, la vida, etc.

En el campo del Derecho penal, Von Liszt considera que su origen reside en el interés de la vida existente antes del Derecho y surgido de las relaciones sociales. El interés social no se convierte en bien jurídico hasta que es protegido por el Derecho.

BIEN JURÍDICO Y BIEN JURÍDICO PENAL COMO LÍMITES DEL IUS PUNIENDI.

El Derecho penal solamente es admisible partiendo de la premisa de que se recurrirá a sus normas sólo cuando no existan sistemas punitivos menos lesivos, y por tanto debe ser efectivamente necesario. Esta necesidad la determina la protección de bienes jurídico-penales. Debemos por ello tener bien presente y analizar qué bienes jurídicos merecen la denominación de penales y son consiguientemente susceptibles de amparo por parte del Derecho penal. Para ello debemos primero detenernos en lo que define el término de bien jurídico.

Bien jurídico: A lo largo de la evolución de la disciplina se han ido distinguiendo diversos conceptos de lo que representa el bien-jurídico. El concepto dogmático de bien jurídico, acuñado por Birnbaum a mediados del S. XIX, se refiere a los bienes que son efectivamente protegidos por el Derecho. Esta concepción es demasiado abstracta y por ello no cumple con la función delimitadora del Ius puniendi que pretendemos revelar en el presente estudio. El concepto político criminal del bien jurídico trata de distinguir el bien jurídico de los valores morales, o sea trata de plasmar la escisión entre Moral y Derecho, que si bien a veces pueden coincidir en determinados aspectos, no deben ser confundidas en ningún caso. Esta concepción del bien jurídico es obviamente fruto de un Estado Social y Democrático de Derecho, y dada su vertiente social, requiere una ulterior concreción de la esfera de actuación del Derecho penal a la hora de tutelar intereses difusos.

El Derecho penal tiene su razón de ser en un Estado social porque es el sistema que garantiza la protección de la sociedad a través de la tutela de sus bienes jurídicos en su calidad de intereses muy importantes para el sistema social y por ello protegibles por el Derecho penal. Pero como ya hemos mencionado hay bienes jurídicos que no son amparados por el Derecho penal por ser intereses sólo morales y por ello sabemos que no todos los bienes jurídicos son bienes jurídico-penales y debemos distinguirlos.

Bienes jurídico-penales: Un Estado social y democrático de Derecho debe amparar sólo las condiciones de la vida social en la medida en que éstas perturben las posibilidades de participación de los individuos en el sistema social.

Por tanto los bienes jurídicos serán jurídico-penales sólo si revisten una importancia fundamental, o sea cuando las condiciones sociales a proteger sirvan de base a la posibilidad de participación de los individuos en la sociedad. En un Estado democrático cabe destacar la importancia de la participación de los individuos de vivir en sociedad confiando en el respeto de la propia esfera de libertad individual por parte de los demás.

Requisitos para que un bien jurídico sea también penal en sentido político-criminal. Ante todo es necesario que el bien jurídico a amparar revista la suficiente importancia social determinada por la proporcionalidad directa respecto a la gravedad de las consecuencias del Derecho penal. El Derecho penal no debe ser visto (ni ser) por tanto como mero instrumento sancionador ya que se exige que el bien jurídico merecedor de tutela jurídico penal sea fundamental para la vida social.

Hay criterios que sirven para determinar la importancia social del bien objeto a examen como son su reconocimiento constitucional, aunque este criterio es limitado dado que, entre otras razones, el reconocimiento de los bienes y derechos recogidos en la Constitución está dirigido principalmente a controlar la actuación de los poderes públicos (y no de los demás ciudadanos a excepción de algunos derechos fundamentales como "al honor", etc.). Otro criterio que nos sirve para determinar el impacto social del bien que podría ser jurídico penal se basa en la comparación con los bienes jurídico-penales que representan el núcleo del Derecho Penal (suelen ser los que afectan al individuo).

Como ya hemos mencionado anteriormente, los intereses colectivos son importantes en función del daño que causaría su lesión a los individuos, y por tanto en la medida que repercutan a cada persona afectada en concreto. Es un signo distintivo de que vivimos en un Estado democrático y no en un Estado autoritario donde la importancia de los intereses colectivos residiría en el impacto que su lesión provocaría para el sistema social en su conjunto y no respecto a cada individuo. Es requisito importante para determinar el grado de afectación del bien el concretar los daños y perjuicios y no mantenerse en la abstracción.

Otra característica esencial de los bienes jurídico-penales es la necesidad de proteccion de los mismos, o sea que a través de otros medios de defensa que requirieran menos intervención y por tanto fueran menos lesivos no se logre amparar satisfactoriamente el bien.

Pero, ¿es realmente necesario que los ataques sancionables produzcan resultados lesivos al bien jurídico penal o basta con el mero hecho de que lo pongan en peligro? Debido a las dudas razonables que quedan tras analizar el principio de exclusiva protección de bienes jurídico penales como límite del Ius puniendi debemos reconocer que en un Estado Democrático de Derecho también se recurrirá a los principios de humanidad, resocialización y proporcionalidad.

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

El principio de proporcionalidad constituye hoy en día quizá el más conocido y el más recurrente "límite de los límites" a los derechos fundamentales, y en esa medida supone una barrera frente a intromisiones indebidas en el ámbito de los propios derechos.

Responde a la idea de evitar una utilización desmedida de las sanciones que conllevan una privación o una restricción de la libertad, para ello se limita su uso a lo imprescindible que no es otra cosa que establecerlas e imponerlas exclusivamente para proteger bienes jurídicos valiosos.

Significado y contenido: el principio de proporcionalidad suele estudiarse desde dos sentidos, el amplio y el estricto, pero este último se encuentra recogido dentro del primero. Por tanto, la proporcionalidad en sentido amplio engloba tres exigencias:

1. La exigencia de adecuación a fin: implica que bien el juez o el legislador tiene que elegir la medida o sanción que sea adecuada para alcanzar el fin que la justifica. Para ello han de tener en cuenta el bien jurídico que se tutele. La pena optima ha de ser cualitativa y cuantitativamente adecuada al fin.

2. La exigencia de necesidad de pena: si se impone una pena innecesaria se comete una injusticia grave, para que la pena sea necesaria tiene que darse 3 requisitos: (los últimos dos dirigidas sobre todo al legislador, al juez solo en la medida en que tiene que individualizar)

a. La exigencia de menor injerencia posible o de intervención mínima: es decir, la sanción que se imponga ha de ser la menos grave posible de las que tengamos a disposición. Este requisito ha de exigirse tanto en el momento de la culminación de la pena abstracta (o determinación en abstracto de la pena: 10 a 15 años) como en la fijación de la pena en concreto (11 años).

b La exigencia de fragmentariedad: lo que significa que al legislador penal no le compete castigar todos los delitos sino sólo aquellos que vayan contra bienes jurídicos susceptibles de protección penal y que solo se recurre al DP frente a los ataques más graves e intolerables.

c. La exigencia de subsidiariedad: quiere decir que el Derecho Penal solo ha de intervenir de manera residual, cuando se demuestre que el resto de mecanismos del ordenamiento. Jurídico han fracasado en la tutela de un bien jurídico agredido. En 1ª instancia nunca debe intervenir el Derecho Penal, sólo en (última ratio).

3. La proporcionalidad en sentido estricto: se exige básicamente al juez para que este realice un juicio de ponderación o valoración donde valore la carga o gravedad de la pena (la cual tiene que venir dada por determinados indicios: gravedad conducta, bien a proteger, etc.) y el fin que persigue con esa pena.

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN SENTIDO AMPLIO Y DELITOS DE PELIGRO ABSTRACTO

El principal problema que plantean los denominados delitos de peligro abstracto se debe, fundamentalmente, a la amplitud con la que son redactados por el legislador.

Por una parte, en el tipo se incluyen aquellas acciones que pese a ser subsumibles formalmente en el comportamiento descrito por la norma, en el caso concreto no son idóneas para menoscabar el bien jurídico protegido. Esta realidad y los problemas que de ella se derivan ha sido ampliamente discutida por la doctrina, tanto española como extranjera, y se han buscado distintas soluciones dogmáticas. Además, la importancia de este problema se debe a que no sólo posee dimensiones dogmáticas, sino que también adquiere dimensiones constitucionales, siempre que se pongan en relación estos delitos con el principio de exclusiva protección de bienes jurídicos y con el principio de ofensividad, los cuales, como ya hemos visto, forman parte del principio de proporcionalidad en sentido amplio. Sin embargo, no se acaban en la compatibilidad de los delitos de peligro abstracto con el principio de exclusiva protección de bienes jurídicos y de ofensividad, los problemas con relevancia constitucional que plantean, desde nuestro punto de vista, aquéllos.

Los supuestos en los que se pone en peligro el bien jurídico de manera insignificante pueden plantear problemas puestos en relación con el principio constitucional de proporcionalidad en sentido estricto. Se debe a que los delitos contra bienes jurídicos supraindividuales se suelen configurar como delitos de peligro abstracto, no exigiéndose, pues, ni la lesión ni la puesta en peligro concreto del bien jurídico en cuestión, debido a la imposibilidad de su comprobación.

Como señalan algunos autores, el medio para una protección jurídico-penal eficaz de los bienes jurídicos supraindividuales y los objetos de ataque, en cuanto objetos ideales, consistiría en los delitos de peligro abstracto 1, con el «peligro» que ello conlleva de ampliar demasiado el ámbito del Derecho penal a comportamientos en los que falta el merecimiento o la necesidad de pena, o en los que, dándose ambos requisitos, falta la necesaria proporción entre la entidad del delito y la entidad de la pena.

En las páginas que siguen nos plantearemos si desde el punto de vista constitucional, la ley no debería prever que en estos casos el autor quede impune y nos plantearemos también las diversas posibilidades que posee de lege lata y de lege ferenda (LEGE FERENDA es el laticismo usado para indicar "cosas a legislar en el futuro" y de LEGE LATA, en tanto se refiere a una ley en vigencia; es decir aquella norma legal, que aun con imperfecciones, es la que hay que observar por encontrarse vigente. Se dirige a la ley tal como es.) el legislador penal para solventar el problema de la proporcionalidad en sentido estricto en relación con estas conductas delictivas.

«El legislador, que ha de tener siempre presente la razonable exigibilidad de una conducta y la proporcionalidad de la pena en caso de incumplimiento, puede también renunciar a la sanción penal de una conducta que objetivamente pudiera representar una carga insoportable, sin perjuicio de que, en su caso, siga subsistiendo el deber de protección del Estado respecto del bien jurídico en otros ámbitos»

CONCLUSIÓN

El derecho penal ha sido objeto de estudio a lo largo del tiempo por ser la forma más idónea de impartir justica. Ha ido evolucionando poco a poco a través de la historia hasta llegar al que conocemos en la actualidad. Tiene contenido técnico jurídico en el cual su programática busca la forma más determinante de la regla para poder dictar el derecho justamente. Es garante de la defensa de los individuos ante los otros e inclusive los defiende de los errores cometidos por el estado.

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