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Gaceta Oficial Nº 39.872 Del 28 De Febrero De 2012 Decreto N° 8.820, Mediante El Cual Se Dicta El Reglamento Parcial Número 1 De La Ley Orgánica De Deporte, Actividad Física Y Educación Física


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Decreto Nº 8.820 28 de febrero de 2012

HUGO CHÁVEZ FRÍAS

Presidente de la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación del Estado venezolano basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la Patria y del colectivo, por mandato del pueblo y en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 10 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, en Consejo de Ministros.

DECRETA

El siguiente,

REGLAMENTO PARCIAL NÚMERO 1 DE LA LEY ORGÁNICA

DE DEPORTE, ACTIVIDAD FÍSICA Y EDUCACIÓN FÍSICA

Capítulo I

Disposiciones Generales

Sección I

Disposiciones Generales

Artículo 1

Objeto

El presente reglamento tiene como objeto desarrollar el contenido normativo de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, en los siguientes temas: Organización y Funcionamiento del Registro Nacional del Deporte, Actividad Física y Educación Física, Condiciones para la Inserción en el Sistema de Seguridad Social de las y los Atletas, Condiciones de Transmisión de Mensajes Audiovisuales de Servicio Público Deportivo y Organización y Funcionamiento del Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física.

Artículo 2

Ámbito de Aplicación

El presente reglamento rige a la administración pública nacional, estadal y municipal; central y descentralizada, incluidas las universidades de gestión pública; a las Organizaciones Sociales Promotoras del Deporte; o cualquier persona natural o jurídica de carácter privado que realice actividades relacionadas con la práctica, promoción, organización; fomento, administración o alguna actividad económica vinculada con el deporte, la actividad física o la educación física; así "como aquellas personas naturales o jurídicas a quienes la Ley obligue a suministrar datos al Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos del" presente Reglamento, se precisan las siguientes definiciones:

1.- Entidades Deportivas Federadas: Son aquellas Organizaciones Sociales Promotoras del Deporte de carácter asociativo, insertas en la estructura de alguna federación deportiva nacional.

2.- Entidades Deportivas no Federadas: Son aquellas organizaciones sociales promotoras del deporte de carácter asociativo, que sin estar insertas en la estructura de alguna federación deportiva nacional, se encargan del desarrollo de actividades deportivas de forma sistemática, persiguiendo fundamentalmente fines educativos, formativos, recreativos, sociales y de beneficio para la salud.

3.- Instalaciones Deportivas Laborales: Son aquellos espacios e instalaciones destinados por las patronas y los patronos para el desarrollo de deportes y actividades físicas, en cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 14 numeral 2 la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física en beneficio de los trabajadores y trabajadoras bajo su dependencia.

4.- Instalaciones Deportivas Educativas: Son aquellos espacios dispuestos para la realización de deportes, actividades físicas y la educación física en las entidades educativas de todos los niveles y modalidades del sistema educativo nacional.

5.- Sujetos Pasivos del Aporte Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física: Son las personas jurídicas que realizan actividades económicas en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, cuya utilidad neta o ganancia contable anual sea igual o superior a veinte mil unidades tributarias (20.000 U.T.).

6.- Utilidad Neta o Ganancia Contable: Es la utilidad contable del ejercicio que se utiliza para la declaración anual del impuesto sobre la renta, de las entidades económicas obligadas por la Ley a realizar aportes al Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, disminuyendo el gasto por este concepto, si existiese, y la misma se empleará como base de cálculo para el aporte establecido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física.

7.- Sujetos de Atención Política Priorizada: Es el conjunto de personas naturales y jurídicas, que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de deporte y actividad física determine como tales, a fin de incorporarlas en los planes, programas y proyectos de masificación deportiva y desarrollo de la alta competencia o en programas de atención social a nivel nacional.

8.- Disciplinas Deportivas de Atención Política Priorizada: Son aquellas disciplinas deportivas que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de deporte y actividad física determine como tales, con la premisa de desarrollarlas, fomentar su práctica y mejorar los resultados competitivos de las selecciones de atletas.

9.- Banco de Proyectos: Es la compilación de proyectos presentados por alguna de las entidades deportivas indicadas en el CAPÍTULO III de la Ley Orgánica de Deporte Actividad Física y Educación Física, las del Deporte Profesional o las Universidades de Gestión Pública, debidamente inscritas en el Registro Nacional del Deporte la Actividad Física y la Educación Física, que aprobados por el Directorio del Instituto Nacional de Deportes, podrán ser financiados con los recursos que conforman el Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física.

10.- Proyectos Propios del Contribuyente; Son aquellos contenidos en el Banco de Proyectos a los que el Contribuyente destina porciones del pago de la obligación consagrada en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Deporte Actividad Física y Educación Física al momento de efectuar la declaración.

Capítulo II

Del

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